REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001037
PARTE ACTORA: ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.348 y de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, incoada por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por las abogadas EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio. En fecha 21/04/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 31). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 32). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 33). En fecha 24/05/2016 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA (Folio 34). En fecha 07/06/2016 compareció la parte actora consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación, asimismo, dejo constancia de la entrega al Alguacil de este Tribunal los correspondientes emolumentos (Folio 35). En fecha 21/06/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 36 y 37). En fecha 22/06/2016 el Tribunal dicto auto revocando parcialmente el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 38). En fecha 22/06/2016 el Tribunal dicto auto librando boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa (Folios 39 y 40). En fecha 26/06/2016 comparece la parte actora solicitando al Tribunal se sirva a subsanar el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 41). En fecha 29/06/2016 el Tribunal dicto auto advirtió que no es necesario la reposición de la causa por cuanto en fecha 22/06/2016 se revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 09/05/2016 (Folio 42). En fecha 14/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 43 y 44). En fecha 21/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 45 y 46). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto donde se celebró Audiencia de Mediación (Folios 47 y 48). En fecha 12/08/2016 comparece la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto la presente demanda (Folios 49 al 75). En fecha 16/09/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas (Folio 76). En fecha 22/09/2016 compareció la parte actora consignando escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (Folios 77 al 81). En fecha 23/09/2016 el Tribunal dicto auto abriendo un lapso de articulación probatoria de ocho días de despacho, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada contradijo el escrito de 22/09/2016 (Folios 82 y 83). En fecha 06/10/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 84 al 86). En fecha 07/10/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 87 al 90). En fecha 24/10/2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas (Folios 91 al 97). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dicto auto aperturando el lapso probatorio de promoción de pruebas (Folio 98). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 99 al 107). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en oposición a las pruebas en juicio de desalojo (Folios 108 al 111). En fecha 29/11/2016 el Tribunal dicto admitiendo la pruebas evacuadas por la partes intervinientes, fijando así la fecha para llevar a cabo inspección judicial (Folio 112). En fecha 17/02/2017 se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la Inspección Judicial (Folios 113 y 114). En fecha 08/03/2017 el Tribunal dicto auto fijando el décimo día de despacho para llevar a cabo la audiencia de juicio (Folio 115). En fecha 23/03/2017 el Tribunal levantó acta dejando constancia que se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presentes ambas partes (Folios 116 al 118). En fecha 07/04/2017 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad para dictar sentencia (Folio 119). En fecha 10/05/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirva publicar sentencia dictada en fecha 22/03/2017. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, ha sido interpuesta por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que es el caso que su madre la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, quien fue legítima propietaria del inmueble signado con el N° 12-90, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 01/09/1981, bajo el N° 47, Folios 01 y su vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexo en original al presente escrito libelar, en razón de ello, vivió en dicho inmueble hasta el mes de junio del año 2004, por cuanto se enfermó y tuvo la necesidad de mudarse con su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.428 y de este domicilio, y siendo que el inmueble antes mencionado cuenta con dos anexos, y que su madre alquilaba los mismos como sustento de la vida de su representado, en razón a la mencionada enfermedad de su madre, y por cuanto la ciudadana CELIDE DÍAZ, quien estaba para la época alquilada en uno de los anexos que estaba ubicado al lado de la casa, supo de la enfermedad de su madre, le pidió a la misma le alquilará a su grupo familiar la casa que habitaba la mama de su representado, pues conocía que ella no podía permanecer en dicha casa a causa de su delicada salud, le dijo que el responsable sería el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien era profesional y sería quien celebraría el Contrato como arrendatario responsable, debido a que su madre realmente tenía que mudarse temporalmente con su hermana hasta que se curase, en el mes de julio del año 2004, su madre le alquilo verbalmente el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en el mes de julio del año 2004, la casa signada con el N° 12-90, situada en la Avenida Venezuela, entre Calles 12 y 13 de esta ciudad Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio del Estado Lara, por el lapso de seis meses, para que viviera allí con sus padres los ciudadanos FREDDY DÍAZ y CELIDE DE DÍAZ, y sus demás hermanas, y que es importante resaltar que dicha casa cuenta con dos pequeños anexos (locales) ubicados a ambos lados de la misma, los cuales están actualmente alquilados a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SPARTAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 158-A, de fecha 18/10/2013 y de este domicilio. De igual manera, inicialmente sólo le pidió a la madre de su representado un lapso de de seis meses, puesto que ellos se encontraban a la espera de la entrega de una casa de interés social y además le manifestaron la gran necesidad que tenían de arrendar puesto que lo estaban desalojando del inmueble en el cual vivían para ese momento, es decir, aunque conocía su representado que ocuparía la casa mencionada el grupo familiar DÍAZ MORILLO, accedieron que la madre de su representado y sus hijas a alquilar la misma a los fines de cubrir en parte los gastos de la enfermedad que padecía la madre de su representado, y quien se hizo responsable por la relación arrendaticia y con quien celebraron el contrato verbal fue con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en el transcurrir del tiempo la madre de su representado no pudo regresar a su casa pues su salud no mejoró y lamentablemente falleció en fecha 01/10/2008, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral, y que durante la enfermedad de la madre de su representado y no obstante que habían alquilado la casa por el lapso inicial de seis meses, sin embargo, por cuanto su madre no podía regresar a su casa, decidieron mantener la relación arrendaticia con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por un lapso de seis meses más prorrogable automáticamente por periodos de seis meses, salvo que notificaran la no prórroga con treinta días de anticipación por lo menos, y que luego del fallecimiento de la madre de su representado y habiendo transcurrido un lapso de cuatro años de relación arrendaticia con el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, procedieron a solicitarle la desocupación de la Casa signada con el N° 12-90, antes mencionada, quien se negó a entregarla, pasaba el tiempo y le insistían en múltiples ocasiones al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, la desocupación del inmueble manifestándole que su familia específicamente sus hijas, lo necesitaban para ocuparlo y que por lo tanto no lo continuarían arrendando, a todas las peticiones de su representando siempre les decía que pronto lo entregarían, pero transcurría el tiempo y no cumplía, y que en virtud del largo incumplimiento de no de no devolución del inmueble por parte del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por lo que se vio obligado su representado en fecha 07/06/2011, acudir a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren para tratar de buscar solución al problema que tenían, tal y como consta en el acta levantaba a tal efecto solicitó la desocupación del inmueble debido al deterioro y colapso del sistema eléctrico de la vivienda por sobrecarga de electrodomésticos que tenía el arrendatario y además que la hija de su representado LOLYMAR RODRÍGUEZ, contraería nupcias pronto y carecía de un lugar para vivir, y que acompaño pruebas del mismo junto al escrito libelar. Asimismo, que dicho organismo procedió a citar al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, y luego de múltiples consideraciones, y viendo que el arrendatario no tenía la más mínima intención de entregar, accedió de buena fe a firmar en fecha 27/06/2011 acta en la cual se estableció un plazo único definitivo e improrrogable hasta el día 27/03/2013, para que se le hiciera entrega del inmueble, es decir, viendo la actitud intransigente del arrendatario conviene en concederle un plazo bastante largo de un año y nueve meses para que desocupara la casa y le hiciera entrega de la misma, y que anexo junto con el libelo de demanda la referida Acta celebrada entre las partes ante el Organismo Administrativo antes enunciado e incumplida por el arrendatario, cumplido por fin el largo plazo convenido de un año y nueve meses, vale decir, llegada en fecha 27/03/2013, no le fue entregado el inmueble a su representado, incumpliendo maliciosamente actuó el arrendatario ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, con la obligación de entrega, y que tan maliciosamente actúo que tuvo conocimiento fidedigno de parte del vocero del Comité de Tierra del Concejo Comunal La Zamora, ciudadano SIMÓN ALFREDO SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.231 y de este domicilio , que al grupo familiar Díaz, en el mes de julio de 2012, le había adjudicado una casa de interés social signada con el N° 860, en La Zamorana, en Las Terrazas del Este, Calle 1, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, obviamente este hecho inmediatamente se lo plantea al arrendatario el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien tuvo el abuso nuevamente de pedirle un plazo para la entrega de la casa que le pertenece hasta el mes de agosto de 2013, para hacer la mudanza en el periodo vacacional. Reiteradamente, terminado el mes de agosto de 2013, el demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, una vez más transgrede su obligación de desocupar y entregar el inmueble antes mencionado, y que desde el mes de julio del año 2004, fecha en la cual su representado le alquilo verbalmente y de buena fe al demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, el inmueble antes mencionado han transcurrido más de once (11) largo año, y tanto los hijos de su representado como los de su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ, antes identificada, han crecido y formado familia, razones suficientes para solicitar judicialmente la desocupación y restitución del inmueble que les pertenece, igualmente, a causa de las nuevas leyes inquilinarias dictadas en el país, y para dar cumplimiento a las mismas, en fecha 10/09/2014, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, para iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que luego de dar cumplimiento durante meses a la totalidad de los pasos legales pertinentes, en fecha 30/03/2015, dicho organismo procedió a dictar Providencia Administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, el cual anexo junto con el libelo de demanda en copia certificada, habiendo agotado la vía administrativa obligatoria y en razón a lo anteriormente expuesto, acudió respetuosamente ante este Tribunal a solicitar la desocupación, y que en los siguientes hechos explicó: que tal y como se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento que anexo junto con el escrito libelar, y que su representado es padre de dos hijas que poseen las siguientes características: la ciudadana LOLIMAR LISSETT RODRÍGUEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.550 y de este domicilio, divorciada y tiene dos hijas CAMILA VALENTINA y DANIELA ALEXANDRA, de cuatro años de edad y seis años de edad respectivamente, la hija de su representado y nietas viven con su madre y abuela en su orden, llamada GENOVA ESTER REINOSO, en la siguiente dirección: Carrera 24 con Calle 17, Edificio Las Marías, Cuarto Piso, Apartamento 4-A, de ésta ciudad teniendo que dormir ellas en un sola habitación debido a lo pequeño a lo pequeño de la vivienda de la madre, y la ciudadana JENNY CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.399 y de este domicilio, también es casada y vive alquilada con su esposo el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.840 y de este domicilio, e hija la ciudadana ISABELLA SOFÍA, de dos años de edad, en un anexo en la urbanización Patarata, Avenida Las Turas, Casa N° 613 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que adjuntan al libelo de demanda, y que por su parte, su hermana la ciudadana ZAIRA RODRÍGUEZ BARCO, antes identificada, quien también es la única copropietaria del inmueble cuya desocupación solicitó junto con su persona, tiene tres hijos los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO, JOSÉ EDUARDO y MARÍA FERNANDA FREITEZ RODRÍGUEZ, teniendo esta última una hija la ciudadana CARLOTA VALENTINA LÓPEZ FREITEZ, además, de múltiples gestiones y solicitudes realizadas para lograr la desocupación y entrega del inmueble antes mencionado, aunado a las innumerables solicitudes hechas al arrendatario referido, le envió al mismo en fecha 01/0582009 y en fecha 15/05/2011, cartas solicitándole la entrega y desocupación del inmueble que le pertenece y las cuales anexaron junto con el libelo de demanda, por lo que en razón a las consideraciones manifestadas, expresamente declaro que el inmueble cuya desocupación solicitó será destinado al arrendamiento, úes será ocupado para vivir sus predichas hijas con sus grupos familiares. Por consiguiente, en su condición de heredero y representante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, en razón de la necesidad que posee de que sus hijas antes identificadas pueden ocupar el inmueble que le pertenece, y el hecho de negarse a desocupar y a entregar el inmueble que le pertenece a su representado, y el hecho de negarse a desocupar y a entregar el inmueble antes señalado, por parte del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, en razón de la necesidad que posee las hijas de su representado antes identificadas puedan ocupar el inmueble antes mencionado por parte del demandado constituye una causal de desalojo para solicitar la resolución de la relación arrendaticia y en consecuencia solicitar la desocupación y entrega del inmueble que se le dio en arrendamiento, y fundamento la pretensión en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 97 y siguientes, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por todas las razones de hechos y de derechos expuestos y los alegatos de derecho invocados, es por lo que ocurrió ante este Tribunal a demandar como formalmente demando en este acto al ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por desalojo por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupado por sus dos hijas anteriormente identificadas o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desocupar y hacer entrega a su representado del inmueble que le pertenece, constituido por Una Casa signada con el N° 12-90, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que dicha entrega deberá hacerla el arrendatario en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo y en pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. De igual manera, estimó el valor de la presente demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00), equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (352.94 U.T.), con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, indicio como domicilio procesal el siguiente: Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 7, Oficina 76, Escrito “Da Silva González Asociados” de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, por cuanto el mismo trabaja con una horarios extensos, solicitó se practique la misma en su lugar de trabajo en la Unidad Educativo Colegio La Colinas, ubicado en la Urbanización El Pedregal de esta ciudad Barquisimeto estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas improcedentes, declarando el ordinal 4° no prosperada, la ordinal 6° subsanada y la ordinal 8° improcedente.

Por otra parte, en cuanto a la contestación al fondo de los hechos existentes en la relación arrendaticia que hay entre las partes y así lo confirman, y lo cual fue concretamente señalado por la misma parte actora en la audiencia de conciliación y en los recibos que más delante de la presente contestación consignara para sus respectivos efectos, y demostrar que el contrato de arrendamiento era con la causante CELI DE DÍAZ, antes identificada, es completamente cierto que el contrato de arrendamiento que existe actualmente entre las partes es un Contrato de Arrendamiento considerado a tiempo indeterminado por haber operado en el mismo el efecto de la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya que la relación arrendaticia entre las partes data desde el mes de julio del año 2004, cuando su representado comienza a ocupar el inmueble en calidad de hijo de la pareja DÍAZ MORRILLO, y no como la persona encargada del único contrato de arrendamiento celebrado es con la ciudadana MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, quien era la propietaria del mismo y lo cual es reconocido así por este ciudadano al realizar la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, asignada con el Registro de Información Fiscal N° J-297086293, en la solicitud administrativa interpuesta por él, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Barquisimeto y la causante CELI DE DÍAZ, antes identificada, no como se evidencia en la demanda interpuesta y que el contrato que se realizó al inicio de la relación fue de forma escrita, el cual se fue renovando, operando así la tácita reconducción y pasó a ser indeterminado y no se le notificó a través de ningún medio idóneo a la inquilina de la vivienda, la voluntad de no prorrogarlos más, ya que la relación arrendaticia no es con quien actualmente fuere citado a juicio, el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, inició la solicitud de desalojo ante las oficinas de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, luego, SUNAVI, y ahora procedió a demandar ante los Tribunales de la Jurisdicción, es por ende que ésta (inquilina) continúo habitando el inmueble de forma pacífica con toda su familia cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el contrato a través de su hijo en cuanto al pago del canon de arrendamiento y que por ley le correspondía (lo cual sigue haciendo hasta la actualidad), produciéndose por lo tanto, como ya se dijo el efecto de la tácita reconducción y haciendo que los efectos derivados de está, fueran, que se tuviera en el contrato realizado como en aquellos que se hacen sin tiempo determinado, trayendo esto como consecuencia que en caso de existir alguna causal para proceder a interponer una acción contra de la arrendataria del inmueble, no fue dirigida hacia la persona indicada, por tal motivo es la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora, por cuanto los hechos alegados además de estar lleno de contradicciones son completamente falsos, los cuales serán desvirtuados a través de la presente contestación, en los siguientes términos: y que su representado carece de cualidad para intentar y sostener el juicio que se le sigue equivocadamente en la presente causa como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de que el Contrato como los Recibos de Pago del Arrendamiento, los cuales fingen como instrumentos fundamentales de la presente pretensión aparece como obligada la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, y se desprende de las actas procesales que su representado en modo alguno tiene la facultad o cualidad para sostener el presente juicio, habida consideración que en ningún momento aparece como obligado, ni en la relación arrendaticia, razón por la cual, solicitó de ese honorable Juzgado proceda declarar con lugar la presente defensa perentoria en el presente proceso. Asimismo, que es falso y por eso rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda que señala que el responsable como arrendatario sería su hermano el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, ya que ese vínculo de hermandad como se expresa en el vuelto del folio uno, línea número siete, no existe, por ser hijo de la unión matrimonial de la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, con el ciudadano FREDDY ORLANDO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.650, por eso negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, no es la persona quien realizó el contrato de arrendamiento inicial, como se videncia en los recibos de pago, girados a nombre de la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, quien es la persona quien realizó dicho contrato de arrendamiento y que los recibos girados en nombre de su representado, como forma de haber cancelado la mensualidad por derecho al canon de arrendamiento son elocuentes y realizados de forma manuscrita por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, por lo que negó, rechazó y contradijo como fue expuesto por la parte actora quien le alquiló en forma verbal el inmueble en cuestión, habiendo manifestado en la Audiencia Conciliatoria, de fecha 28/07/2016, en la sede de este Tribunal, que si existe un Contrato de Arrendamiento, el cual se le había extraviado y que su representado lo debía tener, motivo por el cual nunca fue notificada la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, sobre la desocupación del inmueble, al existir una equivocación y que fue puesto al descubierto. De que si existe un Contrato Escrito y que ahora al dar contestación a la demanda se introduce una prueba contundente de que la relación arrendaticia era con la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, motivo por el cual se opone, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en razón de no haber celebrado con el demandante ningún tipo de contrato y el inmueble fue alquilado por la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, por tal motivo opero la tácita reconducción, y pasa hacer este un contrato a tiempo indeterminado el inmueble objeto de la demanda, y como se evidencia el demandante no tiene necesidad de ocupar el inmueble en cuestión como lo hace ver en la solicitud de desocupación, donde hace la oferte de venta del inmueble a su representado ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, o por la necesidad justificada que tiene de que sea ocupada por sus dos hijas, y sumado a lo anteriormente dicho, se evidencia en la Declaración Sucesoral, que existen varios herederos propietarios de una cuota parteo alícuota exacta y que en consecuencia de manera aritmética, se encuentran de que el cien por ciento que conforman el bien del inmueble objeto de la presente acción cada uno de los supuestos propietarios es titular del cincuenta por ciento, de igual manera, y a los fines de demostrar la cualidad para intentar el presente juicio se observa que los accionantes se presentan en demandada únicamente con uno de los dos copropietarios, situación esta que demuestra la falta de cualidad para presentarse en juicio, establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, púes únicamente el declarante estaría representando parte de la propiedad del inmueble, no pudiendo por ende, solicitar el desalojo de la totalidad del mismo, ya que no existe un consenso total de todos los aparentes propietarios, ya que existe un litis consorcio activo necesario, y en virtud de ello, al no concurrir todas las voluntades de los pretendidos propietarios, no se tendría cualidad para ejercer la acción de desalojo total del inmueble artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, que establece que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con los tres requisitos los cuales son: 1.- Indeterminación del Contrato de Arrendamiento; 2.- Cualidad del propietario del inmueble y el comprobar la necesidad que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo el caso que la contraparte no cumple con dos de los requisitos como lo es la cualidad del propietario, y en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, es doctrina judicial reiterada que es imperioso demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención por ello el simple hecho de mencionar la parte actora que tiene necesidad de ocupar el inmueble, como lo establece el artículo 91, no es prueba fehaciente para solicitar el desalojo, y que en el caso de desalojo establecido en el ordinal 2°, el arrendador deberá demostrar mediante prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, comprobada filiación “iura novit curia” dame los hechos que yo te doy el derecho, por lo que, negó, rechazó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento en el cual se fundamenta la presente demanda, sea un contrato a tiempo determinado, por un periodo de seis meses, dado que el mismo se convirtió a tiempo determinado, sin haber suscrito un nuevo contrato que sustituyera el inicial, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado. Por otra parte, impugnan los documentos presentados en la presente demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “LL”, “M”, dejo desprovisto de pruebas en su gran mayoría, según el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por carecer de prueba fehaciente por ser estos documentos copias, las cuales son impugnadas en esta misma contestación como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas han sido producidas en el libelo de demanda, y por ende no tienen ningún valor probatorio, siendo así de que no existe prueba alguna del estado de necesidad del accionante. Por cuanto la relación arrendaticia entre las partes como expuso comenzó en el mes de julio del año 2004, a través de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la causante MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, el cual tenía una duración de seis meses más, prorrogables automáticamente por un periodo de seis meses, salvo que notificaran la no prórroga de treinta días de anticipación, pero como la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, nunca fue notificada por ningún medio o por ningún mecanismo viable para la desocupación del inmueble con toda su familia cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el único contrato que para esa fecha habían suscrito las partes sin que se le notificara por ninguna vía que debía desocupar el inmueble produciéndose por lo tanto, como ya dijo el efecto de la Tácita Reconducción y haciendo que los efectos derivados de esta, fueran, que se tuvieran el contrato realizado como en aquellos que se hacen sin tiempo determinado, lo cual es reconocido por la parte actora, y que es falso y por eso rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda que señaló: “Vencido el referido contra la ciudadana CELI DE DÍAZ, fue notificada para asistir a la Audiencia de Mediación en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ya que dicha notificación está dirigida al ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, hijo y que tiene por asignación realizar los pagos a través de cualquier medio idóneo en la cuenta corriente No. 0108-2401-0101-0004-4486 del Banco Provincial, del ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, haciendo que los efectos derivados de ésta, fuera que se tuviera el contrato realizado, como en aquellos que se hacen sin Tiempo Determinado. Es falso y por eso lo rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo de demanda que señala: “La solicitud de desocupación de la vivienda en cuestión, antes mencionada, por ningún medio es cuando sorprendentemente el día 07 de Junio del año 2011, el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO fue citado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para tratar de dar solución a la desocupación del inmueble debido al deterioro y colapso del sistema eléctrico de la vivienda, por sobrecarga de electrodomésticos que tenía el arrendatario y porque además de que la hija LOLIMAR RODRÍGUEZ contraería nupcias y carecía de un lugar para vivir. Es donde el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO hablando en representación de su Madre CELI DE DÍAZ, ante el Ente respectivo, Alcaldía del Municipio Iribarren, que debería darle una prórroga para la desocupación de dicho inmueble y notificarle a su madre. Solicitud ésta que fue negada al hablar con su Madre CELI DE DÍAZ, por estar atravesando con su esposo una precaria y condición estado salud, como se evidencia en Informe Médico emitido por el Dr. Víctor Manuel González, Neurocirujano, Cédula de Identidad No. V-11-271.387, emitido el 23 de Septiembre del 2014. Que realmente nada tiene que ver con esta demanda y ser tan osado el demandante en averiguar cosas inherentes como fue la adjudicación de un bien mueble por parte de la Alcaldía, a otra persona que se encuentra en minusvalía, por estar en silla de rueda e incapacitada, y anexo original y copia de Informe Médico marcado con la letra “D”. Y que si bien es cierto que el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, en demostración de la relación arrendaticia existen entre las partes por el inmueble en cuestión, es por ello que su representado continua habitando el inmueble con toda su familia, cumpliendo de manera cabal y responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el Contrato, haciendo que los efectos derivados de este Contrato, fuera que si estuviera el mismo como aquel que se hace sin Tiempo Determinado, es falso y por eso lo rechazó, negó y contradijo que la ciudadana CELI DE DÍAZ, antes identificada, no fue citada para comparecer ante el ente respectivo al inicio en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Estado Lara y luego SUNAVI, ya que nunca fue citada, solamente asistió el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, como representado del núcleo familiar, lo expuesto en el libelo que señala al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en fecha 15/05/2016 se dio inicio a un Procedimiento Administrativo previo a las demandas, Expediente N° 237-05-2012, en audiencia realizada en el SUNAVI se convino que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, pagaría un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00) mensuales siendo este último en canon estipulado, ya que si bien es cierto que uno de los propietarios del inmueble ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en esta ciudad de Barquisimeto, para agotar el procedimiento administrativo previo a la consecución de la vía jurisdiccional y que se haya acordado en sede administrativa que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo, su representado iba a pagar un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00) mensuales, los cuales se depositaban de manera puntual y sin retrasos todos los meses en la Cuenta Corriente N° 0108-2401-0101-0004-4486 del Banco Provincial, a nombre de la parte actora ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, y que es completamente falso por lo que negó, rechazó y contradijo que el mismo acudió a interponer tal solicitud en sede administrativa por cuanto su representado no quiso entregar la vivienda a pesar de las innumerables gestiones que el propietario del inmueble hizo para tal fin, ya que nunca buscó a la representante legal que aparece en el contrato de arrendamiento y en quien están dirigidos los recibos de pagos del canon de arrendamiento, ni siquiera para conversar con ella, no se acercó a la vivienda en cuestión, para tratar el asunto que les atañe, sólo fue en sentido de amedrentarla desocupación, de forma autoritaria, ya que sí lo hubiese hecho de forma pacífica, se le hubieran abierto las puertas a la vivienda, sólo lo que hizo fue amedrentar y aplicar un psicoterror al grupo familiar quienes habitan el inmueble en cuestión, motivo por el cual se le interpuso una denuncia ante la Fiscalía y por cuanto su representado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, sin haber concedido la prórroga legal, ya que como explico anteriormente dicha prórroga legal en ningún momento le fue notificada a su representado, ni por los medios legales competentes para hacerla, ni en el tiempo previsto para ello, por lo que había operado por lo tanto el efecto de la Tácita Reconducción, asimismo, que señalo de manera formal que si fuese cierto que la propietaria del inmueble necesitara tanto el inmueble para concedérselo a sus hijas, no le hubiese ofrecido el mismo en venta. Por otra parte, procedió a tachar con todos los requisitos establecidos en Ley, artículo 499 del Código de Procediendo Civil, a las ciudadanas LOLIMAR RODRÍGUEZ REINOSO, JENNY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, GENOVA ESTHER REINOSO y ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, como la manifiesta la parte actora ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procediendo Civil. Por último, alegó que la presente demanda interpuesta en contra de su representado no debió ser admitida por todas las razones alegas anteriormente, tanto las alegadas como cuestiones previas como las alegadas al fondo de la contestación y por cuanto los hechos narrados en la misma son confusos y contradictorios solicitó que la demanda interpuesta contra su representado sea declarado sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Original Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 01/09/1981 bajo el N° 47 Folios 1 Tomo 5, Protocolo Primero (Folios 6 y 07) el se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-


Marcado con la letra “B” Original de Boleta de Notificación en contra del ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, ante la oficina del Director de Inquilinato de la Alcandía del Municipio Iribarren, en fecha 07/06/2011 (Folios 08) se desecha por cuanto el antagonista impugnó dicha copia fotostática y la misma no fue traída a posterior por el actor. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Convenio celebrada en fecha 27/06/2011 ante la Oficina de Inquilinato del de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 09) se desecha por cuanto el antagonista impugnó dicha copia fotostática y la misma no fue traída a posterior por el actor. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Certificado de Residencia de fecha 24/03/2014, emanado por el Consejo Comunal La Zamorana Terrazas del Este, Chirgua 1, a nombre del ciudadano FREDDY DIAZ, quien es el padre del arrendatario (Folios 10) se desecha por cuanto el antagonista impugnó dicha copia fotostática y la misma no fue traída a posterior por el actor. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Solicitud de Desocupación realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Lara, en fecha 10/09/2014 (Folios 11 y 12) la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.-

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Providencia Administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, de fecha 30/03/2015, emanada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, signado el asunto: B-206-09-2014 (Folios 13 y 14) A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución No. 00032, HABILITÁNDOSE LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.-

Marcado con la letra “G y H” Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas LOLIMAR LISSETT RODRÍGUEZ REINOSO y JENNY CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ (Folios 15 y 16) se evidencia que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que, las ciudadanas LOLIMAR LISSETT y JENNY CECILIA son hijas del demandante de autos, y así se establece.-

Marcado con la letra “I” “J” y “K” Copias Certificadas de Partidas de nacimientos de las ciudadanas CAMILA VALENTINA LOLIMAR LISSEETT RODRIGUEZ REINOSO, DANIELA ALEXANDRA ANGEL RODRIGUEZ y ISABELA SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Folios 17 al 19) se evidencia que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que, los ciudadanos RONNY FABIAN ANGEL y DANIELA ALEZANDRA son hijas de la ciudadana LOLIMAR LISSETT hija del demandante de autos al igual que la ciudadana ISABELLA SOFIA, es hija del JENNY CECILIA hija también del demandante, y así se establece.-

Marcado con la letra “L” Certificado de Matrimonio en original, de fecha 10/11/2012, inserto en el Tomo N° 2, Folio N° 139 y Acta N° 389 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare (Folio 20), dicho certificado demuestra la filiación entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ con JENNY CECILIA RODRIGUEZ TRUJILLO, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil por cuanto son reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades. Así se decide.-

Marcado con la letra “LL y M” Original y copia respectivamente de solicitud de desocupación del inmueble (Folios 21 y 22) La parte demandada en la contestación desconoce la marcada con la letra “LL”, sin embargo tal cuestionamiento resulta improcedente puesto que la misma no siguió el procedimiento correspondiente, aunado a que no la tacho de falsa. Por lo cual se valoran como pruebas indirectas conforme a los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “N” Original de Declaración Sucesoral, así como Certificado de Solvencias y Donaciones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 29/06/2009 (Folios 23 al 28) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que otorga a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario publico competente para ello en concordancia, a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

Marcado con la letra “Ñ” Original de Contrato Arrendaticio, celebrado entre los ciudadanos MARIELA PEDROZA y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (Folio 29) se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Marcado con la letra “O” Documental de Fotografías (Folios 30 y 31) .Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.

Se acompaño a la Contestación:
Marcado con la letra “A” Original y Copia Fotostática de Poder debidamente Autentica por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26/03/2015, inserto bajo el N° 20, Tomo 40, Folios 79 al 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (Folios 55 al 64). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado con la letra “B” Recibos de pago en Original y Copias del inmueble objeto de dicha pretensión, de fecha 03/08/2008, lapso comprendido entre el 01/06/2008 hasta el 31/07/2008 (Folios 67 al 72) se valoran como pruebas indirectas conforme a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras no se discute la falta de pago como causal de desalojo del inmueble. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Informe Médico emitido por el Doctor Víctor González, Neurocirujano, Cédula de identidad N° 11.271.387 emitido en fecha 23/09/2014 (Folios 73 y 74). Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado con la letra “B” Carta dirigida al Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 07/06/2011 (Folios 65 y 66) se valoran como pruebas indirectas conforme a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con la letra “E” Certificado emanado por ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano FREDDY ORLANDO DIAZ SOTELDO (Folio 75). se valoran como pruebas indirectas conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió los siguientes testimoniales.

Testimonial de la ciudadana RUT DANIELA SANCHEZ MONTERO.
Se desecha la testimonial de dicha ciudadana por cuanto no fue evacuada su declaración en la audiencia de juicio.-

Testimonial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GARMENDIA DE DIAZ.
Se presentó la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GARMENDIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.688, domiciliada en la Avenida Venezuela entre 11 y 12, N° 11-45, de esta ciudad, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas, procede la parte demandada promovente del testigo a preguntar en los siguientes términos: PRIMERO: Conoce usted de vista, trato y comunicación al FREDDY DEMETRIO DIAZ, hijo. Contestó: Si. SEGUNDO: Por qué lo conoce. Contestó: Somos vecinos. TERCERO: Le consta a usted que el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ vive en calidad de arrendamiento en el inmueble a pesar de que no es la persona que realizó el contrato inicial. Contestó: En este estado la apoderada actora se opone a la pregunta. Seguidamente se procede a reformar la pregunta: Le consta que el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ hijo vive en calidad de arrendamiento con su grupo familiar. Contestó: Si. CUARTO: Por qué sabe y le consta que esta familia vive en calidad de arrendamiento. Contestó: Porque somos vecinos. QUINTO: Alguna vez el ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ hijo, le comentó que el inmueble había sido ofertado en venta. Contestó: Si. Cesaron. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que siendo que su apellido de casada es DIAZ, si tiene alguna relación de parentesco con familia DIAZ, quienes son sus vecinos. Contestó: No. SEGUNDO: diga la testigo cómo le consta la relación arrendaticia del señor FREDDY DEMETRIO DIAZ hijo. Contestó: Porque el me dijo. Cesaron. Es preciso observar que al ser interrogada, la misma solo se limitó a expresar que les consta los hechos explanados, sin expresar las razones o fundamentos de su aseveración, por tal razón dichas testimoniales no merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se desecha su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó Marcado con la letra “A” Original Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 01/09/1981 bajo el N° 47 Folios 1 Tomo 5, Protocolo Primero (Folios 6 y 07), Ratificó Marcado con la letra “B” Original de Boleta de Notificación en contra del ciudadano FREDDY DEMETRIO DIAZ MORILLO, ante la oficina del Director de Inquilinato de la Alcandía del Municipio Iribarren, en fecha 07/06/2011 (Folios 08), ratificó Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Convenio celebrada en fecha 27/06/2011 ante la Oficina de Inquilinato del de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folios 09),ratificó Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Certificado de Residencia de fecha 24/03/2014, emanado por el Consejo Comunal La Zamorana Terrazas del Este, Chirgua 1, a nombre del ciudadano FREDDY DIAZ, quien es el padre del arrendatario (Folios 10), ratificó Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Solicitud de Desocupación realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Lara, en fecha 10/09/2014 (Folios 11 y 12), ratificó Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Providencia Administrativa en la cual declaró la habitación para acceder a la vía judicial, de fecha 30/03/2015, emanada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, signado el asunto: B-206-09-2014 (Folios 13 y 14) ratificó Marcado con la letra “G y H” Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas LOLIMAR LISSETT RODRÍGUEZ REINOSO y JENNY CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ (Folios 15 y 16), ratificó Marcado con la letra “I” “J” y “K” Copias Certificadas de Partidas de nacimientos de las ciudadanas CAMILA VALENTINA LOLIMAR LISSEETT RODRIGUEZ REINOSO, DANIELA ALEXANDRA ANGEL RODRIGUEZ y ISABELA SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Folios 17 al 19), ratificó Marcado con la letra “L” Original de Acta de Matrimonio de la ciudadana GRICELYS MENDOZA, de fecha 10/11/2012, inserto en el Tomo N° 2, Folio N° 139 y Acta N° 389 (Folio 20), ratificó Marcado con la letra “LL y M” Originales de Cartas de Informes, para la adquisición de dicho inmueble en ofrecimiento en la compra del referido inmueble (Folios 21 y 22), ratificó Marcado con la letra “N” Original de Declaración Sucesoral, así como Certificado de Solvencias y Donaciones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 29/06/2009 (Folios 23 al 28), ratificó Marcado con la letra “Ñ” Original de Contrato Arrendaticio, celebrado entre los ciudadanos MARIELA PEDROZA y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (Folio 29), ratificó Marcado con la letra “O” Documental de Fotografías (Folios 30 y 31), ratificó los testimoniales de los ciudadanos LOLYMAR RODRIGUEZ REINOSO; GENOVA ESTHER REINOSO y JENNY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.

Ratificó como pruebas de testigos por parte del demandante la tacha se los mismos (Folio 103): Ratificó como prueba fundamental Marcado con la letra “B” Recibos de pago en Original y Copias del inmueble objeto de dicha pretensión, de fecha 03/08/2008, lapso comprendido entre el 01/06/2008 hasta el 31/07/2008 (Folios 67 al 72); Ratificó Marcado con la letra “C” Original de Informe Médico emitido por el Doctor Víctor González, Neurocirujano, Cédula de identidad N° 11.271.387 emitido en fecha 23/09/2014 (Folios 73 y 74); Ratificó Marcado con la letra “B”, la impugnación por no ser la persona que debía ser citada en la Audiencia, Carta dirigida al Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio ) Ratificó los testigos presentados en la Constatación de la demanda. RUT DANIELA SANCHEZ MONTERO y COROMOTO DEL CARMEN GARMENDIA DE DIAZ. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece

CONCLUSIONES

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:

“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende a los folios 24 al 28 y 97, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-

Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que la acción fue fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995, muy especialmente el contrato de arrendamiento, que aunque emanan de un tercero, denotan las condiciones de arrendataria en las que vive la hija y nietas y de mas integrantes de su grupo familiar, sin que sea necesaria su ratificación en juicio por el tercero ya que la misma doctrina y la jurisprudencia patria le han dado cabida como indicios dado su carácter de pruebas indirectas y llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-

Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante en razones familiares, por cuanto su hija sus nietos junto con su grupo familiar viven en condiciones de arrendatarias de otro inmueble, y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. –

Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte lo cual no fue así, pues, se limitó a alegar una supuesta enfermedad y circunstancias que no van a caso, por consiguiente tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar procedente la petición y asi quedará asentado en el presente fallo.-
DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: como consecuencia del anterior particular se ordena la entrega del inmueble signado con el N° 12-90, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 12 y 13, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 01/09/1981, bajo el N° 47, Folios 01 y su vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 282. Asiento N° 36.-

La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo 2:47p.m., y se dejó copia certificada en el copiador.-

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto



JDMT/RMB/LRuiz