REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KH02-X-2016-000071

PARTE ACTORA: MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 17.468.533, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, LOREMMAR CRISTINA GONZALEZ DIAZ y RAMON JOSE BARCOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 104.053 y 104.081, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.522.762, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.619, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y de SECUESTRO, decretadas en fecha 05/10/2016, con ocasión en JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, en la causa principal signada en el asunto KP02-F-2016-761, la parte demandada en fecha 03/10/2017, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizo Oposición formal contra las medidas decretadas, en su contra, y anteriormente señaladas, referentes a los bienes constituidos por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 14-16, ubicada en la Calle 14 del Parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada (II Etapa), Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados, y linderos particulares son los siguientes: NORESTE: Parcela 14-14; SUROESTE: Parcela 14-18; NOROESTE: Parcela 12-15; y SURESTE: Calle 14 y sobre el siguiente vehículo Marca FIAT, Modelo UNO FIRE 1.3 8V, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15827664816331, Serial Motor 178E80116758956, por señalar que el bien inmueble le pertenece por el documento de propiedad presentado y por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio, asimismo, que la medida de secuestro decretada sobre el vehiculo desde su solicitud no cumple con los extremos legales por haber sido solicitado por la parte actora limitándose al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el mismo posee 7 supuestos para cada situación fáctica que se presente.

Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos, se acompaño a la Oposición, Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA y MARIA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 03/10/2017 (Folio 63). De las pruebas promovidas por la parte demandada oponente, en el lapso Probatorio, promovió el merito de las actas que contienen el presente proceso, muy especialmente la confesión de la parte demandante realizada en su escrito libelar, al señalar en el TITULO I, DE LOS HECHOS, en lo que denomino “Activo Nº 1”, donde indica que la vivienda ubicada en la Urbanización Yucatán, calle 14, Nº 14-16, la cual fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar, fue “adquirida durante nuestro noviazgo” (SIC), promovió el merito que se desprende de las actas procesales, muy especialmente la diligencia que cursa en el cuaderno de medidas y presentada en fecha 23/09/2016, mediante la cual la demandante solicita la tutela cautelar (Folio 66 vto), Promovió y ratifico Acta de matrimonio consignada con el escrito de Oposición, ya especificada con anteruioridad, Promovió la comunidad de la prueba ratificando la copia simple de la documental presentada por la demandante con su libelo de demanda relativo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 23, folio 288 al 300, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 27/05/2008. De igual forma, de las pruebas promovidas por la parte actora opuesta, en el Lapso Probatorio, ratifico voucher bancarios en sus originales a su nombre dirigidas a la Constructora de la vivienda los cuales se encuentran en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-F-2016-761, Ratifico cartas manuscritas por la parte demandada, Anexó Copias Fotostáticas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-015992 del Tribunal de Control Nº 1del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 599 lo relativo al Secuestro:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 15/03/2016 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, y Medida de Secuestro sobre el vehiculo señalado anteriormente, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal el documento de propiedad del inmueble y vehiculo, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegado como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble y vehiculo, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.

Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO decretadas derivadas en el Juicio Principal con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son necesarias, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 15/03/2016 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 588 y 599 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

El Despacho estima que la naturaleza del vehículo en discusión amerita el cuidado particular y protección que la medida de secuestro puede proveer, aspectos soportados con la procedencia de la presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, advierte el Tribunal que el secuestro en manos de una depositaria judicial garantiza que un tercero imparcial cuide del vehículo hasta y tanto el Tribunal decida lo conducente sobre su destino. Así se decide.

En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO interpuesta por la parte demandada ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, a través de su abogada asistente VICMARY ABREU GRANDA, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia se ratifican las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Secuestro, decretadas en fecha 15 de Marzo de 2016, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 14-16, ubicada en la Calle 14 del Parcelamiento denominado Yucatan Urbanización Privada (II Etapa), jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados, y linderos particulares son los: NORESTE: Parcela 14-14; SUROESTE: Parcela 14-18; NOROESTE: Parcela 12-15; y SURESTE: Calle 14. El inmueble pertenece al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/05/2008, anotado bajo el N° 23, folio 288 al 300, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2008. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: Marca FIAT, Modelo UNO FIRE 1.3 8V, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15827664816331, Serial Motor 178E80166758956, y le pertenece al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33221138 de fecha 06/12/2012.
Se condena en costas a la parte oponente de las medidas, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº: 279. Asiento Nº: 68.
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p.m y se dejó copia.
La secretaria
JDMT/YelitzaT