REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002820
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.363.379 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INNOBERT JOSE MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.624 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 20.348.922, de este domicilio, en su condición de Heredero Conocido del causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.814, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 219, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, en su condición de Heredero Conocido del causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, ambos identificados anteriormente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.363.379 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial INNOBERT JOSE MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.624 y de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 20.348.922, de este domicilio, en su condición de Heredero Conocido del causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.814, de este domicilio. En fecha 01/11/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 11). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 12). En fecha 07/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y libro Edicto (Folios 13 y 14). En fecha 30/11/2016 la parte actora otorgo Poder Apud Acta al abogado INROBERT JOSE MEDINA (Folio 15). En fecha 20/01/2017 la parte actora consignó la publicación del edicto (Folios 16 y 17). En fecha 10/02/2017 la parte demandada se dio por citada y convino en los hechos explanados en la presente demanda (Folio 18). En fecha 15/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido y comenzó a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 19). En fecha 17/04/2017 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 20 al 27). En fecha 26/04/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 28). En fecha 02/05/2017 fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos SILVIA MARTINEZ, SONIA PETIT DE YANEZ, FLORINDA DEL PILAR CHIRINO, SOLVEY GABRIELA MUÑOZ DE DIAZ (Folios 29 al 33). En fecha 03/05/2017 la parte actora solicito nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos (Folio 34). En fecha 05/05/2017 el Tribunal dicto auto acordando nueva fecha para oír los testigos (Folio 35). En fecha 06/06/2017 fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana SILVIA MARTINEZ, y fueron escuchadas las testimoniales de las ciudadanas SONIA PETIT DE YANEZ, FLORINDA DEL PILAR CHIRINO y SOLVEY GABRIELA MUÑOZ DE DIAZ (Folios 36 al 40). En fecha 13/06/2017 la parte actora solicito nueva oportunidad para que sea escuchada la ciudadana SILVIA MARTINEZ (Folio 41). En fecha 15/06/2017 el Tribunal dicto auto acordando nueva fecha para oír la testigo ciudadana SILVIA MARTINEZ (Folio 42). En fecha 21/06/2017 fue escuchada la testimonial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL (Folio 43). En fecha 22/06/2017 el Tribunal dicto auto del vencimiento de evacuación de pruebas y advirtió que el lapso de informe empezó a transcurrir (Folios 44). En fecha 19/07/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 45).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNUION CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.363.379 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial INNOBERT JOSE MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.624 y de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 20.348.922, de este domicilio, en su condición de Heredero Conocido del causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.814, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que desde Enero del año 1996, inició una relación concubinaria con el causante, ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, antes identificado, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, publica, notoria, pacifica y permanente hasta el día de su muerte, en fecha 11/09/2016, que inicialmente comenzaron a vivir juntos en la vereda en la vereda 17 entre calles 9-A y 9-B, Sector 2 del Barrio José Gregorio Hernández, Nº G-112, Barquisimeto, Estado Lara, en una vivienda que adquirió en el año 1987, la cual le fue adjudicada por el organismo INAVI, construyendo una bienhechurias en el terreno de la parte trasera de la vivienda, la cual fue edificada de manera inmediata, estableciendo su residencia y domicilio común, siendo esta el único patrimonio adquirido durante su relación concubinaria. Que durante los años de convivencia, mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, participando en reuniones sociales y familiares, siendo esta por 20 años, con estable y notorio comportamiento semejante al del matrimonio, con ayuda, auxilio, socorro y cooperación mutua, evidenciando el concubinato existente entre ambos, personas solteras aptas y capaces para contraer matrimonio que nunca se materializo en acta, pero si en su vida cotidiana en común; y que de dicha unión procrearon un hijo en común de nombre GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, antes identificado. Solicito sea declarada con lugar la presente demanda. Fundamento la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 824 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005.
Por otra parte, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dio por citado y contesto en fecha 10/02/2017 conviniendo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, y que la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ mantuvo de manera ininterrumpida, publica, notoria, pacifica y permanente una relación estable de hecho con su padre el causante Isidro Torres, desde enero del año 1996 hasta el día 11/09/2016, fecha de su fallecimiento, que tuvieron su residencia en el domicilio antes descrito en el libelo, siendo el único patrimonio adquirido y que le procrearon como hijo. Al respecto el Tribunal debe señalar que ha sido criterio reiterado en el abanico jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que en juicios de reconocimiento de estado no admite formas de autocomposición procesal, por lo tanto no existe el convenimiento. Así se aprecia.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, Acta N° 3460, Certificado de Defunción N° 2930865, expedida por la Unidad de Registro Civil “Hospital Antonio Maria Pineda” del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12/09/2016 (Folio 04). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO, Acta N° 1828, Folio 177 Vto. de fecha de presentación 10/11/1.998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 05). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Jefe Civil para ese entonces de la Parroquia Concepción Municipio Concepción, actualmente, Registro Civil, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14/10/1.999, a favor de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA (causante) y MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ (Folio 06). Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la valoración de la instrumental de la siguiente manera: Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles.
Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos, puede hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación. Así se valora.
Marcadas con las letras “D”, “E” y “F” Copias Fotostáticas de Fotografías a color (Folios 07 al 09). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.
Marcado con las letras “G” y “H” Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ y GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA (Folios 10 y 11). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratifico las documentales consignadas junto al escrito libelar
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, Acta N° 3460, Certificado de Defunción N° 2930865, expedida por la Unidad de Registro Civil “Hospital Antonio Maria Pineda” del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12/09/2016 (Folio 04). Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO, Acta N° 1828, Folio 177 Vto. de fecha de presentación 10/11/1.998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 05). Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Jefe Civil para ese entonces de la Parroquia Concepción Municipio Concepción, actualmente, Registro Civil, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14/10/1.999, a favor de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA (causante) y MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ (Folio 06). Marcadas con las letras “D”, “E” y “F” Copias Fotostáticas de Fotografías a color (Folios 07 al 09), Marcado con las letras “G” y “H” Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ y GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA (Folios 10 y 11). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 22/12/2016 (Folios 23 al 25). El cual se valora en su contenido como indicio de la convivencia con el causante demandado, además de ser testimonio ratificado en juicio y sometido al contradictorio. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana SILVIA MARTINEZ (Folio 43)
(…) En horas de despacho el día de hoy, veintiuno (21) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., compareció por ante este Tribunal una ciudadana que bajo juramento dijo ser y llamarse: SILVIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.560, domiciliada en la urbanización la Sabila, Terraza 16, casa n° 10, profesión u oficio; Oficios del hogar, y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas Seguidamente se encuentran presentes la ciudadana MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.363.379, debidamente asistida por el abogado ANGEL VALDERRAMA, inscrito en el IPSA N°219.542. En este estado la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación y desde cuantos años a la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ? Contestó: "Si la conozco desde hace 20 años " SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho, con el hoy difunto ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, antes identificado?. Contestó: "Si” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha unión se mantuvo por mas de 20 años, de forma ininterrumpida, desde enero del año 1996 hasta el 11 de septiembre del 2016 fecha en que falleció el causante antes mencionado?. Contesto: Si” CUARTA ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la señora Maria Margarita Torrealba Martinez y el causante, durante el tiempo que convivieron juntos residieron en la siguiente dirección; vereda 17, entre calles 9-A y 9-B, sector 2, del Barrio Jose Gregorio Hernandez, N°G-112, Barquisimeto Estado Lara? Contesto “Si”. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Gabriel Alejandro Torres Torrealba, actualmente mayor de edad?. Contesto: Si.”. SEXTA ¿Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos? Contesto..”Si es verdad porque la conozco desde hace tantos años” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
Testimonial de la ciudadana SONIA PETIT DE YANEZ (Folios 37 y 38)
(…) En horas de despacho el día de hoy, seis (06) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 a.m., compareció por ante este Tribunal una ciudadana que bajo juramento dijo ser y llamarse: SONIA YUDIT PETIT DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.966.039, domiciliada en la calle 53, N°26-113, Sector Obelisco, profesión u oficio; Profesora, y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas Seguidamente se encuentran presentes la ciudadana MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.363.379, debidamente asistida por el abogado ANGEL VALDERRAMA, inscrito en el IPSA N°219.542. En este estado la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación y desde cuantos años a la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ? Contestó:" desde hace muchos años, comenzando su noviazgo con su difunto esposo" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho, con el hoy difunto ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, antes identificado?. Contestó: "soy testigo numero uno que tuvieron una relación de pareja muy estable, nunca fue lo contrario” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha unión se mantuvo por mas de 20 años, de forma ininterrumpida, desde enero del año 1996 hasta el 11 de septiembre del 2016 fecha en que falleció el causante antes mencionado?. Contesto: eso es correcto, se mantuvo hasta que el señor le hizo su llamado” CUARTA ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la señora Maria Margarita Torrealba Martinez y el causante, durante el tiempo que convivieron juntos residieron en la siguiente dirección; vereda 17, entre calles 9-A y 9-B, sector 2, del Barrio Jose Gregorio Hernandez, N°G-112, Barquisimeto Estado Lara? Contesto “Eso es correcto, hasta el dia que falleció y sigue ahí, el hogar que el le dejó. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Gabriel Alejandro Torres Torrealba, actualmente mayor de edad?. Contesto: Si.”. SEXTA ¿Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos? Contesto. todo lo que he respondido es muy cierto, es la realidad de su vida desde que yo le conozco. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)
De las testimoniales evacuadas anteriormente, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en señalar que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1996 hasta el 11 de septiembre del 2016 fecha en que falleció el causante de autos. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, por lo que resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana FLORINDA DEL PILAR CHIRINOS (Folio 39)
(…) En horas de despacho el día de hoy, seis (06) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Tribunal una ciudadana que bajo juramento dijo ser y llamarse: FLORINDA DEL PILAR CHIRINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.262.707, domiciliada en la AV. Principal José Gregorio Hernandez, con calle 17, profesión u oficio; Comerciante, y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas Seguidamente se encuentran presentes la ciudadana MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.363.379, debidamente asistida por el abogado ANGEL VALDERRAMA, inscrito en el IPSA N°219.542. En este estado el Tribunal le expone a la vista el documento de la Notaria Publica de Barquisimeto, de fecha 22/12/2016, que riela al folio 25 del presente expediente, en consecuencia el testigo expone: Si lo reconozco. En este estado la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que ratifique si es cierto el contenido de lo que expuso por ante notaria? Contestó: "Si todo eso es verdad.”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…). La cual se valora pues la misma ratifica el contenido expuesto en el Justificativo de Testigos consignado que riela a los folios 23 al 25 del expediente en la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 y los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana SOLVEY GABRIELA MUÑOZ DE DIAZ (Folio 40)
(…) En horas de despacho el día de hoy, seis (06) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., compareció por ante este Tribunal una ciudadana que bajo juramento dijo ser y llamarse: SOLVEY GRABIELA MUÑOZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.086, domiciliada en el Barrio Jose Gregorio calle Principal, carrera 17, casa N° G-122, profesión u oficio; Oficios del hogar, y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas Seguidamente se encuentran presentes la ciudadana MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.363.379, debidamente asistida por el abogado ANGEL VALDERRAMA, inscrito en el IPSA N°219.542. En este estado el Tribunal le expone a la vista el documento de la Notaria Publica de Barquisimeto, de fecha 22/12/2016, que riela al folio 25 del presente expediente, en consecuencia el testigo expone: Si lo reconozco. En este estado la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que ratifique si es cierto el contenido de lo que expuso por ante notaria? Contestó: "Si.”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…) La cual se valora pues la misma ratifica el contenido expuesto en el Justificativo de Testigos consignado que riela a los folios 23 al 25 del expediente en la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 y los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como Divorciada y soltero, pudiéndose verificar en las copias fotostáticas de la cedula de identidad de ambos consignadas en los Folios 10 y 11, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se aprecia.
De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el mes de enero del año de 1.996 hasta el día 11/09/2016, en que falleció el ciudadano ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, siendo esta relación, en excelentes condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, en la vereda en la vereda 17 entre calles 9-A y 9-B, Sector 2 del Barrio José Gregorio Hernández, Nº G-112, Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, en la etapa de contestación de la demanda la parte accionada en fecha 10/02/2017 se dio por citado conviniendo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, reconociendo la unión concubinaria de la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA, su madre, con su padre el causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, desde enero del año 1996 hasta el día 11/09/2016, fecha de su fallecimiento, que tuvieron su residencia en el domicilio antes descrito en el libelo, siendo el único patrimonio adquirido y que le procrearon como hijo. Al respecto el Tribunal debe señalar que ha sido criterio reiterado en el abanico jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que en juicios de reconocimiento de estado no admite formas de autocomposición procesal, por lo tanto no existe el convenimiento. Así se aprecia.
Así las cosas, y del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante ciudadano ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, específicamente las testimoniales evacuadas y las ratificaciones de los testigos de las deposiciones que se encuentran en el Justificativo de testigos señalado, evidenciándose el tiempo, lugar y momento de la duración de la unión concubinaria, por un periodo de 20 años, en las fechas indicadas. Así se decide.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano ISIDRO JOSE TORRES PINEDA. Así se decide.
Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, en su condición de Heredero Conocido del causante ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, antes identificados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA MARTINEZ contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES TORREALBA, en su carácter de Heredero Conocido del causante ciudadano ISIDRO JOSE TORRES PINEDA, antes identificados, desde el mes de enero del año 1996 hasta el día 11/09/2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 277. Asiento del Libro Diario Nº 62.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 3:10 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
|