REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-0364

PARTE ACTORA: JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-10.125.705 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 89.723 y 90.349, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.737.349 domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Avenida Fraternidad entre calles 4 y 5, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. el N° 7.574 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, contra el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-10.125.705 y de este domicilio contra el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-16.737.349 domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Avenida Fraternidad entre calles 4 y 5, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara. En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 22 de abril de 2014 de procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Por diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, asimismo la actora presentó diligencia el día 16 de julio de 2014 y señaló que por cuanto el domicilio del demandado es fuera de la jurisdicción del Municipio Iribarren, se ordene comisionar amplia y suficientemente al juzgado de Municipio Moran, el cual por auto de fecha 18 de julio de 2014 fue acordada la comisión y se libró el respectivo despacho, remitido con oficio bajo el N° 610. En fecha 10 de noviembre de 2014, se agregaron las resultas de la comisión ordenada y librada con anterioridad, se evidencia de dichas resultas que al alguacil comisionado se le imposibilitó la localización de la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2015 la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V10.125.705, confirió poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 89.723 y 90.349, respectivamente. Por diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2015 fue solicitada por la actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, la cual se acordó en fecha 25 de febrero de 2015, y en esa misma fecha se libró cartel. Asimismo se evidencia de las actas que en fecha 14 de abril de 2015 la actora consignó los carteles publicados en fechas 06 de abril de 2015 y 09 de abril de 2015, la cual fueron realizada fuera de los estándares señalados por la norma, por lo que este Tribunal ordenó librar nuevo cartel en fecha 30 de abril de 2015, los cuales dichos ejemplares fueron consignados en fecha 04 de junio de 2015, por la actora, dichas publicaciones se realizaron los días 26 y 30 de mayo de 2015, por lo que se ordenó comisionar nuevamente a un Juzgado del Municipio Moran para que la secretaría de ese despacho se encargare de la respectiva fijación. Las referidas resultas fueron consignadas por diligencia el día 06 de agosto de 2015, y vencido como fue el lapso de 15 días continuos este Tribunal previa solicitud de la actora se ordenó el nombramiento del defensor Ad-Litem, donde dicha designación recayó sobre el Abogado JOEL ALFONOSO ALVARADO, ordenandose su notificación para que compareciera al 2do día de Despacho siguiente a prestar el juramento de Ley. En fecha 15 de junio de 2016 este Tribunal previa diligencia presentada por la actora el 07 de junio de 2016, ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, la cual se le asignó el N° KH02-X-2016-49, a los fines de tramitar lo concerniente a la medida de secuestro. Se evidencia también de las actas que en fecha 10 de febrero de 2017, el Abg. AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, presentó escrito en la cual realizó una serie de consideraciones, entre ellas la solicitud de la reposición de la causa por cuanto al demandado no se le concedió el termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo en materia civil, y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del estado Lara y copia de una sentencia proferida del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. Este Juzgado el día 16 de febrero de 2017 se pronunció sobre la reposición solicitada negando dicho pedimento y advirtiendo que dicha normativa no aplica para el presente asunto por cuanto va en contravención con lo allí establecido. Sobre dicho pronunciamiento la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del día 22 de febrero de 2017, ejerció el recurso ordinario de apelación la cual se le asignó la nomenclatura KP02-R-2017-179, referido recurso fue oído en fecha 01 de marzo de 2017 en un solo efecto, instándose a la recurrente a consignar los fotostatos que considerare necesario y cumplida esta formalidad con oficio 186 de fecha 14 de marzo de 2017 fueron remitidas las certificaciones correspondientes al Juzgado Superior que previo sorteo de ley le correspondiere conocer del presente recurso. Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación dentro del lapso. En fecha 16 de marzo de 2017, se aperturó por auto expreso el lapso de promoción de pruebas, en actuación del día 17 de abril de 2017 se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al escrito de promoción de la parte actora se señaló en auto publicado en fecha 21 de abril de 2017 que las misma fueron promovidas de forma extemporánea. Las pruebas promovidas por la demandada fueron admitidas en fecha 26 de abril de 2017, salvo su apreciación en la definitiva, el día 22 de junio de 2017 se señaló el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el 15° día de Despacho para la presentación de informes, en fecha 19 de julio de 2017, se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del termino de informe y se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, el día 14 de agosto de 2017 fueron agregadas las resultas de la apelación ejercía, donde se evidenció la declaratoria SIN LUGAR de la misma proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-10.125.705. Asistida por la Abg. ALICIA COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.349. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de mayo de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales y que su régimen patrimonial es el de comunidad de gananciales contemplado en el Código Civil Venezolano. Alegó que luego de celebrada la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Nubia, vereda 8 casa N° 14, de la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, que intentaron una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A la cual en fecha 10 de junio de 2013 se dictó sentencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial. Arguyó que del patrimonio existente entre su persona y el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, antes identificado se encuentra: el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: 325BAI; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, según documento autenticado por la Notaría de Quibor, Municipio Jimenez del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 56; Tomo 30; de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, señaló de igual forma el cien por ciento (100%) de una cuenta bancaria de la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente #0102 0343 1100 0001 4148, fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 3°, 163, 173, 183, 768, 770 del Código Civil (sic). Y por ultimo en el petitorio señaló que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la disolución y liquidación de la comunidad antes mencionada demandó como en efecto lo hizo al ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, para que sea condenado por este Tribunal a la partición de los bienes existentes en ellos en la proporción del 50% para cada uno de los comuneros.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual expresó que hacia formal oposición a la partición por cuanto observó que del libelo de demanda no hay la indicación de la proporción en que deba dividirse el bien mueble (vehículo), esta relacionado íntimamente con la cuota que corresponde a su representado, que es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil al carácter de los derechos de copropiedad, y del valor del precio irrisorio que se atribuye al vehículo cuyas características se encuentran descritas en el libelo de demanda y que efectivamente los ex cónyuges son sus copropietarios, por cuanto disuelto el vinculo conyugal queda ipso facto la comunidad ordinaria. Señaló que conforme al artículo 148 del Código Civil Venezolano, a falta de capitulaciones matrimoniales, el régimen de los bienes durante el matrimonio es la comunidad de bienes, reglamentado por los parágrafos 2°, 3° y 5° de la Sección II, capitulo II DEL Título IV de dicho código. Arguyó también que se evidencia que la demanda no se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En efecto, solo hace mención a la cuenta bancaria del Instituto Banco de Venezuela cuenta corriente # 0102 0343 1100 0001 4148, que se trata de instrumento fundamental que debe acompañarse con la demanda, que para intentar la acción de partición se debe expresar el título que origina la comunidad y por ende debe ser acompañada en el libelo por ser el documento fundamental de la acción. Por ultimo argumentó en referido escrito que la demanda no esta apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y que el escrito de contestación donde opone las excepciones perentorias concretas y que constituyen los motivos de oposición qye señala los artículos 778, 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y 361 ejusdem sea agregado al expediente y sea declarada sin lugar la demanda con tofos los pronunciamiento de ley.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo

Cursa a los folios 03 al 04 copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente 2363-13, se valora como demostración de la disolución del vínculo matrimonial de las partes del presente asunto y se analiza de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual forma cursa desde el folio 05 al folio 07 copia certificada del documento de compra venta, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL GIL FIGUEREDO, al ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 325BAI; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, autenticado dicho documento por la Notaría de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 56; Tomo 30; de los libros de autenticaciones llevado durante el año 2009, se valora como documento demostrativo de la propiedad del demandado y como bien mueble inmerso dentro de la comunidad conyugal por se analiza de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompaño a la Contestación:
No acompañó medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron presentadas de forma extemporánea, por lo que en su oportunidad fue negada la admisión.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio

Cursa a los folios 96 al 97 copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente 2363-13, se valora como demostración de la disolución del vínculo matrimonial de las partes del presente asunto y se analiza de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa en el presente asunto los siguientes instrumentos poderes
Cursa al folio 27, original de poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA a las Abogadas NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENARES. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa desde el folio 61al 63 original del instrumento poder, otorgado por el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA al Abg. AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, debidamente autenticado por la Notaría de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, el cual se encuentra anotado bajo el N° 18, Tomo 8, Folios 119 al 123. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:

“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en comunidad conyugal desde la fecha 17 de mayo de 2002 al 10 de junio de 2013 tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente 2363-13, la cual ya fue valorada en su oportunidad, misma que hicieron valer ambas partes en el presente juicio.

Ahora bien analizado el haz probatorio y visto los alegatos de ambas partes pasa quien aquí decide a considerar el siguiente punto: señala el demandado en su escrito de contestación de fecha 14 de marzo de 2017 que riela a los folios desde el 84 al 91 lo que se cita a continuación:

“…Sentado esto, con el carácter de apoderado de la parte demandada en su nombre y representación, hago formal oposición a la partición por cuanto se observa que en el libelo de la demanda no hay indicación de la proporción en la que deba dividirse el bien mueble (vehiculo), esta relacionado íntimamente con la cuota que corresponde a mi representado…” (negrilla del Tribunal)

Con vista a lo anteriormente citado evidencia esta Juzgadora que del libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2014, en el particular cuarto, la actora señala que solicita la partición de los bienes en la proporción de 50% para cada uno de los comuneros, por lo que se considera necesario desechar el alegato explanado por la demandada por cuanto el mismo va en contravención con lo que solicitó la accionante.

En el caso de marras de evidencia que la actora pretende la partición del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características PLACA: 325BAI; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, autenticado dicho documento por la Notaría de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 56; Tomo 30; de los libros de autenticaciones llevado durante el año 2009, de los alegado y probado se evidencia que dicho bien fue adquirido según documento cursante en autos en fecha 25 de junio de 2009, y dicha comunidad concubinaria perduró desde el 17 de mayo de 2002 al 10 de junio de 2013, por lo que el referido bien mueble entra dentro de la comunidad de gananciales y es objeto de partición. Así se establece.-

En cuanto a la totalidad de la cuenta bancaria del Instituto Banco de Venezuela cuenta corriente # 0102 0343 1100 0001 4148, analiza quien aquí juzga que la actora no demostró ciertos puntos que ayudan a esclarecer ciertos alegatos, tales como el monto total de la cuenta bancaria objeto de partición, ni tampoco demostró quien era el titular de la cuenta bancaria y mucho menos proporcionó los medios probatorio para que lo alegado por ella en su libelo fuera demostrado, por lo que mal podría quien aquí decide ordenar la partición de una cuenta a la que no se tiene certeza de quien pertenece y de si efectivamente es ese el Número código cuenta cliente, que si bien es cierto conforme a las facultades que tiene el Juez valorar todo cuanto documento curse en autos la promoción de pruebas presentada por la actora fue de forma extemporánea por tardía.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho analizadas con anterioridad concluye esta Juzgadora que la presente acción debería declararse parcialmente con lugar por cuanto no le será concedido al peticionante todo su pedimento y así se dejará asentado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA contra el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA (ambos identificados plenamente en el encabezamiento de la presente decisión), y en consecuencia se ordena partir: ÚNICO: el siguiente bien mueble: un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: 325BAI; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, autenticado dicho documento por la Notaría de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 56; Tomo 30; de los libros de autenticaciones llevado durante el año 2009, en un cien por ciento (100%) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-10.125.705 y de este domicilio y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-16.737.349. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del PARTIDOR, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Sentencia Nº: 276. Asiento Nº: 42.-
La Juez Provisoria

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 2:27 p.m. y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto

JDMT/LuisR