REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003568

PARTE ACTORA: EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.996 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.095 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.457 y 158.740 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.996 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762 y de este domicilio, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.095 y de este domicilio. En fecha 04/11/2014 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 12). En fecha 18/11/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente asunto (Folios 13 al 15). En fecha 28/11/2014 firme como ha quedado la sentencia, el Tribunal mediante auto remitió el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 16 al 18). En fecha 08/12/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 20 y 21). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 22). En fecha 15/01/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesario para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 23). En fecha 04/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora dio como dirección alternativa la Carrera 1 entre 9 y 10 Casa Nº 20 Sector 9, Frente al Taller Mecánico del Señor Rubén, donde vive la mama en el Barrio La Paz a los fines de la citación de la demandada (Folio 25). En fecha 06/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO (Folio 24). En fecha 25/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 27 y 28). En fecha 30/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 29 y 30). En fecha 27/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 31). En fecha 15/05/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 32 al 49). En fecha 25/05/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 50). En fecha 27/05/2015 se libro Oficio Nº 413 dirijo al DIRECTOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folio 51). En fecha 01/06/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ, asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana ANA JACINTA DÍAZ MENDOZA (Folios 52 al 55). En fecha 10/06/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folio 56). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folio 57). En fecha 17/06/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folios 58 al 61). En fecha 16/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal fije oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos JUANA ALVAREZ, DAVID AMARO y PEDRO CUEVAS (Folio 62). En fecha 19/06/2015 este Tribunal mediante auto negó la evacuación de los testigos (Folio 63). En fecha 10/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 64). En fecha 14/07/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito estableciendo el valor probatorio de las testimoniales promovidos por la parte demandada (Folios 65 y 66). En fecha 20/07/2015 vista la diligencia de fecha 14/07/2015 este Tribunal mediante auto se dio por enterado (Folio 67). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 68 al 70). En fecha 13/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 71). En fecha 13/11/2015 este Tribunal mediante auto suspendió pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las prueba requerida según Oficio N° 413 (Folios 72 y 73). En fecha 18/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a ratificar Oficio N° 413, de fecha 27/05/2015 (Folio 74). En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folios 75 y 76). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa (Folio 77). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que no consta en el Libro de Correspondencia de este Tribunal ni en auto que haya sido enviado Oficio N° 487 de fecha 19/11/2015. (Folio 78). En fecha 17/02/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folios 79 y 80). En fecha 09/03/2016 este Tribunal dicto sentencia donde se declara la nulidad de los actos procesales en el expediente (Folios 81 al 93).En fecha 14/08/2016 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia apelo a la decisión dictada por este despacho (Folio 94). En fecha 16/03/2016 el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicito Copia certificada de la demanda y señalo la dirección para efectuar la citación a la parte demandada (Folio 95). En fecha 17/03/2016 mediante auto este Tribunal oye la apelación libremente, ordeno remitir el expediente a la URDD civil con el fin de resolver la apelación (Folio 96). En fecha 28/03/2016 mediante auto se subsana la foliatura (Folio 97). En fecha 17/03/2016 se libro oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior competente (Folio 98). En fecha 04/04/2016 se le dio entrada en el juzgado competente (Folio 99). En fecha 25/04/2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto donde agrego el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 100 al 105). En fecha 23/05/2016, el Juzgado antes señalado dejo constancia que las partes no comparecieron a la presentación de observaciones (Folio 106). En fecha 17/06/2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia en el expediente N KP02-R-2016-000245 (Folios 107 al 116). En fecha 07/07/2016, el mencionado Juzgado Superior dicto auto donde remite el recurso a este Despacho siendo el mismo el Tribunal de origen (Folio 117 y 118). En fecha 11/07/2016, se dicto auto donde se dio por recibido el presente expediente (folio 119). En fecha 18/07/2017, mediante diligencia el abogado de la parte actora solicito el abocamiento (Folio 120). En fecha 20/07/2016, este tribunal dicto auto donde la juez se aboco al conocimiento de la causa (Folio 121). En fecha 26/07/2016, se dicto auto acatando la sentencia dictada en fecha 09/03/2016, en consecuencia se libro edicto (Folio 122 y 123). En fecha 08/08/2016, mediante diligencia el apoderado de la parte actora consigno la publicación de los edictos (Folio 124 y 125). En fecha 09/02/2017 la parte demandada otorgo poder a los abogados LUIS PEREIRA y OSWALDO FERNANDEZ (folio 126). En fecha 03/03/2017 mediante escrito el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (Folio 127 al 128). En 14/03/2017, mediante auto este tribunal advierte a la parte que el lapso de pruebas empezó a transcurrir (Folio 129). En fecha 07/04/2017 mediante auto este tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 130 al 132). En fecha 25/04/2017 este Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas por la parte actora (Folio 133). En fecha 28/04/2017 se dicto auto donde se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano CAROLINA TORRES CANO (Folio 134). En fecha 28/04/2017 se dicto auto donde se escucho el testimonio del ciudadano ANA JACINTA DIAZ MENDOZA (folio 135). En fecha 02/05/2017 el apoderado judicial abogado OSWALDO FERNANDEZ, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la testigo DURBI TORRES MENDOZA (folio 136). En fecha 04/05/2017, se dicto auto donde se fijo nueva oportunidad para el acto de testigo al decimo día de despacho (Folio 137) . En fecha 19/05/2017 se dicto auto donde se escucho la testimonial de la ciudadana DURBI TORRES MENDOZA (Folio 138 Y 139). En fecha 21/06/2017 se dicto auto donde el tribunal advirtió que el lapso de informes comenzó a transcurrir (Folio 140). En 18/07/2017, mediante auto el tribunal advirtió que el lapso de sentencia empezó a correr (Folio 141).

Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 2003, en el mes de octubre, día 27 inició una unión concubinaria con la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, domiciliada al Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que mantuvieron en forma ininterrumpida por más de diez años y seis meses, de manera pública y notoria, como consta en documento justificativo de Unión Concubinaria, emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, asimismo, copias fotostáticas de ordenes medicas de los años 2013 y 2014, emitidos por el Seguro de Fondo de Asistencia Integral de Salud (FAIS), que le presta un servicio de salud a la Sociedad Mercantil Alentuy, donde se evidencia que es el cónyuge de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, además de familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos años, los cuales menciono en calidad de testigos como prueba testimonial a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVA LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.243, domiciliado en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, Casa Nº 02-22, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, JUANA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.014, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, DAVID JOSÉ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.383, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, asimismo acompañó al libelo de demanda Carta de Residencia, emitida por el Concejo Comunal La Nueva Orquidea, según Certificado de Registro Nº J-13-03-04-001-0102, donde se evidenció que su representado residió durante cinco años en la dirección y vivienda antes mencionada, y que sobre este último domicilio el cual es Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en donde se dedicaron ambos convivir y trabajar, y que gracias a los que hacían juntos les permitió cubrir los gastos y comprar además un inmueble en la dirección antes mencionada, según consta en copia fotostática de Recibo de Servicio de Luz, emitido por la Empresa Socialista Corpoelec, que acompaño al libelo de demanda, y que en dicho documento puede verse como propietaria a su concubina la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, pero que es el caso, en la forma que expuso se hicieron los hechos quedando así establecida su unión concubinaria. Asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido ético las uniones de personas del mismo sexo, pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en matrimonio y en la Ley, y que también la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos que establece la Ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionan. De igual manera, los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y según lo dispone el artículo 507 en su ordinal 2º, y al respecto hace mención a extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y que de lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial como la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Ahora bien, siendo el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa lo cual tiene por finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, y que es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previsto en el artículo 767 del Código Civil, a fin de que la misma pueda ser admitida y decretada. Por consiguiente, solicitó primero declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, y su representado el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que comenzó en el año 2003, probado como esta en los documentos y testigos antes mencionados, y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta seis meses que se produjo la interrupción de la relación de Unión Concubinaria, asimismo, que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte solicitó se ordene la publicación del Edicto, de igual forma, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada del presente escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan, de igual manera, que sea citada la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, en la siguiente dirección Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, también, solicitó sea citados los testigos en las direcciones que enuncia de la siguiente manera: PEDRO JOSÉ CUEVA LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.243, domiciliado en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, Casa Nº 02-22, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, JUANA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.014, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, DAVID JOSÉ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.383, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada del presente escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan a su representado, autorizando a los abogados para que retiren las respectivas copias certificadas.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de declaración de reconocimiento o existencia de unión estable de hecho, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, por ser totalmente inciertos los hechos alegados y en consecuencia no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por el demandante y las mismas serán desvirtuadas en su totalidad en su oportunidad con las pruebas que serán presentadas. Asimismo, negro, rechazó y contradijo la afirmación según en la cual en el año 2003, mes de octubre, día 27 inició una unión concubinaria, que mantuvieron en forma ininterrumpida por más de diez años y seis meses, y que tal como lo hace constar justificativo de unión concubinaria suscrito por el ciudadano supra identificado, y emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22/10/2014, y que lo anterior es falso de todo falsedad, en ningún momento su representada ha tenido una Unión Concubinaria con el demandante el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que reúna características necesarias para constituir lo que jurídicamente se denomina Unión Estable de Hecho o Concubinato, alegato presentado por la parte actora, y que será desvirtuado con la presentación de la respectiva prueba, en este sentido hace mención a extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y también hace mención a extracto de lo enseñado por el Doctor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, Página 147, y que es bueno destacar que el documento que presento la parte actora Justificativo de Unión Concubinaria, como anexo del libelo de demanda, en ningún momento constituye plena prueba de la existencia de ningún concubinato y menos aun de una unión estable de hecho, por cuanto por cuanto en principio el mismo fue suscrito de manera unilateral por la parte actora sin la intervención o participación de su representada. De igual manera, rechazó y contradijo la afirmación en la cual manifestó que mantuvieron ininterrumpidamente por más de diez años relación concubinaria de forma pública y notoria, en el domicilio o dirección presentada por la parte actora, y que la misma se haya ininterrumpido hace seis meses, también, rechazó y contradijo la afirmación de supuestamente haber tenido un domicilio conyugal, es falso de toda falsedad, en ningún momento su representada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, vivió ni ha vivido en ningún sitio con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que pueda ser calificado como domicilio conyugal como lo define el Código Civil en su artículo 27 por cuanto nunca estuvieron casados o convivieron el tiempo necesario que reúna las condiciones requeridas para constituir lo que jurídicamente se denomina concubinato o unión estable de hecho, alegato que será desvirtuado con la presentación de las respectivas pruebas en su oportunidad. De igual forma, rechazó y contradijo la afirmación según la cual manifiesta en copia fotostática de orden médica, donde indica que su representada en su cónyuge, es falso de toda falsedad en ningún momento su representada esta o estuvo casada con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, afirmación que presenta la parte actora la cual será desvirtuada y desechada en la oportunidad procesal que corresponda, y a su vez, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 impugno la copia fotostática que riela anexa al libelo de demanda como prueba instrumental marcado con la letra “B” en los folios nueve al diez. Asimismo, rechazó y contradijo la afirmación según la cual manifestó que gracias a la convivencia y el trabajo mutuo les permitió cubrir los gastos y además comprar un inmueble al Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, según consta en copia fotostática de recibo de de servicio de luz, donde indica que si representada es la titular, y que la afirmación que supuestamente convivieron, y compraron un inmueble es falsa de toda falsedad, en ningún momento su representada la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, convivió ni compartió gastos y mucho menos compro un inmueble con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, en la dirección indicada para pretender tal afirmación, y a su vez de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 impugno copias fotostática que riela anexa al libelo de demanda como prueba instrumental marcado con la letra “G” en el folio doce, alegato presentado por la parte actora el cual será desvirtuada con la presentación de la prueba en su respectiva oportunidad. Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada suficientemente la demanda de declaración de existencia de unión estable de hecho o de concubinato, intentado en contra de su representada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, y que las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Evacuación de Testigos ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVA LOBOS y JUANA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MENDOZA, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 22/10/2014. (Folios 04 al 06). Se desecha pues la misma fue una evacuación extra litem, no siendo ratificado en el transcurso del proceso de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, y Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA. (Folios 07 al 08). Se valora como prueba del domicilio e identidad de la misma. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Orden Médica, de fecha de Emisión 21/01/2014, Beneficiario ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, Titular ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, suscrito por el Fondo de Asistencia Integral de Salud, Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A. (Folio 09).arcado con la letra “B” Copia Fotostática de Orden Médica, de fecha de Emisión 19/11/2013, Beneficiario ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, Titular ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, suscrito por el Fondo de Asistencia Integral de Salud, Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A. (Folio 10). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Original de Carta de Residencia del ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, suscrito por el Concejo Comunal Nueva Orquídea, Código Número 1303040010102, de fecha 09/002/2013. (Folio 11). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Factura de CORPOELEC, Número de Cuenta Contrato 0623636-7, Titular del Contrato ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, de fecha de Emisión 16/09/2014. (Folio 12). La cual se desecha por cuanto la misma no aporta nada al presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratifico y promovió las documentales consignadas a los autos específicamente las siguientes:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, contraído por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARRIDO PÉREZ y la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, expedida en fecha 09/03/2015 por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/10/1996, Acta Nº 303 (Folios 36 y 37). Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que para la fecha señalada el 07/10/1996 los ciudadanos prenombrados contrajeron matrimonio, para la fecha indicada. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARRIDO PÉREZ, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, de fecha 24/11/2006. (Folios 38 al 40). Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que en fecha de la sentencia del 24/11/2006, los ciudadanos prenombrados fueron divorciados, para la fecha indicada. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original del Registro de Información Fiscal la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, de fecha de Expedición 12/05/2011. (Folio 41). El cual se valora como prueba de su domicilio. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de Notas de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, Carrera Ingeniería Petroquímica, emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de fecha 29/03/2012. (Folios 42 al 45). Las cuales se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos, como lo es el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Solicitud de Pasaporte Venezolano de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ. (Folio 46). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, como lo es el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copias Certificadas de Acta de Matrimonio, contraído por el ciudadano ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ , y la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, en fecha 18/07/2014 expedida en la misma fecha, por el Registro Civil de Humocaro Bajo Municipio Morán del Estado Lara, Acta Nº 70 (Folios 47 y 48). Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que para la fecha señalada el 18/07/2014 los ciudadanos prenombrados contrajeron matrimonio. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Original de Carta de Residencia del ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, suscrito por el Comité de Tierras Urbanas Bruno Monje 04-175, de fecha 04/06/2010. (Folio 49). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana ANA JACINTA DÍAZ MENDOZA:
(…)Seguidamente se encuentran presentes el Abogado LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.749 en su carácter de apoderado de la parte demandada, se deja constancia que no se encuentra la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo qué relación personal tiene con la señora Lila Vargas? Contesto: Ella es vecina conocida, su mama es vecina cercana SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Lila Vargas? Contestó: 17 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que vivía la ciudadana Lila Vargas, en la avenida Los Horcones con calle 2, sector la orquídea con avenida Principal Francisco Tamayo, casa N° 0232 ? Contesto: Bueno se, que ella tiene una propiedad allí, pero ella también debido a sus estudios hizo residencia en Maracaibo, para cumplir su función halla de culminar su carrera. CUARTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Lila Vargas, estuvo casada hasta el año 2006? Contesto: Eso es correcto. QUINTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento del nombre del esposo? Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo cual era el domicilio donde habitaba la ciudadana Lila Vargas, desde el año 2007? CONTESTO: Bueno, ella se fue a estudiar a Maracaibo, a residenciarse allá y no se su dirección allá. SEPTIMA. Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lila Vargas, vivió de manera ininterrumpido cohabitando con el ciudadano Ezequiel Teodoro Blank Lucena, en el domicilio ubicado al Final de la Avenida Los Horcones con calle 2 sector La Orquídea, con avenida principal Francisco Tamayo, casa N° 0232 y que de manera publica hubiera indicado que mantuviera alguna relación estable de hecho con dicho ciudadano desde el año 2003? CONTESTO: No lo conozco, ella ha pasado desde el 2006 de su separación se dedico a sus estudios y se mantuvo allí y ella venia era cuando sus vacaciones a visitar a su mama y luego se regresaba a integrarse a la universidad OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lila Vargas, está casada e igualmente desde que año con el ciudadano Antony José Alvarado y desde que año? CONTESTO: Esta casada es correcto, desde el 2014.CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 53 y 54).

Testimonial de la ciudadana DURBI CAROLINA TORRES CANO:
(…)Seguidamente se encuentran presentes el Abogado LUIS GERARDO PEREIRA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.740 en su carácter de apoderado de la parte demandada, se deja constancia que no se encuentra la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo qué relación personal tiene con la señora Lila Vargas parte accionada? Contesto: la conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Lila Vargas parte accionada? Contestó: desde hace 20 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana Lila Vargas parte accionada vivió en la Avenida los Horcones con calle 2, sector la orquídea, con Avenida principal Francisco Tamayo, casa 02-32? Contesto: si. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lila Vargas parte accionada, desde el año 2003 hasta el año 2014 vivió en dicha dirección? Contesto: ella tiene ahí una propiedad pero ella estudio en Maracaibo y venia en ocasiones y se quedaba ahí, o venia a visitar la propiedad pero ella estudiaba en Maracaibo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Lila Vargas parte accionada estuvo casada hasta el año 2006? Contestó: si. SEXTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento del nombre del esposo? CONTESTO: no se mucho de él, se que se llamaba José y lo vi en pocas ocasiones. SEPTIMA. Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Lila Vargas parte accionada, vivió de manera ininterrumpido en cohabitación de manera pública y notoria y con posesión de estado que pudiera inferirse un matrimonio con el ciudadano Ezequiel Teodoro Blank Lucena, en el domicilio ubicado al Final de la Avenida Los Horcones con calle 2 sector La Orquídea, con avenida principal Francisco Tamayo, casa N° 02-32 desde el año 2003 durante 10 años y 6 meses. CONTESTO: no porque para ese entonces ella estaba estudiando en Maracaibo y estaba casada todavía. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lila Vargas parte accionada, está casada actualmente con el ciudadano Anthony José Alvarado desde el año 2014 y que previamente mantenía una unión estable de hecho desde el año 2012? CONTESTO: si ellos están casados actualmente y tienen una relación desde el año 2012. CESARON.

Estas declaraciones se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyo.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, así como también insuficientes las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia de las testimoniales propuestas por la parte demandada que las mismas señalaron ser vecina y conocida de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, conocerle hace 17 años la primera y 20 años la segunda, y señalar que la misma vivía en Maracaibo en las fechas indicadas por encontrarse haciendo carrera profesional, debiendo esta juzgadora acotar que entre los años 1996 hasta el año 2014 específicamente, la ciudadana se encontraba casada, demostrándose así que a partir de la fecha 27/10/2003 alegada por el actor ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, de la supuesta existencia de su unión no matrimonial con la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, en la misma, ella se encontraba casada. Así se decide.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió con la probanza, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por el presunto lapso de diez años y seis meses. Y así se decide.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, todos ya antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 275. Asiento Nº: 45.


La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:58 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria