REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001786
PARTE ACTORA: JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.913, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HONORIO PERNALETE DIAZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131 y 61.866, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.521.619, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA GONZALEZ, MARLON PEREZ y AIMARA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.096, 56.240 Y 92.065, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A EFICACIA o SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA en JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 589 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a Eficacia o Suficiencia de la Garantía en el presente Juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. La parte demandada en fecha 17/07/2017, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, invocó Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio de Normas Procedimentales, del auto dictado en fecha 12/07/2017, en la cual el tribunal admitió la fianza consignada por la empresa Inversiones Agafica C.A ordenando la restitución del inmueble objeto de la presente Querella Interdictal, señalando que en fecha 06/07/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda y exigió al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), luego en fecha 12/07/2017 el Tribunal visto el cumplimiento de la fianza exigida y consignada por la empresa Inversiones Agafica C.A, decreto Medida de Restitución sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual no debió ser decretada por cuanto la garantía presentada no reunía los parámetros legales, es decir, no cumplió con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no ir acompañada del ultimo balance certificado por un contador publico, de la ultima declaración de Impuesto sobre la renta y el Certificado de Solvencia de la empresa, aunado a ello que la empresa la cual consigno la fianza no es reconocida por su solvencia económica en esta entidad y que por su experiencia diaria la mayoría de esta empresas no tienen suficiente liquidez y no es parte en el presente juicio, debiéndose constituir en moneda de curso legal, a través de un cheque de gerencia consignado ante el Tribunal de la causa, en la cuenta y a nombre del tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de cubrir los gastos de daños y perjuicios causados en el presente juicio, solicitando de esta manera, se revocara por contrario imperio la medida acordada por ser vulnerado el debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 8 de la Carta Magna. Fundamento su recurso de revocatoria en el artículo 206 del Código Civil Venezolano y el 310 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
El artículo 589 “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”. (negrillas del Tribunal)
Conforme a la cita antes realizada y la sentencia proferida por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/05/2017, en el expediente signado con la nomenclatura KH03-X-2015-000054 con motivo de Medida Cautelar derivada del Juicio Principal de Resolución de Contrato, llevado por la Firma Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A, el cual dejo asentado lo siguiente:.
“…Del único aparte del artículo transcrito se desprende que, una vez objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, el juez de la causa debe abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días y decidir a los dos (2) días siguientes. De manera que, de la lectura del precitado artículo se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el auto que fija el monto de la caución, es la objeción y no el recurso de apelación, lo cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la articulación a que hacer referencia el artículo in comento, y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, el a quo fijó el monto de la caución; por auto de fecha 17 de febrero de 2017, previa solicitud de parte, la recurrida mediante aclaratoria modificó el monto a caucionar, contra la precitada decisión los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, en total discrepancia a lo establecido en la norma, es decir, admitió la apelación en un solo efecto, en vez de negarla y proceder abrir la articulación a que hace referencia el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual es de orden público, por todo lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es anular el auto de fecha 21 de febrero de 2017, en el cual se oyó la apelación contra la decisión el auto de fecha 10 de febrero de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluidas las efectuadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia conforme al único aparte del artículo 589 Código de Procedimiento Civil…” (negrillas del Tribunal).-
Por otra parte se evidencia de las actas que por escrito presentado en fecha 11/10/2017 que fueron acompañados por la parte actora en el lapso probatorio constantes de Copia Fotostática del último balance financiero al 31/12/2016 certificado por Contador Publico acompañado de su original para su certificación, Planilla de Pago del SENIAT, de fecha 29/03/2017, Copia del Registro de Información Fiscal Vigente, Copia Fotostática de la ultima respuesta expedida por la División de Recaudación del SENIAT, los cuales constan a los folios 326 al 335.
Es menester hacer mención a lo que nuestro Código de Procedimiento Civil dejo establecido en su artículo 590 lo siguiente:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. (Negrillas del Tribunal)
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el
Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Negrillas del Tribunal)
De las pruebas evacuadas anteriormente, evidencia esta juzgadora que en su oportunidad legal establecida, la parte actora consigno los requisitos exigidos por la ley, dando cumplimiento a lo establecido en el tercer párrafo del artículo anteriormente especificado, debiendo esta juzgadora otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente citado, esta juzgadora considera oportuno señalar que el monto fijado fue previamente revisado y calculado por este Tribunal, bajo los parámetros legales para su calculo, tomando en cuenta los criterios fijados por la ley y los criterios reiterados por la sala del máximo interprete de la norma, por lo que resulta inoficioso retractarse sobre el monto fijado y declarar improcedente la oposición formulada y así se dejará asentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
-II-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Oposición a eficacia o suficiencia de la garantía, SEGUNDO: Se mantiene el monto fijado por este Tribunal en fecha 06/07/2017, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00); TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N° 273. Asiento N° 42.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:41 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
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