REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2015-000054
PARTE ACTORA: Firma Mercantil TRANSCENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2008, bajo el N° 23, tomo 44-A, protocolizada su última acta de asamblea en fecha 8 de abril de 2014, bajo el N° 13, tomo 46-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO VILLEGAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.821, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 26-A-4to, con domicilio fiscal en la Avenida Centro América, Quinta Las Margaritas, Urbanización Colinas de las Acacias, San Pedro, Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano Maico Miozzi Valiante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514, en su condición de gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTIN CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.107 y 5.139, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN A LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A EFICACIA o SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 589 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
-I-
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
El artículo 589 “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”. (negrillas del Tribunal)
Conforme a la cita antes realizada y visto lo ordenado por la alzada se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2017, se fijó el monto de la caución por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 64.298.913,00); y por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017 por los abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA Y VALENTÍN CASTELLANOS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, mediante la cual solicitaron la subsanación del monto fijado, siendo que por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se efectuó la fijación de la respectiva caución por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 59.155.000,00) y sobre dicha fijación se ejerció el recurso ordinario de apelación el cual expresó el juzgado de alzada lo siguiente:
“…Del único aparte del artículo transcrito se desprende que, una vez objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, el juez de la causa debe abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días y decidir a los dos (2) días siguientes. De manera que, de la lectura del precitado artículo se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el auto que fija el monto de la caución, es la objeción y no el recurso de apelación, lo cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la articulación a que hacer referencia el artículo in comento, y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, el a quo fijó el monto de la caución; por auto de fecha 17 de febrero de 2017, previa solicitud de parte, la recurrida mediante aclaratoria modificó el monto a caucionar, contra la precitada decisión los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, en total discrepancia a lo establecido en la norma, es decir, admitió la apelación en un solo efecto, en vez de negarla y proceder abrir la articulación a que hace referencia el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual es de orden público, por todo lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es anular el auto de fecha 21 de febrero de 2017, en el cual se oyó la apelación contra la decisión el auto de fecha 10 de febrero de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluidas las efectuadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia conforme al único aparte del artículo 589 Código de Procedimiento Civil…” (negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, considera oportuno señalar quien aquí juzga que el monto fijado fue previamente revisado y calculado por este Tribunal, bajo los parámetros legales para su calculo, tomando en cuenta los criterios fijados por la ley y los criterios reiterados por la sala del máximo interprete de la norma, por lo que resulta inoficioso retractarse sobre el monto fijado y declarar improcedente la oposición formulada y así se dejará asentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.-
-II-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Oposición a eficacia o suficiencia de la garantía, SEGUNDO: se mantiene el monto fijado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, por la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 59.155.000,00); TERCERO: no hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión; CUARTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciseis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N° 274. Asiento N° 43.--------
La Juez Provisoria
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:52 pm y se dejó copia.
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
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