REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-560

PARTE ACTORA: FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.728.439 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CASTELLANOS, MARIA COLMENAREZ, FRAYRIS DE VALLE OVIEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 147.113, 229.764 y 249.865, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.138, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GLORIA REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.216 y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE SERVIDUMBRE DE PASO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DERECHO DE SERVIDUMBRE, incoada por el ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DERECHO DE SERVIDUMBRE, intentado por el ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.728.439 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.764 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.138 y de este domicilio.En fecha 01/03/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 23). En fecha 03/03/2016 se dio por recibida la presente demanda (Folio 24). En fecha 07/03/2016 este Tribunal mediante auto solicito que se consigne los documentos en copia certificada de los cuales fueron consignados acompañados al libelo de la demanda (Folio 25). En fecha 20/04/2016 mediante diligencia la parte actora consigno copia certificada de la mensura, copia certificada del documento de propiedad y copia certificada del dictamen del sindico (Folios 26 al 46). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 47). En fecha 07/06/2016 mediante diligencia la parte actora consigno copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación (Folio 48). En fecha 14/06/2016 mediante auto este Tribunal modifico el auto de admisión en el sentido de el horario de comparecencia, acatando el decreto N 06 del plan de ahorro eléctrico (Folio 49). En fecha 27/06/2016, la parte actora otorgo poder Apud-Acta, a los abogados JOSE CASTELLANOS, MARIA ANDREINA COLMENAREZ, FRAYRIS DE VALLE (Folio 50). En fecha 03/10/2016 compareció el alguacil de este despacho donde consigno los recibos de citación sin firmar del ciudadano Pedro Meléndez (Folio 51 y 52). En fecha 06/10/2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53). En fecha 17/10/2016, mediante auto este tribunal acordó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54 y 55). En fecha 06/02/2017, la suscrita secretaria entrego la boleta de notificación al demandado (Folio 56). En fecha 21/02/2016 la parte demandada dio constatación a la demanda y promovió las siguientes pruebas original del TITULO SUPLETORIO, emanada por el Juzgado Primero De Los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Original Del Documento De Venta Expedido Del Registro Público De Municipio Palavecino Estado Lara, y fotos de la casa y de la calle en cuestión (Folio 57 al 70). En fecha 13/03/2017, mediante auto el tribunal Advirtió que el lapso de Pruebas comenzó a transcurrir (Folio 71), En fecha 06/04/ 2017 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 72). En fecha 21/03/2017, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas presentadas en la contestación y solicito inspección Judicial, (Folio 73). En fecha 29/03/2017, mediante escrito la parte actora promovió pruebas (Folios 74 al 87). En fecha 21/04/2017 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 88 y 89). En fecha 26/04/2017, mediante auto se libro boleta de notificación al experto fotográfico (Folio 90). En fecha 27/04/2017, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos YORELIS DAYANA RIVERO, ILDEMARO ALVAREZ, SALCEDO MARITZA, CRICELIA VEGAS, PEDRO ALDAZORO,(Folios 91 al 95). En fecha 28/04/2017 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos JAZMIN GUEDEZ, ANA SUAREZ, JELITZA VEGAS, BRIGIDA GOYO, asimismo, en esa misma fecha se oyeron la testimonial de la ciudadana YLIANA PASTORA VASQUEZ TORRES, (Folios 96 al101). En fecha 02/05/2017, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos LILA COLMENAREZ, EDUARDO LATIEGUE, DALIA GOYO, NAIOSKA GUEDEZ, AMARLIS MENDOZA, (Folios 102 al 106). En fecha 02/05/2017, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos ANALY PEREZ, SUGEI CASTILLO, YOIBEL JIMENEZ, FRANCISMAR LOPEZ, ADALESIMAR COLMENAREZ, (Folio 107al 111). En fecha 04/05/2017 se oyó las testimonial del ciudadano RICHARD VASQUEZ TORRES (Folios 112 al 114). En fecha 01/06/2017 mediante auto este tribunal declaro desierta la inspección judicial (Folio 115). En fecha 05/06/2017, mediante diligencia la abogada FRAYRIS DEL VALLE, solicito una nueva oportunidad para la inspección (Folio 116).en fecha 06/06/2017 mediante auto este tribunal fijo nueva oportunidad para el quinto día de despacho (Folio 117). En fecha 15/06/2017, este Tribunal mediante auto difirió la inspección judicial debido a que la misma coincide con la audiencia de amparo (Folio 118). En fecha 20/06/2017, mediante auto este Tribunal declaro desierta la inspección judicial (Folio 119). En fecha 20/06/2017 este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 120). En fecha 17/07/2017, mediante auto el tribunal advirtió que el lapso de sentencia empezó a transcurrir (Folio 121).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DERECHO DE SERVIDUMBRE ha sido interpuesta por el ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, antes identificado, contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario de un terreno ubicado en la siguiente dirección: Parcelamiento Santa Mónica, Sector San Genaro, Calle El Matadero entre 3 y 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498.39 Mts), el cual posee las siguientes medidas y linderos NORTE: en línea de 39.00 metros con terrenos ocupados por el ciudadanos Felipe colmenarez, SUR: en la línea de 38,89 metros con terrenos del ciudadano Ramón Pérez, ESTE: en línea de 9.90 metros con terreno calle matadero, OESTE: en línea de 15.76 metros con el terreno ocupados por el ciudadano Ramón Pérez, tal como lo muestra el escrito marcado con la letra A. Que la referida propiedad le pertenece por compra realizada con el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GARCES, es cual es titular de la cedula de identidad N V-9.546.744, mayor de edad y agricultor, tal como se muestra en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Del Municipio Palavecino del Estado Lara , bajo el N 2015.524, correspondiente al libro de folio real del año 2015, anexado en copia marcada con la letra B, ahora bien para la constitución de la vivienda así como del paso para llegar a la misma, necesariamente se pasan por los terrenos que son de propiedad del ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDES, a pesar de las innumerables acciones amistosas y extrajudiciales , ha sido imposible llegar a un acuerdo para poder utilizar el acceso que lleva a la vivienda del demandante , el mismo anexa copia fotostática del terreno en cuestión , por ende lo antes expuesto en dicha problemática planteada dio su conocimiento el Sindico Procurador del Municipio Palavecino ,abogado Francisco Castillo , en su dictamen que dicha calle no puede permanecer cerrada , ya que no permite el acceso la vivienda de la parte actora así como también anexa carta del consejo comunal BRIGEMA, Ubicado En El Sector De San Genero , Brisas De Tabaure, El Matadero Y Santa Mónica. En el fundamento de derecho fue citado el artículo 659 del Código Civil, y su virtud llevo a la pretensión de la referida acción la cual lleva el siguiente numeral. PRIMERO: que se oficie al ciudadano PEDRO ALEXANDER. SEGUNDO: que sea admitida y sustanciada la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de comunicación emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino, con el N° de Control C.M-116-2014, suscrita por el Lic. RAMON APONTE, en su carácter de Jefe de División de Catastro Municipal, mediante el cual comunica al ciudadanos FRANDIS VEGAS, que con finalidad de dar acuse de recibo al oficio S/N de fecha 07/07/2014, señala que el N° catastral de la parcela de su propiedad ubicada en calle Matadero entre calles 3 y 4 Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, es la siguiente; Terreno vacío con un área de 165,76 Mts2 tiene el N° catastral provisional 13-06-01-000-006-002-048-000-000-000 y Mesura de Parcela (Folios 27 al 29). Por cuanto dicha comunicación y anexo hace referencia el código catastral del inmueble y no fue objeto de impugnación esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada del documento de Compra Venta realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GARCES al ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, un inmueble debidamente descrito en el documento con una superficie de 498.39 Mts 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2015.524, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4294, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. (Folio 31 al 37). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original del Dictamen Nº 007-02-2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 38 al 46) del emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual el Abg. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, designado según Resolución N° A-120-12-2013 de fecha 19-12-2013, mediante la cual en su dispositivo considera lo siguiente:
“…ARTÍCULO PRIMERO: la Sindicatura Municipal de Palavecino ante los fundamentos de hechos y de derechos, considera que existe la FACTIBILIDAD JURIDICA para el paso de una calle ubicada en el PARCELAMIENTO SANTA MONICA, SECTOR SAN GENARO, CALLE EL MATADERO ENTRE 3 Y 4, PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA. Dicha calle no debe permanecer cerrada por que a su vez permite el acceso a la vivienda del ciudadano FRANDIS VEGAS, ut supra identificado.
ARTICULO SEGUNDO(sic): Se prohíbe la construcción o elaboración de cualquier dispositivo que restrinja el paso por la calle de acceso, ubicada en el PARCELAMIENTO SANTA MONICA, SECTOR SAN GENARO, CALLE EL MATADERO ENTRE 3 Y 4, PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA…” (negrillas del Tribunal).-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original del acta realizada por el Colectivo de Voceros que representan la voz de los sectores de San Genaro, Brisas de Tabure, El Matadero y Santa Mónica (BRIGEMA) debidamente firmada y sellada por la organización donde apoyan al ciudadano FRANDIS VEGA (Folios 20 al 23¬), quien aquí se pronuncia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:
Original de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas, cuyo decreto es de fecha 18 de octubre de 2013, a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.138 (Folio 58 al 62). Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio..

Conforme a la cita antes realizada, y esta Juzgadora en armonía con lo asentado reiteradamente por la sala, considera desechar del proceso el referido documento, por cuanto no justifica alguna actuación en el presente juicio, siendo que no aporta algún interés controvertido en el caso de marras. Así se establece.

Copia certificada del documento de compra venta realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA GARCES al ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, un inmueble debidamente descrito en el documento con una superficie de 498.39 Mts 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2015.524, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4294, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. (Folio 63 al 69). Documento el cual fue valorado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió memoria fotográfica, del supuesto frente de la casa del señor FRANDIS VEGA, el cual esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no se hace expreso señalamiento de la casa del referido ciudadano, generando así una especie de confusión por cuanto se aprecia diversidad de viviendas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito favorable de los autos que conforman el expediente en base a la contestación. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Copia autentica del TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 58 al 62). Dicha documental con anterioridad ya fue desechada del proceso. Así se establece.

Copia Certificada del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 24/04/2015, inserto bajo el N 2015.524, emanado del Registro Publico Del Municipio Palavecino Estado Lara (Folio 63 al 69). Dicha documental fue ya valorada por esta Juzgadora con anterioridad. Así se establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial con intervención de peritos expertos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Quien aquí decide desecha tal medio probatorio por cuanto la promovente no impulso la evacuación de la prueba y no consta en autos su resulta. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invoco el merito favorable que arrojan las actas procésales en cuanto favorezcan a su representado, en base al Principio de Adquisición Procesal. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada del plano, emanada de la Alcaldía de Palavecino Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano División de Catastro. (Folios 27 al 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la enajenación del inmueble goza de plena legalidad. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia certificada del Documento de Propiedad, el cual fue Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, del Estado Lara, bajo el N2015.524, correspondiente al libro de folio real del año 2015 (Folio 31 al 37). Se valora como prueba de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Dictamen Nº 007-02-2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino Estado Lara (Folio 38 al 46) el cual ya fue valorado por quien aquí decide. Así se establece.

Promovió original del acta realizada por el colectivo de voceros que representan los sectores San Genaro, Brisas de Tabure, El Matadero y Santa Mónica (Folio 78 al 81), ya dicha documental fue valorada por esta Juzgadora. Así se establece.

Promovió original de la respuesta del Sindico Procurador del Municipio Palavecino, Abogado Francisco Pastor Castillo Gutiérrez (Folio 82 al 83). Se valora como documento publico emanado de organismo público. Así se establece.

Promovió copia recibida en fecha 12/04/2016, de la solicitud de copia certificadas del Dictamen N° 007-02-2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino estado Lara en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual el Abg. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, designado según Resolución N° A-120-12-2013 de fecha 19-12-2013, como prueba de legalidad de las copias certificadas cursante en autos. La cual se le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la legalidad de certificaciones. Así se establece.

Promovió comunicación de fecha 28 de julio de 2015, donde la sindicatura le concede la posibilidad de solicitar la ayude de cuerpos de seguridad del estado a los fines de ejecutar todos y cada una de las órdenes del referido dictamen a dicha documental le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana YLIANA PASTORA VASQUEZ TORRES:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abg. JOSE CASTELLANO inscrito en el IPSA bajo Nro. 147.113, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, el abogado de la parte demandada no compareció. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo: si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos: PEDRO MELENDEZ y FRANDIS VEGAS? Contestó:"si los conozco " SEGUNDO: ¿Diga la testigo: señale las circunstancias por las cuales conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? Contestó: " ambos habitan en la misma comunidad donde resido” TERCERO: ¿Diga la testigo: tiene conocimiento sobre algún problema en particular que exista entre los ciudadanos, antes señalados, tomando en consideración que usted habita en la misma comunidad? Contesto: si hay problemas ya que el señor PEDRO MELENDEZ, se rehúsa a que el compañero habitante, haga uso de su terreno adjudicado ya que la entra principal es por la calle principal del sector y el señor PEDRO MELENDEZ, se opone a que el haga uso de su entrada, este a su vez tiene cerrada la calle con una barricada” CUARTA ¿Diga la testigo: en virtud de la respuesta anterior, tiene conocimiento si dicha barricada afecta a otros miembros de la comunidad? Contesto “Si afecta, ya que es una de las calles principales de la comunidad, y esto a su vez afecta por que hicimos un proyecto para un parque de recreación, donde el lugar esta propuesto, y es el lugar donde él lo tiene cerrado ,que es libre y pertenece a la comunidad y esto afecta a la comunidad en general .”CESARON”(…) (Folios 100 y 102).

Testimonial del Ciudadano RICHARD VASQUEZ TORRES:
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abg. JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro.147.113, en su carácter de Apoderado de la parte Actora. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido testigo ciudadano: RICHARD VASQUEZ, el documento marcado con la letra D que riela en los folios 178 al 181, emitido por el Consejo Comunal BRIGEMA. Seguidamente el Testigo manifestó: Si es mi letra, si mi cedula de identidad, y si es mi firma la que aparece, en el folio Ciento Ochenta y Uno (181), donde se evidencia el referido documento. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo: conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos: PEDRO MELENDEZ y FRANDIS VEGAS? Contestó:"Si lo conozco " SEGUNDO: ¿Diga el testigo: Bajo qué circunstancias conoce a estos ciudadanos? Contestó: " Viven en la comunidad, los conozco hace, mas de 30 años” TERCERO: ¿Diga el testigo: En cual comunidad? Contesto:” Sector Pueblo Nuevo, Calle El Matadero, donde se encuentra el parcelamiento Santa Mónica” CUARTA ¿Diga el testigo: Tiene conocimiento sobre algún tipo de problemas entre los ciudadanos: PEDRO MELENDEZ y FRANDIS VEGAS, referentes a la comunidad donde ambos habitan, en la cual usted suscribió y ratifico en este despacho, acta emitida por el Consejo Comunal BRIGEMA? Contesto “ Si tengo conocimiento, donde el ciudadano: PEDRO MELÉNDEZ, frente a su casa tiene una barricada, la cual está en la calle principal y se encuentra frente al lindero del ciudadano: FRANDIS VEGAS, un chasis y arboles los cuales el sembró, de los cual no permite ni la entra ni la salida de el mencionado ciudadano y su familia QUINTA ¿Diga el testigo : En que se fundamenta para señalar este tipo de problemática, que fue avalado por miembros de esta comunidad y ratificado por su persona en la mencionada acta emitida por el Consejo Comunal BRIGEMA?. Contesto:” Me fundamento en lo siguiente; vivo en esa misma cuadra y la problemática existente, donde el ciudadano: FRANDIS VEGAS, ha querido ingresar materiales del hogar y de construcción, de lo cual por la barricada no ha podido ingresar , dejo anexo un plano donde está ubicada la Parcela y Calle Principal, donde se evidencia la problemática existente de dicha comunidad. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(...) ( folio 112 al 114) ). Estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos son vecinos de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y las mismas fueron conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia.

Testimonial de los ciudadanos YORELIS DAYANA RIVERO, ILDEMARO ALVAREZ, MARITZA SALCEDO, GRICELIA VEGAS, PEDRO ALDAZORO, JAZMIN GUEDEZ, ANA SUAREZ, JELITZA VEGAS, BRIGIDA GOYO, LILA COLMANAREZ, EDUARDO LATIEGUE, DALIA GOYO, NAIOSKA GUEDEZ, AMARILIS MENDOZA ANALY PEREZ, SUGEI CASTILLO, YOIBEL JIMENEZ, FRANCISMAR LOPEZ, ADALESIMAR COLMENAREZ, NANYER FAGUNDEZ, MARIA TERAN Y ELVIRA TERAN. Son desechadas, por cuanto no consta en autos su evacuación, en la oportunidad legal establecida por el Tribunal. Así se establece.

CONCLUSIONES

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la servidumbre puede entenderse como un gravamen impuesto sobre un predio, denominado sirviente, a través del cual se ve limitado el derecho de propiedad, que le da al propietario de otro fundo, llamado dominante, un derecho adicional a su dominio. En otras palabras, esto comprende una prestación accesoria para el propietario del fundo sirviente; sumado a ello, se requiere de la vecindad o contigüidad de los inmuebles, fundos o predios. La servidumbre no se supone, la misma debe probarse, es decir, debe estar debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario. Se considera un derecho real limitado que, resulta accesorio a otro derecho principal, por lo tanto, al transferirse la propiedad, la servidumbre también se transmite.

En adición a la prestación que tiene el propietario del fundo sirviente, éste no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no obstante, el uso de la servidumbre debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.

Artículo 659: Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

Dispone el artículo 660 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

De las actas del expediente se evidencia que la parte accionante, adquirió dicho inmueble, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado, por la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino, con los datos de registro que con anterioridad de detallan, asimismo que ha realizado las gestiones administrativas por ante la sindicatura de dicho municipio, antes de acudir por la vía judicial. Que de igual forma en fecha 01/03/2016, cuando inició esta pretensión activando el aparato jurisdiccional de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plasmó los términos en los que fundamenta su solicitud, y pues no es mas que el derecho de paso, por cuanto existe imposibilidad de acceder y retirarse del inmueble con tranquilidad en virtud de que el ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, antes identificado obstruye el acceso al inmueble que con anterioridad había adquirido, se detecta también de las actas, y muy especialmente del Dictamen N° 007-02-2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino estado Lara en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual el Abg. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, designado según Resolución N° A-120-12-2013 de fecha 19-12-2013, que cursa en autos en copia certificada que se le otorgó pleno valor probatorio por emanar de un órgano de la Administración Pública, el cual si logró trasladarse al inmueble que se encuentra objeto del presente litigio donde denotó que en fecha 15 de enero de 2015, en horas de la mañana procedió a realizar una inspección en un lote de terreno ubicado en PARCELAMIENTO SANTA MONICA, SECTOR SAN GENARO, CALLE EL MATADERO ENTRE 3 Y 4, PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA, en compañía de funcionarios adscritos a la División de Ingeniera Municipal a los fines de verificar el estado actual del lote de terreno antes mencionado, por cuanto se tuvo conocimiento de una problemática existente en el acceso de un parcelamiento para crear una servidumbre de paso, asimismo se detectó la existencia del final de la calle un desagüe de cloacas la cual no se debe interferir, de la misma manera la comisión administrativa que se trasladó al sitio dejó asentado en referido dictamen que frente al lote de terreno propiedad del ciudadano FRANDIS VEGAS existe un acceso correspondiente a una vivienda que a razonamiento del equipo experto en la materia como lo es la División de Control Urbano que técnicamente es factible servirse del paso, por cuanto el mismo no es considerado como un urbanismo privado de carácter cerrado. Ahora bien en el caso de marras y analizado como fue el haz probatorio, considera quien aquí decide declarar procedente la pretensión incoada por el ciudadano FRANDIS VEGAS y así de declarará en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano PEDRO ALEXANDER MELENDEZ, permitir el acceso de entrada y salida al inmueble propiedad del ciudadano FRANDIS ANTONIO VEGAS PARRA, descrito plenamente en el presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto “Ingeniero Civil” para que efectué el estudio de los metrajes necesarios requeridos por el para el acceso del inmueble de entrada y salida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 272. Asiento N°: 51.-
La Juez Provisoria

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto