REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000323

PARTE ACTORA: EDINSON MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.739 y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.956, actuando en su propio nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, SUCURSAL VENEZUELA C.A, domiciliada en la Avenida Venezuela con Calle Mohedano Edifico Torre BOD, Piso 3, oficinas 3C y 3D Urbanización El Rosal Caracas (Chacao) Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15/01/2010, bajo el No 5, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.018, de este domicilio.


SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano, EDINSON MUJICA MENDOZA, contra CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, SUCURSAL VENEZUELA C.A.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentado por el ciudadano, EDINSON MUJICA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.739, respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

En fecha 03/10/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 102). En fecha 21/07/2017 la parte actora mediante diligencia solicito que se admitan las pruebas y se estime su valor en la articulación probatoria (Folios 103 al 110). En fecha 03/10/2017 este tribunal mediante auto libro boleta de notificación a la firma mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA C.A, donde notifico a las partes que se admitieron las pruebas promovidas y que el lapso de sentencia empezó a transcurrir ( folio 111) . en fecha 03/10/2017, este tribunal mediante auto libro boleta de notificación al ciudadano EDINSON MUJICA, donde se notifica que las pruebas se admitieron y comenzara a transcurrir el lapso de sentencia ( folio 112). En fecha 03/10/2017 mediante auto se libro boleta de notificación, a los representantes legales, ciudadanos GEDIEL SILVA Y CARLOS MARTINS, que se acordono notificarles que las pruebas de las partes fueron admitidas y comenzo a transcurrir el lapso de sentencia (folio 113 y 114). En fecha 03/10/2017 mediante auto se libro boleta a las partes donde se les notifico que se admitieron las pruebas y el lapso de sentencia empezó a trascurrir (folio 115 y 116). En fecha 05/10/2017, mediante auto este tribunal libro oficio dirigido al inspector de trabajo del Estado Lara, a los fines de que informe si existe un recurso de reconsideración e indicar las resultas de los mismos y de existir una ejecución de reenganche se apertura la articulación probatoria en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras (folio 117). En fecha 05/10/2017, mediante escrito la parte intimarte se opuso a las pruebas por ser impertinentes ( folio 118)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano EDINSON MUJICA MENDOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.739 y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.956 y de este domicilio, contra la firma mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, SUCURSAL VENEZUELA C.A y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS. La parte actora alegó que estando dentro del lapso legal para hacer formal Oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, y a todo evento lo hizo en los siguientes términos: Hizo formal oposición y solicito la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre del 2017, solo en lo relativo a la admisión de la prueba de informes, por ser la misma impertinente y no aportar nada al presente proceso, pues el objeto de dicha prueba es retardar el presente proceso.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

La parte actora realizó Oposición y solicito la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre del 2017, solo en lo relativo a la admisión de la prueba de informes referida a oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, por ser impertinente y no aportar nada al proceso alegando que el objeto de la misma era la de retardar el proceso, el Tribunal observa que para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, esta juzgadora debe señalar que la prueba señalada si resulta impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que resulta para esta juzgadora declarar procedente la oposición formulada. Así se decide.

Finalmente en virtud que ha resultado procedente los alegatos de oposición expuestos por la parte actora, será declarada procedente la oposición a la prueba, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 03/10/2017, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a la prueba promovida por la parte demandada en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS incoado por el ciudadano EDINSON MUJICA MENDOZA contra CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, SUCURSAL VENEZUELA C.A SEGUNDO: En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 03/10/2017, específicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Inspectoria de Trabajo del Estado Lara. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 269. Asiento N° 75.


La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria