REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000464

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALPADANA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1995, anotada bajo el N° 1, tomo 63-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SCARLET OLMETA y REINAL PEREZ VILORIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 234.262 y 71.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MON CHERIE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936, respectivamente.

TERCEROS: JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050, V-16.089.180, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: MARIA FERNANDA TOREALBA y ELYBETH APARICIO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 229.744 y 198.368, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 2 de Mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada INVERSIONES VALPADANA C.A (antes identificadas).-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.…”

En fecha 8 de Mayo de 2017, apeló de la sentencia la abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 198.368, la cual fue oída en un solo efecto según consta en auto de fecha 11 de Mayo de 2017; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de Junio de 2017; y antes de darle entrada al presente en fecha 26-06-2017 se remitió al a quo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 3 de Julio del año en curso, se recibió nuevamente el presente expediente y el 07-07-2017 se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21-07-2017, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que la parte actora compareció la apoderado judicial de los terceros y presentó escrito de informes, por lo que este Superior se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2017, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones este Superior dejó constancia que ninguna de las partes las presentó, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró sin lugar la oposición de las pruebas promovidas, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 2 de Mayo del corriente año en la cual el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la codemandada INVERSIONES VALPADANA C.A., está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos por la oponente a dicha admisión, encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal que establece los motivos por el cual se puede plantear dicha defensa, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la decisión recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se decide.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 397 parte in fine del Código Adjetivo Civil regula los motivos por los cuales, se puede plantear la oposición a la admisión de pruebas, cuando preceptúa:

“…omisis Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Ahora bien, sobre qué debe entenderse por ilegalidad e impertinencia de la prueba, tenemos respecto a la primera, que el autor patrio: Bello Tabares Humberto Enrique III, distingue entre prueba ilícita y la prueba ilegal, cuando señala, “la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, ya que ésta última es aquella prohibida expresamente por la ley, en tanto en la ilícita puede ser legal, puede no estar prohibida expresamente por la ley, pero al haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula, por lo que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, temporánea, regularmente promovida, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dada por la forma o medio irregular, más aun, lesivo de los derechos constitucionales del debido proceso - en cómo se le ha obtenido, como expresa BELLO LOZANO MARQUEZ, aquella referida al modo de obtención de la misma”, (véase Bello Tabares, Humberto Enrique III, Tratado de Derecho Probatorio. De la prueba en general, Tomo I. LIVROSCA. CARACAS.2005. pág. 447).

Respecto a la impertinencia de la prueba, se debe determinar lo contrario, es decir, qué es la pertinencia y a tal efecto dicho autor citando a varios autores, señala:

“la prueba pertinente como lo expresa Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuera demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir la decisión del asunto, AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada por que el medio probático, se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.

Por su parte el español MONTERO AROCA, al referirse a la prueba pertinente señala que la misma atienda al hecho que se fija como objeto de pruebas en relación con las afirmaciones, que se hicieron por las partes en su momento – fase alegatoria- y que pueda llevar a la admisión de los medios de prueba que se propongan. Luego, de ello se infiere que la prueba será inadmisible por impertinente en los siguientes casos:

- Cuando los medios de prueba se dirijan a probar hechos que no afirmados por las partes en los actos de alegación;
- Cuando los medios de prueba que se propongan no tiendas a demostrar hechos controvertidos;
- Cuando los medios de prueba propuestos no afecten el posible contenido del fallo;
- Cuando los medios de pruebas tiendan a demostrar hechos notorios;
- Cuando los medios de pruebas tiendan a demostrar hechos cuya verificación no están permitido por la ley.”, (véase Bello Tabares, Humberto Enrique III, Tratado de Derecho Probatorio. De la prueba en general, Tomo I. LIVROSCA. CARACAS.2005. pág. 438 y 439).

Sobre este particular adicionalmente tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 01702 de fecha 27—1-13 estableció;

“…efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar loa hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y serán pertinentes si existen coincidencias de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez…(...)“
(véase http://historico. tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/159063-RC000702-271113-2013-13-299,HTML.)

De manera, que en base al marco legal, doctrinario y Jurisprudencial supra expuesto y subsumiendo dentro del artículo 397 parte in fine supra trascrito los motivos de la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por INVERSIONES VALPADANA C.A., tenemos:

A) Respecto a la promoción de las afirmaciones hechas por los pretendidos terceros y especialmente el mérito y valor probatorio del expediente principal, del cuaderno separado de medidas y cuaderno de tercería, donde las afirman y confiesan, que son empleados de la ejecutada (Panadería Mont Cherie C.A.) y de que la ocupación del inmueble es posterior a la omisión de la sentencia y en virtud de lo aducido por la oponente quien se opuso alegando “…es cierto que mis representados son trabajadores de la panadería, no obstante eso no significa que estas en convenio con la codemandada PANAFICADORA MONT CHERIE C.A., los terceros solo persiguen un fin propio y es que no sean despedidos por esta y en el caso de Julio Madera, no sea despojado de la vivienda que desde hace mas de 15 años ocupa con su familia, con respecto al aducir que la ocupación de mi mandante JULIO MADERA y su familia fue posterior a la decisión de la causa principal ya referida es TOTALMENTE FALSO, en ningún momento mis mandantes han afirmado tal cosa…” y que por eso son ilegales e impertinentes, quien emite el presente fallo, disiente del oponente por, cuanto en ningún momento especificó en qué norma legal existe la prohibición de valorar lo dicho por las partes en un proceso, ya que es la prohibición legal tal como fue supra expuesto, que hace ilegal a la prueba; e igualmente no existe elementos de impertinencia de la prueba, por cuanto al ser el argumento de la ocupación del inmueble pretendido en ejecución de desalojo, pues indudablemente que todo lo ocurrido y alegado en el proceso debe ser valorado por el juez conforme al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, tal como lo señaló el a quo; por lo que la desestimación de ésta por él a quo está ajustada a derecho, y así se decide.

B) Respecto a la oposición a la admisión de las documentales consistentes de: 1.) Contrato de arrendamiento, la sentencia del expediente principal a saber KP02-V-2011-0001947 y la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que decidió una supuesta incidencia de oposición; este juzgador coincide con el a quo en la desestimación de la misma, en virtud de que no la fundamentó tal como exige el artículo 397 supra transcrito, es decir, si lo hace por ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente; efectivamente la oponente no argumentó bajo alguno de esos supuestos u otros como sería por extemporáneos, inidóneos, sino que se explanó en argumentar la procedencia de la tercería; tal como se determina de la lectura del particular B del escrito de oposición cursante del folio 19 al 22, y además, al ser documentales cursantes en el Cuaderno Principal, de Medidas y de tercería del caso de autos; pues el juez de acuerdo al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, está obligado a valorar todo lo existente en autos a los fines de tener la convicción suficiente sobre lo que ha decidir; por lo que lo decidido en ese particular por el a quo está ajustado a derecho; y en consecuencia se ha de ratificar la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.368, en su condición de apoderado judicial de los terceros JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, identificados en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 2 de Mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por INVERSIONES VALPANA C.A., identificada en autos, propuesta por los terceros JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, todos identificados en autos, a través su coapoderado judicial abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 198.368; ratificándose en consecuencia la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a los terceros recurrentes.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/RdR