REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-005795

PARTE SOLICITANTE: ZOBEIDA JOSEFINA GIL DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.845.978.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA E. MORALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.639 y de este domicilio.
PARTE CONTRARIA: ANTONIO CELSO MENDEZ HERNANDEZ, titular de documento de identidad Nº 42046132-Q.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA GIL DE MENDEZ, contra la sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano ANTONIO CELSO MENDEZ HERNANDEZ, proferida por el Juzgado de Primera instancia Nº 07, de Santa Cruz de Tenerife, Madrid-España, de fecha 22-02-2013, y apostillada el 18-09-2017, por Juan José Diez Garrido, Gerente, bajo el Nº GTJ38/2017/003706; para que se le declare la ejecutoria y así tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
De manera que en base a esta norma y en virtud de la solicitud de exequátur y de la sentencia de divorcio se determina no fue contencioso, aunado a que el matrimonio civil cuya sentencia de divorcio del cual la peticiona el exequátur fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la cual pertenece este Juzgado Superior pues determina la competencia para conocer el caso sub examine, y así se asume.
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio entre los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA GIL DE MENDEZ, contra la sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano ANTONIO CELSO MENDEZ HERNANDEZ, proferida por el Juzgado de Primera instancia Nº 07, de Santa Cruz de Tenerife, Madrid-España, de fecha 22-02-2013, y apostillada el 18-09-2017, por Juan José Diez Garrido, Gerente, bajo el Nº GTJ38/2017/003706; se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.“ (Resaltado y subrayado por esta Alzada)
Así como el artículo 853 eiusdem, preceptúa:
“La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento de la parte demandada con las formalidades establecidas en el Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, tal cual lo preceptúa el artículo 853 eiusdem; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, tal como se desprende de autos hace inadmisible la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es necesario determinar cuáles son las formalidades que deben seguirse cuando se pretende hacer valer un documento de otro país conforme a lo establecido en la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961:

“… Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”



Conforme a lo anterior se desprende que cuando se pretenda legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de otro país, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”, la cual es un requisito indispensable, para legalizar un documento proferido por un país miembro de la Convención, para hacerse valer en otro país igualmente miembro de la misma; y del texto de la apostilla de la sentencia objeto de la presente solicitud se observó que se hace referencia como al emitente de la misma, al Juzgado de Primera Instancia Nº 05, de Santa Cruz de Tenerife, Madrid-España, siendo un juzgado diferente al que dictó la sentencia cuya ejecutoria se pretende, según se desprende del sello húmedo de dicha sentencia quien dictó la misma es el Juzgado de Primera Instancia Nº 07, de Santa Cruz de Tenerife, Madrid-España; por lo que en virtud de la contradicción existente entre la apostilla y la sentencia la cual se pretende la ejecutoria, impide valorar dichas actuaciones y considerar en consecuencia el no cumplimiento de la sentencia tal como lo exige el supra transcrito artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la presente solicitud, conforme a dicha norma, y así se decide.



DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA GIL DE MENDEZ, contra la sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano ANTONIO CELSO MENDEZ HERNANDEZ, proferida por el Juzgado de Primera instancia Nº 07, de Santa Cruz de Tenerife, Madrid-España.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

El Secretario Acc

Abg. Antonio José Ramos Parada.





Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

El Secretario Acc

Abg. Antonio José Ramos Parada.




JARZ/RdR