REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000227

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, autorizada mediante Asamblea de Condominio del Centro Comercial I. T. C., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES: LOMBARDO CASTILLO GRILLET y NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.249 y 33.155 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano RICARDO HÉCTOR BERNARDINEZ JAEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663, con domicilio procesal en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones, Centro Comercial I. T. C., Galpón Nº 6, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA PÉREZ MEZZONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SENTENCIA DEFENITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
La presente controversia se origina por escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, por ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, ya identificadas, debidamente asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.249, por ante la URDD Civil, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., representada por su Director Gerente, ciudadano RICARDO HÉCTOR BERNARDINEZ JAEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663; aducen en su escrito libelar, que forma parte del condominio del Centro Comercial ITC, un inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el Nro. 06 y se encuentra ubicado en la Zona Industrial III de Barquisimeto; que dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., según consta de documento de fecha 02 de noviembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo 1º. Continuó alegando la parte actora, que la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., al momento de adquirir el inmueble, se obligó a cumplir las disposiciones contenidas en el documento de condominio, entre otras el del pago de las cuotas del condominio, según Relación de Gastos de Condominio que mensualmente le fueron presentadas. Que a través de un cuadro sinóptico, describió la relación de gastos de la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y de las cuotas de condominio referente a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2010, montos que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.114,95), ya que la demandada solamente realizó abonos parciales a las referidas cuotas mensuales de condominio. Que su representada intentó en múltiples oportunidades la solución amistosa de esa situación, instando a la parte demandada al cumplimiento de las obligaciones para con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, sin haber respuesta positiva por parte de la empresa demandada. Fundamentó su pretensión invocando el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en correspondencia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indicó que de conformidad en el Documento de Condominio del Centro Comercial “I. T. C.”, al galpón Nº 6 le corresponde pagar de los gastos comunes atribuidos a todos los copropietarios del Centro Comercial I. T. C., un porcentaje de condominio de treinta y ocho por ciento (38%) y que se ha negado a pagar su cuota completa desde el mes de mayo del año 2009. Solicitó se acuerde embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I. T. C., propiedad de la firma mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., hasta por el doble de la suma adeudada, adicionalmente pidió la condenatoria en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Justificó su solicitud para que se decrete esta medida invocando el fummus bonis iuris o la presunción del buen derecho acreditado con la documentación que acompaña el libelo de demanda y el periculum in damni, ya que la demandada al dejar de pagar en forma íntegra las cuotas de condominio, se debió comprometer la totalidad del Fondo de Reserva, para cubrir los gastos ordinarios del condominio. La demanda fue incoada siguiente el procedimiento de la VÍA EJECUTIVA, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y pidió se declare CON LUGAR, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Por último solicitó se condene a la demandada a pagar OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.114,95), correspondiente a las porciones de las cuotas de condominio adeudadas hasta la fecha en que se interpuso la demanda y solicitó que se condene en costas a la demandada, la demandante pidió condenar a la demandada a pagar las cuotas de condominio que se causen durante este juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. (folios 02 al 08).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia certificada de acta de asamblea ordinaria de propietarios (folios 12 al 14); copia certificada de registro (folios 15 al 27); copia simple del reglamento (folios 28 al 34); comunicaciones de relaciones de gastos (folios 35 al 37); facturas (folios 38 al 73); copia simple de documento de compra-venta (folios 74 al 83)
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el J A quo admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación del demandado, a contestar la demanda (folio 94); en esa misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados LOMBARDO CASTILLO GRILLET y NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.249 y 33.155 respectivamente (folio 107).
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ JAEN, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.725, en su carácter de Director Gerente de ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., debidamente asistido por la abogado Carolina Pérez Mezzoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024, se dio por citado a través de la contestación en fecha 17 de febrero de 2011, alegando lo siguiente:
- Contradice y niega la demanda incoada en su contra por la Administración del Centro Comercial ITC, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto, pues no se adeuda la cantidad alguna de dinero por concepto de gastos de condominio.
- Reconvino la demanda Reconvino la demanda incoada por la Administración del Centro Comercial ITC, quien demandó el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C. y su Reglamento. Invocó el contenido de los artículos 5, 11 y 20 en sus literales c) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 7 del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., los artículos 1.157, 1.185 del Código Civil; y solicitó que el demandante-reconvenido sea condenado y cumpla con las siguientes obligaciones:
- Que se dé cumplimiento retroactivo y a futuro del Artículo Séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C., excluyendo de los gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto, de la Factura de Gastos de Condominio correspondiente al galpón Nº 6 perteneciente a la demandada, por ser ese estacionamiento de uso exclusivo de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y del Local Comercial Nº 7.
- Que declare la validez de los pagos realizados por la demandada, relacionados con los gastos de condominio del Centro Comercial I. T. C., el pago de las siguientes cantidades de dinero: a.-) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.292,66). Que la demandada reconviniente no posee deuda alguna desde el mes de Octubre del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2010. Que se entreguen todas y cada una de las facturas originales emitidas por la Administración Centro Comercial I. T. C., por gastos de condominio desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2010, para fines y efectos fiscales, así como la emisión de una Nota de Crédito a favor de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., por parte de la Administración del Centro Comercial I. T. C. b.-) La cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.516,38), por concepto de gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto, los cuales según la demandada reconviniente, no deben ser imputados al condominio de la demandada. c.-) Que sean atribuidos retroactivamente los gastos atribuidos incorrectamente a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a los condóminos de los Galpones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y al Local Comercial Nº 7 quienes tienen el uso exclusivo del Estacionamiento Descubierto de conformidad con el artículo Séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial I. T. C. d.-) La demandada pidió que se le restituya la cantidad SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 60.516,38), asimismo solicitó que esta obligación sea atribuida a futuro a los condóminos responsables antes señalados. e.-) La demandada solicitó que la demandante, indique la naturaleza de los gastos comunes aceptados haciendo referencia a los criterios utilizados para calcularlos y su pago. f.-) La demandada pidió que en el futuro se realicen las relaciones de gastos y reservas certificadas conforme al Artículo Séptimo del Documento de Condominio, separando los gastos de mantenimiento, vigilancia, portería y reparaciones del Estacionamiento Descubierto. g.-) La demandada reconviniente pidió el pago de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.129,10), por concepto de costas, costos y honorarios de abogados causados en este juicio, calculados en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). h.-) La demandada reconviniente solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.645, 48).
Por último, solicitó sustituir la Medida de Embargo Ejecutivo por Fianza Principal y Solidaria constituida por la empresa DURALVEN C. A. y anexó recaudos para su admisión, por la solvencia económica de la empresa DURALVEN C. A., evidenciada en sus documentos legales y financieros que anexó, visto el Oficio de fecha 16-02-2011, Librado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, cursante en el asunto Nº KP02-C-2011-000234, mediante el cual se ordenó practicar el embargo ejecutivo para el 22-02-2011 y finalmente pidió admitir la reconvención presentada y sea declarada CON LUGAR en la Definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lombardo Castillo Grillet, objetó la fianza presentada por la demandada, por cuanto la misma no cumple los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al no ser según su criterio, un establecimiento mercantil de reconocida solvencia (folios 345 y 346). Posteriormente el 01 de marzo de ese año, la parte demandada, ratificó la citación tácita realizada al momento de presentar su contestación a la demanda, la reconvención y la solicitud de sustitución de embargo en fecha 17/02/2011, en la misma solicitó conforme a los artículos 633 y 590 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que se libere el embargo ejecutivo que pesa sobre el Galpón Nº 6 en el Centro Comercial I. T. C., sustituyéndolo por un depósito a nombre del Tribunal, mediante Cheque de Gerencia por CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.149,44), equivalente al valor en que fue estimada la demanda más las costas y costos calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda. La consignación la realizó dando garantía líquida, exigible y suficiente, para liberar al bien embargado; siendo ésta objetada el 15 de marzo de 2011 por el apoderado actor, y propuso de conformidad con el artículo 588 numeral 3º, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la tutela judicial efectiva: Que el Embargo Ejecutivo se sustituya por medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble, por cumplirse los requisitos para acordar la citada medida. En la misma solicitó se caucione en dinero, el monto total de las cuotas de condominio por vencerse, contadas a partir del mes de noviembre del año 2010, hasta que finalice el juicio y además los intereses moratorios que generan las cuotas y costas del juicio.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el A quo declaró inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 637 eiusdem (folio 396)
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano PABLO RICARDO BERNARDINEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de ROUTE 66 ACCESORIOS C. A. otorgó poder apud acta a la abogado CAROLINA PÉREZ MEZZONI inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.024 (folio 397).
El 31 de marzo de 2011, la parte demandada-reconviniente apeló del auto que inadmitió la reconvención, la cual fue oída en un solo efecto el 08 de agosto de ese año y remitida a la URDD Civil para su distribución el 02 de mayo de 2011.
Cursa a los folios 419 al 423 y 424 al 430, escritos de pruebas presentada por los apoderados de las partes, siendo éstas agregadas el 04 de mayo de 2011 y admitidas el 12 de ese mismo mes y años.
El 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito y solicitó sustitución de embargo Ejecutivo por Depósito; posteriormente, el 18 de julio de 2011, el Tribunal indicó que por cuanto la demandada presentó caución por CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.149,44) para sustituir la medida ejecutiva sobre el inmueble propiedad de la demandada, como la demandante objetó la caución ofrecida, se abrió una articulación probatoria conforme al único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el desglose del cheque y pidió se deposite en la cuenta corriente a nombre del Tribunal.

Cursa a los folios 766 al 770, copia certificada de sentencia dictada por esta Alzada el 22 de julio de, en la cual anuló el auto de fecha 08/04/2011 y todas las actuaciones siguientes a éste. Repuso al estado en que el Juez A quo, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29/03/2011, en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta; y el 01 de agosto de 2011, la parte demandada desistió de la apelación a la inadmisión de la reconvención, además indicó que el desistimiento del procedimiento de apelación, no implica el desistimiento de la acción judicial contentiva en la reconvención interpuesta en la causa principal. Pidió homologar el desistimiento del procedimiento de apelación interpuesto.
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes, los cuales fueron presentados en fecha 03 de octubre de 2011 por la parte actora (folios 1256 al 1269) y por la parte demandada el 04 de ese mismo mes y año (folios 1280 al 1292).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, el A quo consideró suficiente la caución ofrecida y suspendió la medida de embargo recaída sobre el inmueble propiedad de la demandada, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara participando lo conducente.
Cursan desde los folios 1295 al 1310 y 1315 al 1317 escritos de observaciones a los informes presentado por la parte actora y demandada respectivamente.-
En fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 11/10/2011 que acordó la suspensión del embargo ejecutivo que existía sobre un inmueble propiedad de la demandada y en fecha 21 de octubre de 2011, el A quo se abstuvo de librar oficio ordenado en dicho auto; posteriormente el A quo oyó en un solo efecto la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el A quo procedió a fijar oportunidad para informes para el decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, por cuanto se extendió el lapso otorgado a la experta designada a fin de consignar el informe respectivo; presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, los informes la parte actora (folios 1350 al 1362) y los de la parte demandada (folios 1371 al 1393). El 16 de diciembre de 2011, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.
El 22 de febrero de 2012, este Tribunal acatando el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a la conciliación en la presente causa, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2012, dejando constancia que no se llegó a ningún acuerdo en la presente causa, por la que la misma continua su curso normal.
Desde el folio 1455 al 1577 cursa recurso de apelación, en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 17/10/2011, admitió la caución ofrecida y ordenó levantar la medida de embargo decretada sobre el galpón identificado con el Nº 6, situado en el Centro Comercial I. T. C., quedó confirmado el auto dictado en fecha 11/10/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juez, Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA se abocó al conocimiento de la causa.
El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas swl Municipio Iribarren del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), dictó sentencia en la cual declaró:

“…CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano RICARDO HECTOR BERNARDINEZ JAEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio. Se ordena a la parte demandada a pagar PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.114,95) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo del año 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010. Se ordena igualmente a la demandada pagar las cuotas de condominio que se causaron durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. SEGUNDO: Se condena a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar de las cuotas de condominio que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL I. T. C. TERCERO: Se condena la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 1656 al 1694).

En fecha 11 de noviembre de 2013, apeló de la sentencia la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A, abogado CAROLINA PÉREZ MEZZONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024, (folio 1700), oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 18 de noviembre de 2013 (folio 1701); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 16 de marzo de 2015, declaró:
“CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA PÉREZ MEZZONI, Apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano RICARDO HECTOR BERNARDINEZ JAEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.725. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.” (Resaltado por ese Juzgado Superior) (Folios 1774 al 1782).
En fecha 06 de abril de 2015, la ciudadana Luisa Bustillos de Lucena, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, debidamente asistida por la abogado Silvia Cecilia Guerra Montes de Oca, anunció recurso de casación, la cual fue negada por cuanto la cuantía de la demanda estimada en el libelo es menor a las 3000 UT y el 16 de abril de 2015, se ordenó remitir el asunto al Juzgado A quo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2015 por la apoderada de la parte demandada, solicitó la devolución de la garantía en dinero para la sustitución de la medida de embargo, se emita el cheque a nombre de Route 66 Accesorios, C.A y cierre informático y archivo judicial, siendo esto ordenado mediante auto del 04 de mayo de 2015 (folio 1793)
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora, abogado Lombardo Castillo Grillet, consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la cual declaró:
“…1. QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, contra la decisión dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el hoy accionante contra la referida sociedad mercantil. 2. ADMITE la demanda de amparo interpuesta contra la mencionada sentencia. 3. Declara DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo. 4. Declara PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia ANULA la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena –previa distribución legal correspondiente- a un Juzgado Superior diferente con competencia en materia civil de esa misma Circunscripción Judicial, emita una nueva sentencia con prescindencia del error de juzgamiento aquí detectado y corregido.”
Cursa a los folios 1806, 1833 y 1835 abocamientos del conocimiento de la causa de los jueces, abogados Belén Beatriz Dan, Liliana Santeliz y Francisco Zambrano Gómez respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2017, el A quo ordenó oficiar a la URDD Civil a los fines de que apertura un nuevo recurso de apelación, por cuanto el signado con la nomenclatura KP02-R-2013-001088 fue terminado, el cual fue recibido por esa Unidad el 07 de marzo de 2017, quien apertura nuevo recurso bajo la nomenclatura N° KP02-R-2017-000227. Posteriormente, se remite el presente asunto a la URDD Civil para su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recayendo dicha distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien el 05 de abril de 2017, ordenó remitirlo nuevamente a la URDD para su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para que se aboque al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; recayendo dicha distribución a esta Alzada el 06 de abril de 2017; y el 18 de abril de 2017, este Juzgado Superior mediante auto ordenó al A quo la corrección de foliatura del presente asunto, cumpliéndose la misma el 04 de mayo de 2017 y dándosele entrada el 11 de mayo de 2017, y en esa misma fecha el juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar mediante boletas a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho. En fechas 15-05-2017 y 01-06-2017, el Alguacil consignó notificación de las partes actora y demandada, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que declaró PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia ANULA la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena –previa distribución legal correspondiente- a un Juzgado Superior diferente con competencia en materia civil de esa misma Circunscripción Judicial, emita una nueva sentencia con prescindencia del error de juzgamiento aquí detectado y corregido. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este juzgado determinar si la decisiòn definitiva de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual el a quo decidió:

“…declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano RICARDO HECTOR BERNARDINEZ JAEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio. Se ordena a la parte demandada a pagar PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.114,95) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo del año 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010. Se ordena igualmente a la demandada pagar las cuotas de condominio que se causaron durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. SEGUNDO: Se condena a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar de las cuotas de condominio que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL I. T. C. TERCERO: Se condena la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsunciòn de estas dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución de caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos, de acuerdo a los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda en la cual manifiesta; que la accionada como propietaria del galpón industrial identificado con el Nº 6, el cual forma parte del condominio del centro comercial “ITC” de la zona industrial III de la ciudad de Barquisimeto, según documento de propiedad protocolizado el 2 de noviembre del 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 14, protocolo; se ha negado a cumplir con las obligaciones de pago de las cuotas de gasto de condominio que le corresponde al referido inmueble según consta de documento de condominio protocolizado ante la supra señalada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 23, Tomo 12, en fecha 26 de marzo de 1996, correspondiente al mes de mayo del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010, lo cual hace un total de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.114,95), y a los hechos aducidos como defensa por la accionada en su contestación de demanda, en la cual adujo “ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A”, contradice y niega la demanda incoada en nuestra contra por la administración del Centro Comercial “ITC”, tanto en los hecho como en el derecho por ser cierto lo alegado por el demandante, pues no se adeuda, al día de hoy, cantidad alguna de dinero por concepto de gastos de condominios”, ya que los hechos aducidos respecto a la reconvención propuesta en virtud de no haber sido admitida, no se ha de considerar los efectos de la controversia; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos controvertidos:

1) La prueba de que la accionada es la propietaria del galpón Nº 6; al cual le atribuyo los gastos de condominio no pagados.

2) Que los montos pretendidos en cobro son los que se corresponde de acuerdo al documento de condominio y a los meses señalados, correspondiéndole n consecuencia, la carga de las prueba de los hechos controvertidos a la parte actora tal como lo prevé el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento. En cuanto al valor y mérito de las documentales promovidas por ambas partes como son:

A) La copia fotostática certificada del documento de condominio del inmuebles denominado Centro Comercial “ITC”, del cual forma parte el galpón Nº 6, consignado con el libelo de demanda y por el cual se demanda cobro de los gastos de condominio de autos, cursa del folio 15 al 25 y ésta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 12, protocolo primero I, del primer trimestre del año 1996, el cual se aprecia conforme al articulo 429 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia de él se evidencia que en su articulo séptimo valor del inmueble. porcentaje de condominio estableció;

” omisis… 6) A el galpón número seis (6), se le ha atribuido un valor de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), y le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y ocho unidades con cero centésimas por ciento (38%); y 7). .…Por cuanto los puestos de estacionamiento asignados al galpón número seis (6) tienen una entrada independiente con frente a la carrera 1, los gastos inherentes a su mantenimiento, vigilancia y futuras reparaciones serán a cargo del propietario del referido galpón…sic”

B) Respecto a la documental consistente de copia fotostática del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estadio Lara, en fecha 2 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 28, Tomo 14, protocolo primero (1), cursante del folio 74 al 77, la cual se aprecia conforme al primer aparte del articulo 429 eiusdem, por lo que no haber sido impugnadas la misma, se declara fidedigna y en consecuencia de ello se determina, que la aquí accionada sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A.; a través de ese documento y en esa fecha adquirió el galpón industrial identificado con el Nº 6, situado en el Centro Comercial “ITC”, ubicado en la zona industrial Nº III, carrera 1, parcela 108, ante Municipio Iribarren ahora parroquia concepción y que en dicho documento se estableció:

“..Al galpón Nº 6 le corresponde un porcentaje de condominio de de treinta y ocho unidades con cero céntimos (38,00%)…”;

Por lo que, de esta documental y adminiculada con la precedentemente valorada se establece que la accionada como propietaria de dicho galpón es la obligada a pagar el porcentaje de condominio del 38,00%, y así se establece.

C) Respecto a la documental consignada con la demanda como anexo D-1, cursante del folio 35 al 37 en virtud de ser documento privado consistente en comunicaciones de fecha 10 de noviembre del año 2009, en la cual la accionante hace del conocimiento a la accionada de los pagos pendiente de ésta última por concepto de pagos de condominio correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009, la cual ascendía a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 36.204,16), y de fecha 11 de mayo del año 2009, en la cual la accionante le comunica a la demandada haber hecho los gastos de condominio en parte del área del referido galpón Nº 6, que no forma parte del condominio; documentales que al no haber sido desconocidas por la accionada quien aparece suscribiendo como recibido las mismas, se declaran de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil reconocidas las mismas demostrándose con ello, que la accionante requirió a la accionada el pago de esos meses de condominio y la notificación de gastos hecho por el condominio que no le correspondían sino a la accionada como propietaria del galpón Nº 6, y así se establece.

D) Respectos a las documentales consistentes en facturas : 0060 (folio 38); 0068 (folio 40); 0080 (folio 42); 0088 (folio 44); 0097 (folio 46); 0105 (folio 48); 0112 (folio 50); 0121 (folio 52); 0130 (folio 54); 0147 (folio 58); 0159 (folio 60); 0167 (folio 62); 0182 (folio 66) y 0189 (folio 68); se desestiman por no estar suscritas; es decir, por ser apócrifas y por ende no es posible establecer su autenticidad, es decir, no se ha de considerar liquidadas las cuotas correspondientes por gastos comunes; tal como lo prevé el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual exige que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmuebles a los propietarios; y además, por cuanto el monto señalado en ellos, se corresponde al “Valor total de la venta” y no al porcentaje de los gastos de condominio como establece dicho articulo 14; motivo éste por el cual se desestima, al igual que las facturas 0139 (folio 56) y la 0175 (folio 64), las cuales consta firma recibidas por la accionada, y así se establece.

E) Respecto a las documentales consistentes de relaciones de reserva y de gastos de condominio del Centro Comercial ITC, en la cual se especifican: Usuario ROUTE 66 ACCESORIOS C.A.; identificación galpón seis (6), % de condominio 38%, los cuales especifican detalladamente los gastos y los conceptos de esas erogaciones durante el mes señalado en las mismas; se hace el siguiente pronunciamiento: En cuando a la del mes de Mayo del 2009 por Bs. 6.671,30 (folio 39), del mes de Junio del 2009 por Bs. 5.753,61 (folio 41), del mes de Julio del 2009 por Bs. 5.931,49 (folio 43), mes de Agosto del 2009 por 5.366,85 (folio 45), del mes de Septiembre del 2009 por Bs. 6.809,41 (folio 47), del mes de Octubre 2009 por Bs. 5.671,50 (folio 49), del mes de Noviembre del 2009 por Bs. 6.009,36 (folio 51), mes de Diciembre del 2009 por Bs. 7.291,74 (folio 53), mes de Enero del 2010 por Bs. 6.445,85 (folio 55), del mes de Marzo del 2010 por Bs. 4.631,95 (folio 59), del mes de Abril del 2010 por Bs. 6.282,70 (folio 61), del mes de Julio del 2010 por Bs. 7.415,15 (folio 67), del mes de Agosto del 2010 por Bs. 5.219,28, en virtud de tener sello húmedo de la accionada con firma ilegible, y al no haber sido impugnadas por éstas, de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se considera reconocidos los mismos y por ende validados a los efectos del supra transcrito artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, el monto a que asciende esa sumatoria, es decir, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.500,19); ya que las referidas a los meses de Febrero 2010 (folio 57), Mayo 2010 (folio 63), Junio 2010 (folio 65), Octubre 2010 (folio 71), Noviembre 2010 (folio 73), por ser apócrifas se desestiman, y así se establece.

F) Respecto a la documental consignada por la accionada con el libelo de demanda consistente de la fotografía del plano aéreo del Centro Comercial ITC, cursante al folio 285 que ilustra el tamaño del galpón Nº 6, a la cual pr cuanto la actora se opuso, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, en virtud que ésta fue consignada para demostrar hechos aducidos en la reconvención, la cual fue inadmitida quedando en consecuencia como límites de la controversia, ante el rechazo de la querellada de deberle lo pretendido en cobro de gastos de condominio; la obligación de pago o no de ello y no las condiciones y extensión del galpón Nº 6 de dicho Centro Comercial, y así se establece.

G) En cuanto a la inspección judicial promovida por la actora, la cual fue evacuada por el a quo y cuyas resultas cursan del folio 541 al 574, se desestima de conformidad al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente por cuanto la misma refleja hechos que no forman parte de la controversia ya que con ella se trató de probar la ubicación del galpón Nº 6, la distribución del Centro Comercial ITC del cual forma parte este; mientras que en el caso sub lite la controversia se centra en si la accionada es la obligada a no pagar los gastos de condominio que le imputan insolventes y si ésta pagó o no los mismos, y así se decide.

H) En cuanto a las pruebas de los testigos ALI ALEJANDRO GOMEZ SEVERINO, MICHEL DI COSOLA, KATTY YELIZA SUAREZ BASTIDAS, JAIKER DE JESUS ROJAS RAMOS, FELIX RAMÓN TOLOSA PARRA, EDIDSON JOSÉ MOLLEJA MARTINEZ, CARLOS JOSÉ VILLEGAS AZUAJE y FRANCISCO ARNOLDO HERNANDEZ PÉREZ, promovidos por la parte actora, se hace la siguiente consideración: En cuanto a los testigos: ALI ALEJANDRO GOMEZ SEVERINO, MICHEL DI COSOLA, KATTY YELIZA SUAREZ BASTIDAS, JAIKER DE JESUS ROJAS RAMOS, FELIX RAMÓN TOLOSA PARRA, se desestiman por inhábiles conforme al artículo 478 del Código Adjetivo Civil, en virtud que los dos primeros son parte de la junta directiva del Centro Comercial ITC, y los tres restantes manifestaron ser trabajadores de la accionante, lo cual permite presumir de acuerdo a dicho artículo el interés indirecto en las resultas del presente juicio; mientras que respecto a los demás testigos evacuados: FELIX RAMÓN TOLOSA PARRA y CARLOS JOSÉ VILLEGAS AZUAJE; los cuales se aprecian conforme al artículo 508 eiusdem, por ser conteste en que conocen el Centro Comercial ITC, por cuyo cobro de gastos de condominio se originó el proceso de autos, el primero por ser empleados de la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C. A., y el segundo por ser directivo de la empresa DROGUERIA VIDIFAR C.A. la cual tiene un local en el referido Centro Comercial ITC, cuyo condominio está demandando el cobro del caso sub lite; y de cuyas deposiciones no se deriva prueba a favor o en contra de alguna de las partes, y así se decide.

I) En cuantos a los Testigos promovidos por la accionada, este juzgador manifiesta que desestima la del ciudadano Francisco Arnaldo Hernández Pérez, por inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, por cuanto manifestó ser el administrador de la accionada: Routte 66 Accesorios C.A , la cual obliga inferir tiene interés directo en las resultas favorables para su patrono en el juicio de autos; mientras que respecto a los demás testigos: como son los ciudadanos Michel Di Cosola, Alí Alejandro Gómez Severino, Vito Roco Di Cosola, José Moreno, Elvis Fuenmayor, Luisa María Bustillo de Lucena, Jaiker de Jesús Rojas Ramos, se abstienen de pronunciarse por haberlo hecho supra al valorar lo promovido por la actora y así se decide.

J) En cuanto a la documental consistente de la copia fotostática certificada del documento de condominio del Centro Comercial “I.T.C” promovido por la accionada, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haber hecho supra al valorar la promovida por la actora y así se establece.

K) Respecto a la fotocopia de las facturas promovidas por la accionada para demostrar, algunos gastos realizados por ella en el mantenimiento del estacionamiento de 7 puesto con entradas independiente, por la carrera 1, zona industrial III y de los retiros de frente, lateral y posterior área que son de uso y mantenimiento exclusivo del Galpón Nro. 6, propiedad de la accionada promitente, las cuales cursan del folio 443 al 447 se desestiman por ilegales, ya no son copias de documentos privados de los permitidos por el artículo 429 eiusdem y así se decide.

L) En cuanto a la experticia promovida por la accionada, cuyos resultados cursan del folio 805 al 823, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de ella solo se aprecia el particular 5, el cual estableció: “Con relación a los pagos realizados por ROUTTE 66 ACCESORIOS C.A, desde Octubre de 2007 hasta Junio de 2011 se concluye que los pagos realizados montan a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 178.221,31) los cuales se detallan a continuación: ... SIC “ de los cuales este juzgador solamente considera solo los depósitos de; con fecha 03/07/2009 por Bs. 11.177,92; de fecha 07/04/2010 por Bs. 27.777,23 y el de fecha 09/04/2010 por Bs. 3.500.93 por ser los únicos comprendidos dentro del lapso del 31/05/2009 al 05/11/2010, cuyos gastos de condominio demandan su cobro, de los cuáles por cierto, los dos últimos depósitos descritos son reconocidos en el libelo por la demandante; por lo que adminiculado estos tres depósitos con las planillas o recibos de relación de gastos de condominios supra valorados y de los cuales se determinó, los que reúnen las pruebas de la obligación cuyo cumplimiento de pago se demanda, y cuya sumatoria diò la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.500,19); cantidad esta a la que se le debe restar la suma de los supra referidos tres depósitos, la cual da la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.456,08), lo cual da el saldo deudor de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 37.044,11), y no la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.114,95) reclamada por la actora; y así se establece..

Una vez establecido los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre las siguientes pretensiones de la actora.

1) Respecto a la pretensión de que se condene a la accionada por gastos de condominio como propietaria del galpón Nro. 6, del Centro Comercial ITC, al cual le corresponde de acuerdo al documento de Condominio a contribuir con los gastos comunes con un porcentaje equivalente de estos, al 38%, correspondiente a los meses del 31/05/2009 hasta 05/11/2010 y ante el hecho aducido por la accionada en su Contestación de demanda, quién se limitó a decir “ROUTTE 66 ACCESORIOS C.A, contradice y niega la demanda incoada en nuestra contra por la administración del Centro Comercial I.T.C, tanto en los hechos como el derecho por ser incierto lo alegado por la accionante, pues no se adeuda, al día de hoy, cantidad alguna de dinero por concepto de gastos de condominio”. Este juzgador en virtud que la actora probó que la accionada es la propietaria del Galpón 6 del Centro Comercial I.T.C y que a dicho inmueble de acuerdo al documento de Condominio le corresponde contribuir con los gastos comunes señalados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en un equivalente al 38% de esos gastos comunes y por ende es la obligada a pagar dichos conceptos, y en virtud que la actora sólo probó documentalmente a través de relaciones de gastos comunes de condominio imputable al referido galpón;

“En cuando a la del mes de Mayo del 2009 por Bs. 6.671,30 (folio 39), del mes de Junio del 2009 por Bs. 5.753,61 (folio 41), del mes de Julio del 2009 por Bs. 5.931,49 (folio 43), mes de Agosto del 2009 por 5.366,85 (folio 45), del mes de Septiembre del 2009 por Bs. 6.809,41 (folio 47), del mes de Octubre 2009 por Bs. 5.671,50 (folio 49), del mes de Noviembre del 2009 por Bs. 6.009,36 (folio 51), mes de Diciembre del 2009 por Bs. 7.291,74 (folio 53), mes de Enero del 2010 por Bs. 6.445,85 (folio 55), del mes de Marzo del 2010 por Bs. 4.631,95 (folio 59), del mes de Abril del 2010 por Bs. 6.282,70 (folio 61), del mes de Julio del 2010 por Bs. 7.415,15 (folio 67), del mes de Agosto del 2010 por Bs. 5.219,28,…”

cuya suma ascendío a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.500,19), mientras que la accionada demostró, a través de expertos, que de esos gastos comunes demandados, ya había pagado la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil con ocho céntimos (Bs. 42.456,08); por lo que, al hacerle a la primera la deducción de la segunda, arroja un saldo deudor de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 37.044,11) y no la cantidad DE OCHENTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.114,95); que pretendió la accionante y que erróneamente acordó el a quo; por lo que en consecuencia, se ha de corregir lo decidido en éste particular estableciéndose que de acuerdo al articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:

Articulo 12 “… Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según lo casos, en proporción a lo porcentajes que conforme al articulo 7º le hayan sido atribuidos…”

La accionada debe pagar por ese concepto, por los meses supra descritos por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 37.044,11), así se decide.
2) En cuanto a la pretensión de que “se ordene a dicha firma mercantil al pago de las cuotas de condominios que se causaren durante del presente juicio y los interese moratorios correspondientes a favor de mi representada”. Este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida estableció:

“PRIMERO: ..(omisis) Se ordena igualmente a la demandada pagar las cuotas de condominio que se causaron durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada….”

Y considera improcedente la misma, por inconstitucional por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionada consagrada en el numeral 1 del articulo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Sobre lo que son estas instituciones jurídicas, es pertinente señalar la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia Nº 97 de fecha 15-03-2000; la cual estableció:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-50300-00-0118.HTM

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que en base en ello y en virtud del caso sub lite se tramitó por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, fijado en el libro Cuarto primera parte, titulo II, capitulo I del Código Adjetivo Civil, a cuyo efectos tenemos que el articulo 630, el cual preceptúa:

“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”


Por lo que al establecerse como requisito para admitir ésta vía procesal, el que al introducir la demanda debe llevar el instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido y de la comprobación de ello por el juez, lo obligará a decretar el embargo de bienes para cobrar la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas; lo cual evidencia que la pretensión de cobro por ésta vía sin tener al inicio del proceso la instrumental contentiva de la obligación pretendida, como ilegalmente pretende la accionante el cobro de obligaciones futuras, no sólo infringe el debido proceso, sino que al establecer el articulo 637 Ibidem, el cual preceptúa:

“Artículo 637 Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa….”


Pues pondría en indefensión a la accionada, al no poder defenderse del las medidas acordadas por obligaciones inciertas; motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre éste particular, se ha de revocar declarándose improcedente la misma; y así se decide.

De manera, que en base a lo expuesto se ha declarar parcialmente procedente la apelación interpuesta por la abogado Carolina Pérez Mezzoni, inscrita en el I.P.S.A Nº 85.024, en su condición de apoderada judicial de la accionada ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., contra la decisiòn definitiva de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el a quo modificándole en consecuencia la misma en los términos que más abajo se especifica; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Carolina Pérez Mezzoni, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.024 en su condición de apoderada judicial de la accionada, ROUTTE 66, ACCESORIOS C.A contra la Sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, modificándose la misma en los términos que infra se expone.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, por gastos comunes de Condominio, incoado por la Administradora del Condominio del Centro Comercial ITC contra la empresa ROUTTE 66, ACCESORIOS C.A, ambos identificados en autos, en consecuencia se decide:
a) Se condena a la accionada a pagarle a la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 37.044,11) por concepto del monto de las cuotas de gastos comunes de condominio adeudado desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de octubre de 2010.
b) IMPROCEDENTE la pretensión de “condena a dicha firma mercantil, al pago de las cuotas de gastos de condominios que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de mi representada.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso en autos. Quedando así modificada la sentencia recurrida.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


EL Secretario Accidental

Abg. Antonio José Ramos Parada.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.

EL Secretario Accidental

Abg. Antonio José Ramos Parada.


JARZ/AJRP/dp