REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000527
PARTE ACTORA: YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.878.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, cubano, mayor de edad, pasaporte N° E-112771.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, en contra del ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, realizada por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.446.878, asistida por los abogados MARIANO JOSÉ HURTADO y ARTURO LUIS PÉREZ SIVIRA, inscritos en el IPSA bajo el N° 126.176 y 173.756, respectivamente, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el FRANCISCO KAREL PEREZ SANCHEZ, cubano, mayor de edad, con pasaporte N° E112771. En consecuencia se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de legal correspondiente.”
En fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, parte actora, asistida por los Abogados Mariano José Hurtado y Arturo Luis Pérez Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.176 y 173.756, respectivamente, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 26 de mayo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 5 de junio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el día 7 de julio de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 19 de julio de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de sus apoderados, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 9 de noviembre de 2016, la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ en los siguientes términos: Indicó que en fecha 7 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la parte demandada y habiéndose consumado este, se fijó como domicilio conyugal en el sector Carorita Abajo, Avenida Principal detrás de la Unidad Educativa Estadal, Escuela Profesor Domingo Hurtado de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, estado Lara, indicando que el mencionado inmueble es la casa de sus padres. Señaló que la unión matrimonial duro cuatro meses, desde el día 7 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013 resaltando que no procrearon hijos. Arguyó que durante el primer mes de casados la relación conyugal transcurrió normalmente y se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte amor, afecto y comprensión, sin embargo, la parte demandada, sin dar muchas explicaciones el 24 de marzo del mismo año 2013, cuando solo habían transcurrido 4 meses de casados, se marchó de la casa en la cual constituyeron su domicilio conyugal, abandonado de esta manera sus deberes y obligaciones de esposo y cabeza del hogar, lo cual significa que a la fecha de introducción de la demanda lleva 3 años y ocho meses que el mismo abandono el hogar común, sin que haya existido durante ese tiempo, intención alguna de acercamiento o reconciliación por parte del accionado, razón por la cual lo increpó para solicitarle que procedieran introducir una demanda de divorcio, y el mismo estuvo de acuerdo y le pidió que lo solicitaran que el firmaría, además de indicar que no adquirieron bienes de considerable valor y cuantía. Señaló que en procura de flexibilizar el carácter tortuoso que suelen tener los procedimientos de divorcio, las partes tienen la disposición de que se encause la demanda en las circunstancia sobrevenidas, a razón de la profesión de la parte demandada, quien se desempeña como médico cubano de la misión barrio adentro, y el mismo tuvo que marcharse a Brasil, a cumplir con las especificaciones y directrices de su país, circunstancia que encuadra en el criterio de las sentencias 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2010, con ponencia Dr. Arcadío de Jesús Delgado Rosales y la sentencia N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán., en las cuales con carácter vinculante dejan sentado el criterio de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil, no taxativos, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el mencionado artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, debido a que la parte demandada le es imposible regresar en el corto o mediano plazo para cumplir con su obligación como esposo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 51, 20, 26, 75, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, en los artículos 607, 675 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2010, con ponencia Dr. Arcadío de Jesús Delgado Rosales y la sentencia N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- Admitir en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de divorcio en jurisdicción voluntaria. 2- Que sea notificada la Fiscalía de Familia, a los fines que se dé su opinión al respecto de la solicitud. 3- Que sea citado el demandado en la Coordinación de la Misión Barrio Adentro Barquisimeto, en la Urbanización el Obelisco, carrera 23 entre calles 54 y 55, frente a la panadería Focacia, para que de contestación a la solicitud de divorcio. 4- Que en caso que el demandado no se presente, se abra una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 5- Se fijen las audiencias a que haya lugar. 6- Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se libren los oficios dirigidos al Registro Principal y a la parroquia el Cují, lugar donde se llevó a cabo el matrimonio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Mariano Hurtado, consigno los fotostatos que componen la compulsa para la notificación de la parte demandada, el día 21 de diciembre de 2016 el a-quo acordó librar la boleta de citación a la parte demandada, seguidamente en fecha 3 de abril de 2017, el a-quo hace constar que el día 29 de marzo de 2017 le fue consignada, boleta de citación a la parte demandada, siendo esta debidamente firmada, la cual riela en el folio 17 del presente expediente. Posteriormente en fecha 4 de abril de 2017 el a-quo acordó librar boleta de citación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, el día 17 abril de 2017 a-quo dejó constancia de la consignación de la misma, la cual riela en el folio 21 del presente expediente.
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio, protocolizada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2013, bajo el N° 214.
2. Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática del pasaporte de la parte demandada.
3. Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos con informes.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y previa observación del informe presentado por la parte actora y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa:
Del minucioso análisis de cada una de las actas procesales, quien se pronuncia comienza por escudriñar el contenido del escrito libelar, para determinar cuál es la acción pretendida por la parte actora, así como los fundamentos de derecho en los que se encuadra su actividad frente al órgano jurisdiccional; quien en fecha 14 de noviembre de 2016 procedió a admitir la demanda de manera genérica por Divorcio sin precisar la causal y fijando un lapso de comparecencia no entendible para que tipo de procedimiento se corresponde.
Así las cosas el actor entre tantas cosas indicó que en fecha 7 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la parte demandada y que dicha unión duro cuatro meses, desde el día 07 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2013 por cuanto la parte demandada, sin dar muchas explicaciones el 24 de marzo del mismo año 2013, cuando solo habían transcurrido 4 meses de casados, se marchó de la casa en la cual constituyeron su domicilio conyugal, abandonado de esta manera sus deberes y obligaciones de esposo lo cual significa que a la fecha de introducción de la demanda han transcurrido 3 años y ocho meses desde que su esposo abandono el hogar común.
Que luego de haber aludido algunas sentencias esgrimidas por la Sala Civil del máximo Tribunal de la Republica, e invocar que para fines de la disolución del vínculo matrimonial encuadraba supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, también peticionaba el artículo 185-A, o CUALQUIER OTRA SITUACION QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, concluyendo de manera incomprensible en el capítulo Del Petitorio, entre otras cosas que para el caso que no se presentara el demandado se abra una articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo expuesto se continua advirtiendo como se indicó que el tribunal ad-quo por auto de admisión, ordena darle entrada a la causa por motivo de DIVORCIO y emplazo al demandado al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente después de citado por el alguacil, a los fines de exponer lo que considere conveniente en la solicitud.
Que una vez proferida la sentencia y ejercido el recurso de apelación, es importante puntear por razones de lógica jurídica elemental que la parte apelante, al momento de presentar los informes por ante esta alzada, entre los argumentos que refiere, solicita que se tome en cuenta que la causal alegada no sea la interpretada por el ad-quo sino que se tome en cuenta que la que la solicitud de divorcio se efectuó aludiendo la causal de CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS.
Enunciado lo precedente para quien esto decide es imperante exaltar que el derecho a la al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…” de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo para acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente la pretensión cuando resulta clara e inequívoca del escrito libelar logrando al final la obtención y solución expedita de la controversia legalmente planteada.
De allí que una vez más se reitere el carácter instrumental que poseen las reglas procesales (entre ellas las denominadas “condiciones de admisibilidad de la acción”), en tanto han sido concebidas y establecidas, para asegurar la vigencia y efectividad del derecho sustancial o material y la justicia, claro está, además de resguardar los derechos procesales necesarios de quienes intervienen en la controversias judiciales. Por estos motivos, se insiste, no pueden ser sacrificados o relajados la formación sustancial de los derechos y los principios de la Constitución con la interpelación o exigencia de aspectos formales que no se compaginen con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la preeminencia del derecho sustancial. Así, las formalidades procesales no pueden constituirse como simples ritualidades insustanciales, ajenas al fin que sirven.
Los Jueces, entonces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, entendiéndose, bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal, el auspicio del principio favor actionis o pro actione contra el formalismo y contra el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual -en el decir del tratadista catalán Joan Picó I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español- “impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo”, pues, “las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma” (Cfr., “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49-50).
Se viene verificando de un exhaustivo análisis al iter procesal, lo que aconteció en la causa que nos ocupa, saltando a la vista de este Órgano Jurisdiccional las peticiones invocadas imprecisamente por el demandante, donde se advierte que en el acápite de petitorios, solicitó una diversidad de procedimientos incompatibles como consecuencia de las tantas, también pretensiones propuestas, ya que inicia sus pedimentos aparentemente pretendiendo el procedimiento contencioso por la causal de abandono voluntario contemplado en el artículo 185 del Código Civil y posteriormente encuadra el supuesto de un procedimiento gracioso cuando de ubica en la pretensión del artículo 185-A del referido Código Civil, pero que, sin que se produzca la causa que motiva la contención en este procedimiento solicita la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual su apertura fue también erróneamente por el sentenciador a-quo. Articulación que solo es posible para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años, es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, de lo cual quedo comprobado, no sucedió en el caso de autos, por cuanto inclusive el derecho a la defensa quedo cercenado al proceder el juzgador a sentenciar la causa aun sin representación legal alguna para el caso del demandado.
Finalmente también baso su pretensión en lo que denomino CUALQUIER OTRA SITUACION QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN.
Como se evidencia de lo narrado, resulta claramente evidente la desnaturalización que impera en el escrito libelar, trascendiendo al tribunal de cognición quien a pesar de lo delatado en el libelo, dio inicio a un hibrido procesal por cuanto no solo admitió sin especificación alguna la acción intentada por el actor, por un procedimiento no apócrifo por este, sino que emplazo para un término desconocido que no encuadra bajo ningún aspecto con el emplazamiento que se debería corresponder efectivamente con la admisión de la demanda por Divorcio sin que se especificara la causal, aun cuando a todas luces por las condiciones libelares debió preverse lo dispuesto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en vista de las tantas pretensiones actorales, lo anterior se fortalece en el contenido del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
A este respecto, la Sala Constitucional del más alto tribunal se pronunció en Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, resultando en consecuencia palpable de lo analizado, que el a-quo al no haber decretado la inadmisibilidad de la demanda propuesta genero un error in procedendo, violentando el debido proceso y lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto con la errónea admisión de la demanda, le dio continuidad a un procedimiento donde además se cerceno por completo el derecho a la defensa, en virtud de haberse citado al demandado tal como se evidencia de autos y no haber gozado dentro del proceso de la debida defensa propuesta por el tribunal ante la ausencia del mismo. Todo lo cual vicia más la causa que nos ocupa cuyo desenlace al ser declarado sin lugar a pesar de todos los vicios delatados, toco la cosa juzgada.
Con base a todo ello, es por lo que esta juzgadora a pesar del derecho recursivo aquí propuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la sentencia Nº 22 de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia y en vista de la inepta acumulación no detectada por el juzgador natural, es determinante concluir que por habérsele dado curso a una pretensión inadmisible, se anulan todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2017. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, parte actora, asistida por los Abogados Mariano José Hurtado y Arturo Luis Pérez Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.176 y 173.756, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana YARELIS DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.878, en contra del ciudadano FRANCISCO KAREL PÉREZ SÁNCHEZ, cubano, mayor de edad, pasaporte N° E-112.771.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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