REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000148
PARTE ACTORA RECONVENIDA: HERMES BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.876.547.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BARBARA KUCZYNSKA DE POTYKA, ALEXANDRA JOANA POTYKA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNSKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.393.492, 13.035.714, 15.202.821 y 11.266.708, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y GRACIANO JOSE BANFI GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 90.409, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ contra los ciudadanos BARBARA KUCZYNSKA DE POTYKA, ALEXANDRA JOANA POTYKA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNSKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR por falta de cualidad las demandas por Nulidad de Contrato y la subsidiaria por Simulación ejercidas por el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ contra los ciudadanos BARBARA KUCZYNISKA DE POTYKA, ALEXANDRA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNISKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA. Igualmente, sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN ejercida por el ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA contra el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal y accesoria, y se condena en costas al codemandado MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA por haber sido vencido en la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de febrero de 2017, el ciudadano HERMES BONILLA GONZÁLEZ, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Milena Godoy Campos, inscrita en el Inpreabogado N° 46.398, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 5 de junio 2017; y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 7 de julio de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, ciudadano Hermes Bonilla González, asistido en este acto por el Abogado Mario Antonio Aguilar Juárez, inscrito en el Inpreabogado N° 212.919, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 19 de julio de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano HERMES BONILLA GONZÁLEZ, asistido en este acto por la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, incoa demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta contra los ciudadanos Barbara Kuczynska de Potyka, Alexandra Joana Potyka, Jan Jurand Potyka Kuczynska y Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, y expresó que en fecha 10 de julio de 1984, se celebró un acuerdo privado con el ciudadano Stanislaw Potyka, mayor de edad, de nacionalidad polaca, casado, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.461, para ese momento domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contentivo de un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por el Apartamento Nº 8-1, ubicado en Residencias Doña Rachide, en la esquina calle 50, con carrera 22, esquina Nor-Este de la Ciudad de Barquisimeto, antiguo Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyo Edificio está construido sobre un lote de terreno propio que mide (842,62 mts.2) y esta alinderado de la siguiente manera: Norte, con terreno que ocupa u ocupó Juan Diego Fréitez; Sur, con la carrera 22, que es su frente; Este, con terreno que ocupa u ocupó Eulogia Vizcaya; y por el Oeste, con la calle 50. Que el apartamento objeto del contrato de compra-venta tiene un área de (107 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con vació del terreno de la misma parcela que a su vez colinda con terreno que ocupa u ocupó Juan Fréitez; Sur, con la carrera 22, estando de por medio el área vacía correspondiente a la zona verde del edificio; Este, con terreno que ocupa u ocupó Eulogia Vizcaya, estando de por medio el vacío sobre el patio y la sala de bomba contigua al Edificio, al cual le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo signado con el Nº 12, alinderado de la siguiente manera: Norte, con pared perimetral del lado norte; Sur, con la sala de bomba; Este, con la pared perimetral del terreno; Oeste, con el ala izquierda del Edificio, estando de por medio los puestos de estacionamientos marcados con los N° 5 y 6 del área libre de circulación e igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes del condominio del cinco enteros con noventa y cinco centésimas por ciento (5.95%). Que el inmueble objeto de la operación de compra-venta fue adquirido por el ciudadano Stanislaw Potyka, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1982, bajo el Nº 7, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Diez, pesando sobre el mismo un gravamen hipotecario de Primer Grado y fianza a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que en el mencionado contrato original, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con Nº KP02-V-2002-000178, juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la parte actora contra el ciudadano Stanislaw Potyka, quedando convenido el precio del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), que la parte actora cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al cobrar la Constructora Herpal, S.R.L., las valuaciones N° 2 Y 3, por los trabajos realizados de estructura metálica del Monumento ubicado en la Redoma “Las Trinitarias”, o al cobrar en su totalidad, las cantidades que le correspondían a la Constructora Farcar por los trabajos realizados para la citada Redoma; la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), al cobrar la Constructora Herpal, S.R.L., los pagos antes mencionados y que la cantidad restante de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), la parte actora los cancelaría al Banco Hipotecario Unido S.A., en los términos establecidos en el documento de compra-venta antes mencionado; que el ciudadano Stanislaw Potyka, se comprometió en entregarle a la parte actora el inmueble objeto del contrato debidamente solvente con el condominio, electricidad e impuesto, debidamente pintado y con sus instalaciones en pleno funcionamiento y en otorgarle el documento de traspaso de propiedad, que celebraron en el acuerdo privado en presencia del ciudadano Alexander Potyka, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.390.789, hermano del vendedor y socio de él en la Constructora Herpal S.R.L. Que una vez celebrado el contrato de compra-venta, el vendedor cumplió con la obligación de hacerle entrega del inmueble vendido en las condiciones obligadas y, por cuanto tuvo que ausentarse de forma definitiva del país, y para cumplir con la segunda parte del convenio, que era otorgarle el documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, le confirió poder a su hermano y testigo de la celebración del contrato, en fecha 21 de Agosto del mismo año, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 8, folio 24 y su Vto. de los Libros de Registros de Poderes llevados por ante la citada Notaria. Que el ciudadano Hermes Bonilla González tomó posesión del bien inmueble adquirido, y según lo que ha expresado, viene ejerciendo de forma legítima, continua, interrumpida, pacifica, pública, inequívoca, con la intención de tener el inmueble como de él, por haberlo adquirido mediante el acuerdo privado de venta, que siendo consensual es válida entre las partes aunque conste que el acto no se registró, que solo se exige ad probationem, para surtir efectos erga omnes, pero es válida entre las partes contratantes y como, según las estipulaciones del contrato de compra-venta celebrado entre ellos, el vendedor dispuso del bien inmueble a cambio de la obligación de que la parte actora pagaría, al Banco Hipotecario Unido S.A., el saldo adeudado del precio, obligación de hacer que perseguía la liberación de la Hipoteca y fianza que lo gravaban, que continuó realizando los pagos a su nombre, que mes a mes cumplió fielmente, que igualmente se obligó a efectuar dos pagos sin plazo, sujetos a una condición suspensiva, como lo era el cobro de la Constructora Herpal S.R.L., de las valuaciones Nº 2 y 3, por los trabajos realizados en la estructura metálica del Monumento en la Redoma “Las Trinitarias” o al cobrar la totalidad la Constructora Farcar, por los trabajos realizados en la misma redoma, que este acontecimiento a futuro e incierto, dependía de la voluntad de un tercero; y no fue hasta el mes de marzo de 1990, que logró hacer efectivo el mencionado pago, mediante bonos de la deuda pública que negoció para tener el dinero en efectivo, y cumplir con la obligación, cantidad ésta que ofreció en pago al apoderado especial del vendedor, ciudadano Alexander Potyka, antes identificado, y que mediante una Oferta Real de Pago efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, según expediente con el Nº 18.358, que comisionó al Juzgado Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, a efectuar la notificación, la cual fue practicada en fecha 2 de diciembre de 1992, en la persona del apoderado constituido por el vendedor antes descrito, que no la aceptó porque según sus palabras él no tenía instrucciones de su representado para aceptarla, lo que no era cierto, ya que el vendedor lo había constituido en su apoderado especial desde el 21 de Agosto de 1984, para que lo representara en todos los derechos que tenía como propietario del apartamento objeto de la operación de compra-venta, cuyo expediente le declinaron la competencia al Juzgado Primero de Parroquia de esa misma Circunscripción en fecha 10 de Junio de 1996, y que actualmente se encuentra en el Depósito del Archivo Judicial, por haber sido remitido en fecha 23 de febrero de 1999; Que la cantidad ofertada está depositada en el Banco y a la orden del vendedor, ciudadano Stanislaw Potyka. Que durante todos esos años, el apoderado del vendedor, ciudadano Aleksander Potyka, antes identificado, se ha negado a otorgarle el documento de compra venta del inmueble ya identificado, que le exige para ello, mayor cantidad a la convenida, acordada en el documento privado celebrado, Que una vez que canceló la totalidad del saldo adeudado al Banco Hipotecario Unido S.A., dicho apoderado, retiró el documento de cancelación de la Hipoteca y la fianza que pesaba sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta, como si fuera su mandante quien lo hubiese cancelado. Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 51, Tomo 64, el apoderado del vendedor, ciudadano Aleksander Potyka, actuando en representación de los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka, quien tuvo conocimiento de la venta efectuada, por haber sido testigo del acuerdo celebrado, según lo antes narrado, y con la finalidad de despojar a la parte actora del inmueble de su propiedad, puesto que se había cancelado totalmente el precio del mismo, en forma fraudulenta, le dio en venta a su hijastro, ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.708 y con domicilio en Barquisimeto estado Lara, hijo de su cónyuge Bárbara Kuczyniska, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.708, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, el mismo inmueble vendido a su persona por medio del acuerdo privado, por la poca cantidad para la fecha de la venta, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con la finalidad de exigirle para el otorgamiento del documento de compra venta una cantidad superior a la convenida y pagada o, en caso contrario, desposesionarle del identificado inmueble. Que la venta efectuada por el ciudadano Aleksander Potyka, a su hijastro, Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, adolece de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 1.482 del Código Civil. Que fue realizada de forma simulada con la finalidad de despojarlo del inmueble que adquirió, según lo detallado, Que después de cancelar la totalidad de lo adeudado en el Banco Hipotecario Unido S.A., señaló como indicios válidos de la simulación: el parentesco de afinidad entre el apoderado del vendedor y el comprador; 2º- El conocimiento que el apoderado del vendedor y el comprador tenía del acuerdo privado celebrado entre su mandante y él; 3º El conocimiento que el apoderado del vendedor tenía de la oferta real de pago realizada a su mandante; 4º- El precio irrisorio por el cual fue vendido el inmueble objeto de la demanda; 5º- La falta de capacidad económica del comprador, para la fecha de la impugnada venta, para haber cancelado el precio del inmueble; 6º- El hecho, público y notorio, que ni el vendedor ni su apoderado tenían posesión del inmueble vendido a su persona, mediante el acuerdo privado; 7º- Como consecuencia del anterior indicio, señaló el hecho de que el apoderado del vendedor, en el documento de la venta simulada, no traspasó los derechos de dominio, posesión y tampoco obligó a su mandante al saneamiento de Ley; 8º- El hecho de que haya esperado para efectuar la venta que el cancelara la totalidad del saldo adeudado al Banco Hipotecario Unido S.A. Por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar como en efecto lo hace, a los herederos del ciudadano Alexander Potyka, ciudadanos Barbara Kuczynska de Potyka, Alexandra y Jan Jurand Potyka Kuczynska, cónyuge e hijos, puesto que el mencionado ciudadano ya falleció como consta del ejemplar del diario El Impulso de fecha 9 Abril del 2000, que en su página A-C, publicaron la participación del fallecimiento, y al ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, ya identificado por Nulidad de la Venta, efectuada por el primero de los nombrados al último nombrado, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha 2 de mayo de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 64, y la cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de mayo del año en curso, bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la impugnada venta; Que fundamentó la acción en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.482 del mencionado código, para que los demandados convengan en la misma, por existir el impedimento legal antes mencionado, y de no convenir los demandados en lo solicitado, así sea declarado por el Tribunal a su cargo; Que en forma subsidiaria, y solo para el caso de que fuese declarada sin lugar la Nulidad de la Venta demandada, que demanda a los antes mencionados ciudadanos por la simulación de la misma, que fundamenta la acción subsidiaria en el artículo 1.281 del Código Civil, a fin de que convengan que la venta se efectuó en forma simulada para despojarlo del inmueble de su propiedad, y en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, pide así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Que estimó la pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00). Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda, los co-demandados Bárbara Kuczynska Vda. de Potyka, Alexandra Joanna Potyka y Jan Jurand Potyka, representado por sus apoderados judiciales, abogados Haydee Josefina Daza Artigas y Graciano José Banfi Gil, inscritos en el Inpreabogado N° 15.954 y 90.409, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda en la cual expusieron que: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por el ciudadano Hermes Bonilla Gonzales, parte actora, en contra sus representados, en toda y cada una de sus partes, tanto por los debates así como por los fundamentos de derecho mediante los cuales el demandante pretendió obtener beneficios. Que son absolutamente falsos los hechos sobre los cuales fundamentó la demanda. Que nada tienen que ver con los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.346, 1482 según ordinal 3º y 1.281 del Código Civil mencionados en el libelo de la demanda para demandar en la acción de nulidad de venta y subsidiariamente la de simulación en contra de sus representados. Que la venta que el propio demandante reconoció mediante documento público válido otorgado por el causante de sus representados Alexander Potyka (+), de un bien inmueble actuando como mandatario de los propietarios ciudadanos: Grazyna Potyka y Stanisla Potyka, mayores de edad, polacos, casados, domiciliados en GDANSK, ul. POMORKA Nº 14F/33, con documentos de identificación N° SJ7004001 y SJ5898057, Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por exagerada la estimación de la demanda. En consecuencia: 1. Negaron, rechazaron y contradijeron la misma por no ser cierto y no es verdad que: El documento de fecha 10-07-1.984 producido por el demandante y el cual desconocieron constituyó un negocio jurídico- contrato- de compraventa del apartamento Nº 8-1, ubicado en el edificio: Residencias Doña Rachide, situado en la calle 50 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto. Que observó el documento y el mismo carece de los requisitos existenciales y de validez de los contratos generadores de obligaciones y derechos, que no está manifestada en forma expresa la voluntad de vender mediante el consentimiento de los comuneros, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka. Que no constituye el modo de tradición de los bienes inmuebles de riguroso cumplimiento establecido en la legislación venezolana. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto y no es verdad que: el causante de sus representados Alexander Potyka (+), ni ninguna otra persona vinculada a ellos, fungió como vendedor de algún bien inmueble a favor del demandante. Que también es falso que la parte actora, adquiriera la obligación de entregar-tradicionar al demandante el Inmueble descrito en su libelo. Que el ciudadano Alexander Potyka (+), no se comprometió a tradicionar ningún inmueble al demandante como representante o mandatario de Stanislaw y Grazyna Potyka únicos propietarios del bien inmueble descrito con anterioridad, ni en la oportunidad que el demandante menciona referida al año 1.984 ni en ninguna otra después de esa fecha. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto y no es verdad que: El ciudadano Stanislaw Potyka se ausentó definitivamente de Venezuela en el año 1.984; Que menos aún le haya otorgado Poder Autenticado en la Oficina de Notaria Publica Segunda de Barquisimeto a su hermano Alexander Potyka (+), que en calidad de testigo de alguna negociación, se comprometió en hacerle otorgamiento de documento alguno traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Inmueble descrito en la demanda al ciudadano Hermes Bonilla Gonzales. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el demandante haya ejercido la cualidad de adquirir la posesión del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, desde el año 1.984 en forma legítima, continua e ininterrumpida, pacifica, pública con la intención de tener el inmueble como suyo. Que jamás se celebró con él ni en ese año ni en ninguna otra fecha la venta del inmueble descrito en la demanda por cuanto el demandante la ocupó en calidad de prestatario de uso, dada la confianza que le depositó el ciudadano Stanislaw Potyka y su cónyuge por la proximidad existente ya que ellos realizaron trabajos de obras civiles en este país. Que si es cierto y es verdad que el matrimonio Potyka durante el año 1.984 decidió por razones estrictamente personales viajar a Polonia, momento para el cual le dejaron bajo el cuidado del demandante el inmueble mencionado. Que posteriormente, los ciudadanos Potyka se les complicó la estadía en su país de origen y prorrogaron la misma para lo cual comprometieron al ciudadano Alexander Potyka (+) para la administración del bien así como mandatario ante el ente financiero para que continuara realizando los correspondientes pagos. Que por el año 1.987 la Constructora Herpal S.R.L. contrajo la realización de una obra civil en Nueva Esparta, razón por la que el demandante y el mandatario ciudadano Alexander Potyka (+) mudaron su residencia a esa entidad. Que el demandante vio la oportunidad de aprovecharse y negarse rotundamente en entregarle al mandatario Alexander Potyka (+) el bien inmueble, y puso como excusa a su familia, es entonces que comenzó la batalla para lograr la entrega del bien por parte del mandatario antes mencionado, que siguiendo las instrucciones de su mandante, realizaron en su nombre los pagos consecutivos ante la entidad financiera del préstamo hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble. Que el demandante sin tener alguna autorización y durante el lapso que abarcó desde 1.987 (momento en que se venció el compromiso de préstamo para usar el bien inmueble), arrendó el mismo en forma similar he inconsultamente, que no rindió cuentas con las periódicas peticiones realizadas con el mandatario, basándose en infinidad de excusas. Que en esa oportunidad el demandante rompió la relación con el mandatario, no contestando más sus llamadas e incluso ocultándose durante el año 1.990 cuando el co-propietario Stanislaw Potyka regresó al país y quiso solventar el compromiso que había adquirido con él y no obtuvo ninguna respuesta. Que lo más grave fue entre los años 1.991/1.993, que siendo su residencia de forma permanente en la ciudad de Mérida, pasó a declarar su domicilio en esta ciudad, manteniéndose tal situación hasta la fecha, que para la momento ha mantenido de forma irregular en el inmueble a (02) de sus hijos quienes pernoctan de forma irregular y los mismos se han negado a atender a los llamados. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el demandante pagó los montos que integraban en cuotas el crédito hipotecario y la fianza a la entidad financiera que hizo el préstamo al ciudadano Stanislaw y Grazyna Potika para la adquisición del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, entidad Banco Hipotecario S.A. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: al demandante lo hayan autorizado a que efectuare el pago del precio del inmueble expuestas por él y sin plazo alguno, tal como pretendió hacer valer, porque un pago concebido en esas condiciones era encubrir la obligación fundamental que tenía el comprador, y desnaturalizaba el contrato de compra venta. Que no existió una venta con tales condiciones y solo un ingenuo podría creer tales aseveraciones contradictorias por lo demás con el texto de la demanda por cuanto en contenido el afirmó que pagó la totalidad del precio, con un dinero que adquirió mediante bonos de la deuda pública durante el mes de marzo de 1.990. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el demandante cumplió con los pagos sucesivos de las cuotas del crédito ante el banco respectivo, ya que tal obligación hipotecaria fue cancelada por los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka a través de su representante, ciudadano Alexander Potyka (+) en la ciudad de Barquisimeto ante la entidad bancaria correspondiente. Que no es cierto ni es verdad que éste hubiese retirado sin derecho el documento de cancelación de hipoteca del bien inmueble tal como engañosamente lo señaló la parte actora, que al estar autorizado para efectuar la cancelación de la hipoteca, el Banco le entregó el documento de liberación y de cancelación a nombre de su mandatario administrador de la comunidad de gananciales, ciudadano Stanislaw Potyka, quien solamente estaba acreditado por el propietario o el administrador, como es el caso de marras que quien podía retirar la documentación de liberación y de cancelación ante los Bancos. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el supuesto procedimiento signado con el N° KP02-V-2002-000178 que se ventiló por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial incoado en contra del ciudadano Stanislaw Potyka durante el año 2002, pudo en modo alguno surtir los efectos reales sobre actos consumados con antelación a esa fecha, como la venta del inmueble debidamente autorizada por mandatos protocolizados de sus propietarios, conllevaron al ciudadano Alexander Potyka a ceder en venta el inmueble descrito por el demandante en fecha 02-05-1.996. Que se pudiese preguntar ¿Qué intenciones tuvo el demandante cuando en su libelo ignoró al cónyuge del ciudadano Stanislaw Potyka que también era mandante del causante de sus representados? ¿Por qué el demandante deliberadamente obvió que en la comunidad conyugal, al realizar un acto de disposición del patrimonio conyugal se requería el consentimiento expreso de ambos cónyuges, o acaso el demandante desconocía que se trataba de un consentimiento complejo el cual era válido cuando ambos cónyuges se expresan? ¿Es que esta acción la convirtió en un engaño para confundir al Juzgador? ¿Ignoró el orden público que viola la naturaleza de las normas jurídicas que en el Código Civil reglan la comunidad de Gananciales? ¿O es que acaso el demandante mediante esta acción deliberada creyó confundir al Juez? Indicaron además que el propio demandante argumentó que conoció la noticia del deceso del único apoderado del matrimonio de los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka acreditado para disponer del bien inmueble: ¿Qué pretendió con esta acción? ¿Sustituir a los poderdantes en sus derechos y acciones contra su mandatario? Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el bien inmueble que pretendió judicialmente el demandante lograr comprometer la responsabilidad de alguno de sus representados, por estar relacionados en parentesco directo con quien en nombre de terceros realizó un mandato a través de un contrato de venta de inmueble propiedad de terceros no vinculados ni siquiera con el demandante. Que el demandante pudo ejercer con base a un contrato y acreditarse mediante lo que el denominó documento poder, el cual otorgó la representación de las partes interesadas a otra distinta para que fuera él quien ejercería la representación. Que es entre quienes integran la relación representante-representados, mandante- mandatarios, que pueden producirse acciones de reclamo, ya sea cuando se den actuaciones fuera de los límites del mandato o bien cuando sencillamente no se satisface la actividad para la cual fue otorgado. En el caso de marras se estableció que el apoderado de la pareja Potyka podía enajenar el bien muebles e inmuebles de su propiedad en este país con toda amplitud que estimare conveniente. Que solo los poderdantes podían entablar pleito judicial por el ejercicio del poder, y no un tercero como lo expuso el ciudadano Hermes Bonilla González, parte actora, quien no está vinculado de ningún modo con quienes otorgaron el poder, ya que el bien inmueble era propiedad de los otorgantes. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que este pleito Judicial pueda incoarse contra sus representados, por cuanto el demandante carece de interés y sus representados también. Asimismo, rechazaron los procedimientos de oferta real y el de cumplimiento de contrato que planteó el demandante frente a sus representados y según sus dichos cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 18.358. Que el cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº KP02-V-2002-00178, el cual no deja de ser argucia mal confeccionada por cuanto el ciudadano Stanislaw Potyka no reside, y ni su domicilio esta en este país desde 1.990, última fecha cuando la visitó. Que el juicio padece de asincronía temporal y en ausencia de las personas a quienes se les oponen. Que sus representados jamás desempeñaron en modo alguno mandato de los esposos Potyka (Stanislaw y Grazyna), ni son sucesores de estos, ni se beneficiaron con la venta del único inmueble de su propiedad en este país descrito por el demandante. Que mal puede suponerse que la representación ejercida intuitu personae por el ciudadano Aleksander Potyka (+) en el año 1.996, sobre situaciones desconocidas por los sucesores de éste, pudieron involucrar alguna responsabilidad para ellos posterior a su fallecimiento en fecha 08-04-2000. Que la representación cesó cuando se materializó el mandato contenido en esa. Que negaron que el causante de sus representados haya vendido el mismo inmueble descrito, sabiendo que existía otro contrato de venta. Que no actuó en nombre propio, sino como representante de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka, que tal como se indicó realizaron la única venta válida del inmueble en fecha 02-05-1996, protocolizada formalmente una vez liberado el inmueble del privilegio hipotecario que mantenía con el ente financiador obtenida por este la satisfacción del pago definitivo. Que negaron, rechazaron y contradijeron que la venta realizada por el causante de sus representados al ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska adoleció de nulidad absoluta dado que se cometió una equivocación al interpretar que la actuación se produjo contra la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 1.482, porque su representado fungió como comprador del bien inmueble descrito por el demandante en su libelo y era propiedad de los ciudadanos Grazyna y Stanislaw Potyka no era mandante, ni representante, ni administrador de los bienes del causante Alexander Potyka. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el parentesco por afinidad sirviese en este caso como supuesto indicio de simulación, dado que el parentesco político de hijastro del comprador, en nada perturbó el negocio jurídico de la cesión por venta del inmueble propiedad de los mandantes del causante, ciudadano Alexander Potyka (+) de sus representados, toda vez que ese bien no era propiedad de éste y en nada beneficiaria a sus sucesores la venta del mismo, ni formó ni podría formar parte del patrimonio o acervo hereditario del causante, y su actividad constituyó el cumplimiento de un mandato que le fue otorgado libremente por otras personas. Que no subsiste vínculo patrimonial alguno entre el mandatario vendedor, ciudadano Alexander Potyka (+) ni antes, ni después de la muerte de éste con el comprador, ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska. Que en consecuencia no produjo efectos sucesorales, ni intereses, ni acciones o bienes del causante de sus representados, ya que el mandatario no actuaba como propietario del bien. Que el mandato utilizado por el demandante no comprendió jamás en su contenido la orden de cederlo expresamente a éste como único interesado en la adquisición del bien. Concluyeron que: 1. El precio de la venta del inmueble fue sometido al criterio del mandatario, igual designio constaba respecto del tiempo para realizar el mandato acorde con la liberación del inmueble frente a la entidad bancaria financiadora de la adquisición. 2. En cuanto al saneamiento, señalaron que ésta era una obligación de orden público en protección del vendedor, de contrato de venta según su manifestación expresa. Que negaron, rechazaron y contradijeron: por exagerada la estimación de la demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs 60.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a las afirmaciones: si era cierto y si era verdad que los sujetos con personalidad jurídica, pueden preliminarmente establecer un futuro negocio, someterlo a las condiciones necesarias para su concreción; sin embargo estas deberían contar con ser aceptadas por todas las partes involucradas respecto de los derechos que en ese negocio jurídico se comprometían regulado expresamente en el artículo 1137 del Código Civil, lo cual atiende al concepto de doctrina conocido como policitación. En el caso de marras: sus representados no fueron en modo alguno parte de ningún contrato ni con el demandante ni con la persona que se señala con el nombre de Stanislaw Potyka, por lo que le son ajeno a los mismos de este asunto judicial. Que es cierto y es verdad que: el bien inmueble al cual hace referencia el demandante no constituyó jamás, ni constituye en la actualidad parte del patrimonio, ni de los intereses ni de las acciones que por sucesión del causante pudiesen gozar sus representados. Que si es cierto y si es verdad que las obligaciones derivadas del mandato que vinculó al causante de su representado, ciudadano Alesksander Potyka (+) con la cesión en venta del inmueble en litigio, fue plenamente satisfecho para los mandantes de quienes no constó reclamación alguna. Que si es cierto y si es verdad que el matrimonio de los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka eran los propietarios del bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Que si es cierto y si es verdad que la ciudadana Bárbara Kuczynska de Potika es la viuda del ciudadano Alexander Potyka (+) y que los ciudadanos Alexandra Joanna Potyka y Jan Jurand Potyka son sus hijos-sucesores legítimos. Que si es cierto y si es verdad que el ciudadano Stanislaw Potyka adquirió en comunidad conyugal el bien inmueble descrito por la parte actora y decidió dejarlo en calidad de préstamo de uso al ciudadano Hermes Bonilla González. Que si es cierto y si es verdad que durante el año 1990 el ciudadano Stanislaw Potyka regresó al país y le exigió al ciudadano Hermes Bonilla González la devolución del bien inmueble. Que solicitaron se declarase con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia se declarase sin lugar la demanda de nulidad y subsidiaria de simulación incoada, de conformidad con los artículos 1.346, 1.482 (ordinal 3°) y 1.281 del Código Civil, con todos los ´pronunciamientos a que haya lugar. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por exagerada la estimación de la demanda por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) propuesto por la parte actora. Por último solicitaron la condenatoria en costa.
Por otra parte, el co-demandado reconviniente, ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, representado por sus apoderados judiciales, abogados Haydee Josefina Daza Artigas y Graciano José Banfi Gil, inscritos en el Inpreabogado N° 15.954 y 90.409, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda en la cual expusieron que: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por el ciudadano Hermes Bonilla González, parte actora y plenamente identificado en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto por los hechos argumentados así como por los fundamentos de derecho mediante los cuales el demandante pretendió deducir beneficios, porque son absolutamente falsos los hechos sobre los cuales fundó la demanda, y no tienen nada que ver con los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.346, 1.482, ordinal 3º y 1.281 del Código Civil, para instar la acción de nulidad de venta y subsidiariamente la de simulación en contra de su representado. Que la venta realizada por el propio demandante la reconoció mediante documento público valido que otorgó al mandatario-representante de los propietarios, ciudadanos Grazyna Potyka y Stanislaw Potyka, plenamente identificados, domiciliados en Gdansk, ul.Pomorka Nº 14/F33, con documentos de identificación Nos. SJ7004001 y SJ5898057; apoderado identificado como Alexander Potyka (+), identificado anteriormente. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por exagerada la estimación de la demanda que calculó en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el documento de fecha 10-07-1.984 promovido por la parte actora, y que formalmente desconocerán, constituyó un negocio jurídico de contrato de compraventa sobre un inmueble tipo apartamento Nº 8-1, ubicado en Residencias Doña Rachide, esquina calle 50, con carrera 22 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto el documento carece de los requisitos existenciales y de validez de los contratos generadores de obligaciones y derechos. Que no consta el consentimiento complejo de los comuneros (esposos) quienes ejercían su propiedad al tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka. Que tal documento no constituye el modo de tradición de los bienes inmuebles, como lo establece explícitamente en la legislación venezolana para que sirva de título y surta efectos erga omnes. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el ciudadano Alexander Potyka (+), plenamente identificado, realizó en nombre de sus representados Grazyna y Stanislaw Potyka la venta del inmueble descrito en la demanda antes de la fecha 02-05-1996 ni en ninguna otra al demandante; Que los únicos que tenían potestad para vender el mencionado apartamento eran sus co-propietarios antes mencionados y no el ciudadano Alexander Potyka (+) quien solamente era mandatario de la pareja. Que es falso y no es verdad que el mandatario antes mencionado haya tenido poder especial para protocolizar el bien inmueble descrito, todo lo cual se evidenció del contenido del poder que el demandante anunció, el cual no fue otorgado con la cónyuge del poderdante, ciudadano Stanislaw Potyka, la ciudadana Grazyna Potyka. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: el demandante en modo alguno poseía legítimamente el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, por cuanto jamás fue adquirido tal y como lo señalado en la demanda, ni que haya ostentado desde el año 1984 hasta la actualidad tal como lo indicó. Que su posesión era absolutamente ilegitima y su apoderamiento de hecho, hasta ahora estuvo sometido a diversas solicitudes tramitadas con anterioridad por los propietarios, más tarde por el administrador de la comunidad conyugal ciudadano Stanislaw Potyka. Así como por el mandatario de los comuneros Alexander Potyka (+) y desde hace siete años, su legítimo propietario el ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska en persecución de la entrega del bien por vía extrajudicial e incluso bajo amenaza judicial a través de abogados de su confianza. Por cuya gestión en cada ocasión la única respuesta del demandante ha sido su negativa, proponiendo acceder bajo la exigencia a cambio de sumas exorbitantes de dinero como pago por el cuidado que supuestamente había dispensado al Bien Inmueble durante los años de su ilegitima y muy perturbada posesión. Que el propio demandante promovió solicitudes de oferta real de pago y últimamente por lo que confesó en su libelo una supuesta acción de cumplimiento de contrato contra el ausente administrador Stanislaw Potyka de la otrora comunidad conyugal por el único bien de ese matrimonio que tuvo en este país. Que fue fraudulento el procedimiento porque sabía y conocía a ciencia cierta que su demandado no tenía domicilio, ni residencia en el país, así como tampoco apoderado que lo representase. Que el ciudadano Stanislaw Potyka como administrador de su comunidad conyugal, actuando como apoderado y mandatario únicamente durante su ausencia desde los años 1984 a 1990, que entre los años 1990-1992, y posteriormente lo hizo conjuntamente con su esposa Grazyna Potyka mediante sendos poderes debidamente protocolizados en su país de origen al ciudadano Alexander Potyka, materializándolo en el año de 1996, y como representante de ellos vendió el inmueble que el demandante describe en su libelo de demanda, y hasta la fecha y mediante distintas artimañas el demandante aun sin poseerlo de hecho, si no a través de interpuestas personas trató de apoderarse fraudulentamente, haciendo uso del proceso judicial de manera ilícita. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el demandante estuvo poseyendo el bien inmueble descrito en su demanda a partir del año de 1984. Que el demandante solo se beneficiaría del inmueble sin responsabilidad alguna ya que su domicilio y su residencia permanente la cambiaba constantemente a otras entidades federales como Nueva Esparta, y a partir de ese momento fue cuando cesó el préstamo de uso, por efecto de un contrato de obra por cuenta de la Sociedad Mercantil Herpal S.R.L., que lo obligó a asentarse con su familia en esa ciudad desde el año 1987 al año 1993, cuando finalmente se mudó a Mérida, estado Mérida, lugar donde tiene su residencia en la actualidad. Que no le ha dado tregua a su representado para evitar el desalojo al cual está obligado. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el demandante le haya querido pagar precio alguno por el bien inmueble, ni en el año de 1990 ni en ningún otra oportunidad, al romper relaciones con los demandados y se ocultó fuera de la ciudad de Mérida, con el fin de lograr extrajudicialmente de su parte la entrega voluntaria del bien inmueble. Que negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el demandante su representado se opuso a un pleito judicial. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el demandante realizó un pago hipotecario al Banco Hipotecario Unido, S.A., para liberar una hipoteca y la fianza que gravaba el bien inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el ciudadano Alekander Potyka (+) le dio en venta, por demás fraudulenta, un inmueble propiedad de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka a su representado Michal Andrzej Kowalsky Kuczynska. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el precio de venta por el cual adquirió su mandante el inmueble fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARSE (Bs. 5.000.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que el precio por el cual adquirió su mandante el inmueble descrito, tenía como finalidad exigirle al demandante una cantidad superior a la convenida o pagada. Negaron, rechazaron y contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que la venta que realizó el ciudadano Alekander Potyka (+) al ciudadano Michal Andrzej Kowalsky Kuczynska carece de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1482, ordinal 3° del Código Civil, puesto que su representado no tenía ni tuvo la cualidad de representarlos para ser intermediario de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka del bien inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron por exagerada la estimación de la demanda por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) propuesto por la parte actora. Que si es cierto y si es verdad que su representado en fecha 2 de mayo de 1996 adquirió mediante documento autentico inserto bajo el N° 15, Tomo 64 del Libro de Autenticaciones, llevado por la Notaría Pública Primea de esta ciudad un inmueble, anteriormente identificado, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVAES (Bs. 5.000.000,00). Que si es cierto y si es verdad que su representado luego que adquirió el inmueble, procedió a protocolizarlo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 2002. Que si es cierto y si es verdad que el ciudadano Hermes Bonilla González conocía con antelación que su representado era el único dueño del bien, y desde entonces obstruyó ejercer la posesión física del mismo. Que si es cierto y si es verdad que la parte actora no ha vivido en el bien inmueble sino de forma temporal lo han hecho sus hijos. Que si es cierto y si es verdad que la ciudadana Bárbara Kuczynska, en la condición de madre de su representado, acudió previa cita al apartamento de su hijo a realizar trámites con la junta de condominio para tratar de recuperar el mismo, y fue atacada de forma violenta, grosera y agresiva por parte de personas que se identificaron como vecinos del condominio junto con el personal de consejería y la encerraron en un piso del edificio y la amenazaron física y psicológicamente, la ofendieron e insultaron e intervino la policía, ya que era una delincuente. Que si es cierto y si es verdad que en el periodo de la segunda semana del año judicial de 2004, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acudió al apartamento ubicado en la Urbanización Rotaria, carrera 14B, entre Calles 61 y 62, Residencias Florida, Torre D, tercer piso, N° D-34, a los fines de notificar al ciudadano Stanislaw Potyka, en el asunto signado con el N° KP02-V-2002-000178, juicio por cumplimiento de contrato. Asimismo reconvinieron en los siguientes términos: Que de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconvienen al ciudadano Hermes Bonilla González, plenamente identificado por la Acción de Reivindicatoria del bien inmueble, identificado con anterioridad, para que haga acto de entrega del mismo a su representado libre de personas y objetos, reconvención que fundamentaron en las normas sustantivas establecidas en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Asimismo y de conformidad con el artículo 38 estimaron la presente reconvención en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), monto que incluye tanto el precio del bien inmueble y los costos en los cuales se incurrió en lograr la entrega del mismo. Formalmente pidieron, basados en los artículos 1346, 1482 (ordinal 3°) y 1281 del Código Civil, se declarase sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente rogaron que la presente reconvención propuesta y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil se admitiese y sustanciada conforme a derecho, según artículo 367 ejusdem y sea declarada con lugar en la definitiva para que una vez así sea ordenado al reconvenido perdidoso que voluntariamente convenga o sea condenado por este Honorable Tribunal en reconocer lo expresado y en consecuencia proceda a entregar a su representado u ordene hacerlo a quienes por cuenta del reconvenido ocupan dicho inmueble. Que fundamentaron la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Por último rogaron la condenatoria en costas. Solicito se decretase Medida Cautelar Innominada en ordenar al reconvenido y a las personas que habitan por su cuenta el inmueble propiedad de su representado, así como a la Junta de Condominio que gobierna a los condóminos, mediante la constitución del Tribunal in sito a abstenerse de innovar el inmueble y comprometerse a mantenerlo en perfecto estado de habitabilidad; durante el tiempo que transcurra el procedimiento hasta que dicten sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil. Rogaron que la reconvención se admitiese de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante reconvenido en fecha 10-02-2004, por medio de su apoderada judicial, abogada Dunia Chirinos Laguna, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazaron en este acto las aseveraciones señaladas en el escrito libelar de la reconvención, por no ser cierto los hechos alegados por el co-demandado-reconviniente, ya que es falso que él sea propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, puesto pretende fundamentar su acción en un título registrado y que dicho título no es legítimo, que el título que le fue transmitido no existió legítimamente, ya que previamente le fue vendido el mismo inmueble a su mandante, con la agravante de que existió la presunción de mala fe por parte del adquiriente-reconviniente, puesto que por el parentesco de afinidad que tenía con el mandatario del vendedor. Que la posesión que venía ejerciendo su representado con el título que lo acreditó como propietario, es anterior al título que sustentó el co-demandado-reconviniente y la posesión que tuvo su representando sobre el inmueble objeto de la controversia no es legítima, porque no es incierta, equivoca y clandestina. Que no están llenos los (3) extremos requeridos en forma concurrente para que llegue a prosperar la acción reivindicatoria, Que los demandados alegaron que su representado posee el bien inmueble objeto de las acciones de nulidad, simulación y reivindicación por un contrato de comodato celebrado con el ciudadano Stanislaw Potyka, sucesor a título particular de su representado y que según sus dichos, su representado carece de un título que justifique su posesión. Solicitó se declarase sin lugar la acción reivindicatoria objeto dela reconvención propuesta.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió Marcada con la letra “A”, copia fotostática del Documento de Contrato Acuerdo privado de la compra venta del inmueble, de fecha 10 de julio de 1984.
2. Promovió Marcada con la letra “B”, Copia Fotostática de Documento autenticado de Compra Venta de fecha 2 de mayo de 1996, llevada ante la Notaria Pública de Barquisimeto, bajo el Nº 51, Tomo 64, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo, Bajo el n° 47, Tomo 7, Protocolo Primero.
3. Promovió Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática de la participación del fallecimiento del ciudadano Aleksander Potyka, publicada en el ejemplar del diario el Impulso de fecha 9 de abril de 2000.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió copia fotostática del Documento de Contrato Acuerdo privado de la compra venta del inmueble, de fecha 10 de julio de 1984.
2. Promovió la Prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1) expediente signado con el número KP02-V-2002-000178 (antiguo 17.782), llevado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. 2) Sea cotejada mediante Inspección Judicial en la sede del Juzgado anteriormente señalado. Se negó dicha prueba
3. Promovió la acción de Nulidad de Venta entre los ciudadanos Aleksander Potyka y el co-demandado Michal Andrzej Kowalsky Kuczynska por venderse a sí mismo: Pruebas de Indicio establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: a) El Parentesco de afinidad entre los ciudadanos Aleksander potyka, Michal A. Kowalski Kuczynska y Stanislaw Potyka, b) la falta de solvencia económica del comprador c)que la ciudadana Bárbara Kuczyniska se vendió a si misma e ingreso el inmueble a su patrimonio conyugal. d) que la ciudadana Bárbara Kuczyniska según el dicho del co-demandado Michal A. Kowalski Kuczynska ha gestionado la recuperación del apartamento. E) El precio irrisorio por el cual compro el inmueble. No fue Admitida.
4. Solicitó para probar a falta económica del ciudadano Aleksander Potyka a la fecha de la supuesta compra del apartamento en fecha 2 de mayo de 1996, al no ingresarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), se oficiare a los siguiente bancos: Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Unibanca, Banco Occidental, Banco Mercantil, Banco Federal, Banco Norvalbank, Banco Guayana, Banco Provivienda, banco Banesco, Banco Caroní, Banco Nuevo Mundo, Banco Bolívar, Banco Coro, Banco Confederado, Banco Sofitasa, Banco Industrial de Venezuela, Banco canarias de Venezuela, Banco CorpBanca, Banco exterior, Banco Plaza, Banco Banfoandes, Banco Venzolano de Crédito, Casa Propia, Banco del Caribe, Fondo Común, Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de informaren lo siguiente: 1° Si los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal A. Kowalsky Kuczynska tenía cuentas activas en los citados bancos para el mes de mayo de 1996 2° Sí al día 2 de mayo de 1996 o en los (5) días anteriores, el ciudadano Aleksander Potyka depósito la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en la cuenta bancaria a su nombre 3° Si el día 2 de mayo de 1996 o en los (5) días anteriores, el ciudadano Michal A. Kowalsky Kuczynska tenía depositado en su cuenta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2004, el Banco del Caribe, emitió oficio N° DAASB-GRC-UIC-4.361/2004, indicando que en dicho Banco no se registran en el portafolio de sus Clientes de su Grupo Financiero a los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal A. Kowalsky Kuczynska, Posteriormente en fecha 5 de abril de 2004, el Banco Sofitasa, emitió oficio N°G.S. 036/2004, indicando que en dicho Banco los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal A. Kowalsky Kuczynska no guardan ninguna relación alguna con dicha entidad bancaria. En fecha 5 de abril de 2004, el Banco Plaza, C.A., emitió oficio N°DPCLC0578/04, indicando que en dicho Banco los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal A. Kowalsky Kuczynska no guardan ninguna relación alguna con dicha entidad bancaria. En fechas 1 de abril de 2004, el Banco Federal, emitió oficio N° Juzgado2004010, el Banco Confederado el 5 de abril de 2004, emitió oficio S/N, el 7 de abril de 2004, emitió oficio N° AUDI25940.04.0842, Banco Central el 13 de abril de 2004, emitió oficio S/N, Banco fondo Común el 20 de abril de 2004, emitió oficio S/N, el Banco Exterior en l 21 de abril de 2004, emitió oficio S/N , Banfoandes emitió oficio S/N, Casa Propia de fecha 15 de abril de 2004 emitió Oficio GSB-0530-2004, Banco Caroní, de fecha 7 de junio de 2004, emitió Oficio N° 0-06-2004-0764, Banco Mercantil emitió Oficio de fecha 29 de junio de 2004, BanPro, emitió Oficio de fecha 18 de junio de 2004 N° PPEI-0827-2004, Banco Industrial de Venezuela, en fecha 23 de abril de 2004, emitió Oficio S/N, he indicaron que los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal A. Kowalsky Kuczynska no guardan ninguna relación alguna con dichas entidades bancarias. En fecha 28 de julio de 2004 Banesco emitió oficio S/N indicando que solo el ciudadano Michal A. Kowalsky Kuczynska aparece como cliente en esa institución financiera desde su apertura el día 8 de marzo de 2004.
5. Solicito se oficiare al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000178. En fecha 27 de abril de 2004, según Oficio N° 740 el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara remitió copias certificadas correspondientes al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Hermes Bonilla González contra el ciudadano Stanisla Potyka.
6. Solicitó se oficiare a la Notaria Pública segunda de esta ciudad, para que remitiese copia certificada del instrumento de Poder otorgado por el ciudadano Stanislaw Potyka al ciudadano Aleksander Potyka. En fecha 20 de abril de 2004 la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, emitió Oficio N° 129/04, remitiendo copia certificada del documento de poder que otorgara por ese despacho el día 21 de agosto de 1984, inserto bajo el N° 15, Tomo 8 de los Libros de Poderes.
7. Promovió copia simple del expediente contentivo de la Oferta Real de Pago, signada con el N° 683.
8. Solicito se oficiare al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000178. En fecha 27 de abril de 2004, según Oficio N° 740 el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara remitió copias certificadas correspondientes al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Hermes Bonilla González contra el ciudadano Stanisla Potyka.
9. Solicito se oficiare al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de esta circunscripción, a los fines que se informare lo siguiente: a) Si en fecha 23 de febrero de 1999, remitió al Archivo Judicial de esta ciudad un expediente contentivo de un procedimiento de oferta Real de Pago solicitado por el ciudadano Hermes Bonilla González a favor de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka. B) Si dicho procedimiento fue conocido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, según expediente N° 18.358. c) Si en dicho procedimiento se Comisionó al Juzgado del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta a que efectuare la notificación del ciudadano Aleksander Potyka. d) Si se efectuó dicha notificación e) Si en dicha notificación el ciudadano Aleksander Potyka manifestó que no aceptaba dicha Oferta Real de Pago por no estar autorizado por los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka. En fecha 21 de marzo de 2005, según Oficio N° 4920-189 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara remitió copias certificadas correspondientes al juicio por Oferta Real de Pago solicitado por el ciudadano Hermes Bonilla González a favor de los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka, signado con el N° 683.
10. Solicitó se realizare Prueba de Experticia sobre el inmueble objeto de la demanda par que se determinase el precio real del inmueble, En fecha 11 de junio de 2004, los peritos designados, Ingenieros Omar Bullones, Luis Virgüez y Rafael Hernández, consignaron avaluó del bien inmueble descrito con anterioridad.
Pruebas de la Parte demandada:
Parte demandada: (acompañó con la contestación)
1. Promovió Marcada como anexo “1”, Copia Fotostática de Documento autenticado de Compra Venta de fecha 2 de mayo de 1996, llevada ante la Notaria Pública de Barquisimeto, bajo el Nº 51, Tomo 64, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo, Bajo el n° 47, Tomo 7, Protocolo Primero.
2. Promovió Marcada como anexo “2”, Copia Fotostática del documento de liberación de Hipoteca otorgado por el Banco Hipotecario Unido, S.A., de fecha 5 de agosto de 1996, folio 297, N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió Copia Certificada de los poderes otorgados por los ciudadanos Stanislaw y Grazyna Potyka al ciudadano Aleksander Potyka, marcado como Anexo “1”inserto en Protocolo A/b, número 2315/1990 de fecha 20 de febrero de 1990, ante la Oficina Estatal de Notarios de Gdansk, traducida por traductor jurado del Tribunal de Gdansk, según protocolo N° 31 de fecha 22 de febrero de 1990, y en Protocolo A/b número 23/16 registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, bajo el número 7736/90 Varsovia 6-3-90, y copia certificada.
2. Promovió Original del Documento de Poder-Mandato Especial, otorgado por los ciudadanos Grazyna y Stanislaw Potyka, así como por su mandatario Aleksander Potyka (+), para el ejercicio de su representación judicial a las Abogadas Thais Rivero de Aguilar y Felicia Padrón Díaz, Inpreabogados N° 14.289 y 16.177, respectivamente, ante la Embajada de Venezuela en la República de Polonia, el 23-08-1993, registrado bajo el N° 6, folios 18 al 21 y el trámite de Oferta Real intentado por el hoy demandante, ciudadano Hermes Bonilla González, identificado plenamente, marcado como Anexo “2”.
3. Promovió en Original Documento del Poder Especial otorgado por el ciudadano Stanislaw Potyka al ciudadano Aleksander Potyka, para realizar trámites administrativos del Bien Inmueble, objeto de la demanda y plenamente identificado con anterioridad, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21-08-1984, bajo el N° 15, Tomo 8 del Folio 24 (vto), marcado como anexo “3”.
4. Promovió en Original Documento de cancelación de la deuda hipotecario realizada por el ciudadano Stanislaw Potyka al Banco Hipotecario Unido, S.A., registrada bajo el N° 3, Tomo 6, protocolo Primero en fecha 8-08-1996, marcado como anexo “4”.
5. Promovió en original recibos de pagos efectuados en el Banco Hipotecario Unido, S.A., para los abonos correspondientes del crédito hipotecario a nombre del ciudadano Stanislaw Potyka, marcado como anexo “5”.
6. Promovió en original Documento de compra venta según documento que lo acredita como Apoderado Especial del ciudadano Stanislaw Potyka, celebrado entre los ciudadanos Aleksander Potyka y Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, para la adquisición del Bien Inmueble, objeto de la demanda y plenamente identificado con anterioridad, documento autentico de fecha 2-05-1996, inserto bajo el N° 51, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, de fecha 31-05-2000, bajo el N° 15, Protocolo Primero., marcado como Anexo “6”.
7. Promovió la testimonial de los ciudadanos Marcos Tobia Brito y Cecilia Sira, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.199.242 y 3.322.322, respectivamente, para que ratifique documento en Original de contrato de arrendamiento y expongan que son propietarios de un bien inmueble ubicado en la Av. Sabana Grande, calle Principal, Parroquia el Cuji, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, arrendado al ciudadano Michal Andrzej Kowalski Kuczynska, identificado anteriormente, marcado como Anexo “7”.
8. Solicitó se oficiare al Concejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjeria (Diex) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), para que informare sobre que domicilio y residencia registra el organismo acerca del ciudadano Hermes Bonilla González, C.I. 1.876.547 en los últimos (20) años y sobre que domicilio y residencia registra el organismo acerca del ciudadano Hermes Bonilla González, identificado anteriormente, en la actualidad. En fecha 23 de abril de 2004, el Concejo Nacional Electoral, Información al Lector, emitió oficio N° DGSIE-1.036-2004, mediante el cual informó que de acuerdo a sus Archivos del registro Electoral, la dirección de habitación es la siguiente: Barrio La Blanca, Calle 6 y 7, Casa N° 6-32, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez, estado Mérida.
9. Solicitó se oficiare Solicitó se oficiare a las Oficinas de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, para que informare si en sus archivos de facturación de servicio existe Cliente N° 0054131-1 correspondiente con el N° de medidor GEN-00130599, que de ser cierto informare que dirección corresponde así como la identificación del titular de la cuenta e indicare el servicio promedio que consume durante un año, y el monto en Bolívares. En fecha 3 de mayo de 2004, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, emitió oficio N° SN-0024505580, mediante el cual informó que con relación al N° de Cliente 54131-1, en fecha 271072003 recibieron y tramitaron una solicitud (Orden N° 23929) para cambiar el nombre del titular del servicio de Bonillo Hermes a Kowalski Michal, para lo cual consignaron documento de compra venta, Que el 17 de ese mismo año y mes, recibieron correspondencia del ciudadano Hermes Bonilla exigiéndoles nuevamente el cambio a su nombre, lo cual ejecutaron según orden N° 28691 del 20-10-2003, Que el 8 de diciembre de 2003 nuevamente realizaron el cambio a nombre de Kowalski Michal, según orden N° 39454, Que el 7 de enero de 2004, recibieron solicitud y documentos a nombre del titular se cambiara, según Orden N° 45511 a Hermes Bonilla, siendo éste el titular a la fecha de la elaboración del Oficio.
10. Solicitó se oficiare a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informare la existencia en los libros de Registro de nacimientos llevados en ese Despacho durante el año 2001, si se encuentran asentadas (2) partidas de nacimiento N° 1678 y 1679 de fecha 8-08-2001, folio 349 vto y 350 fte. Correspondientes respectivamente a las niñas Barbara Andreína y lissette Natalia Kowalski Blanco, Que quienes aparecen como sus padres, Cuando nacieron las niñas e Igualmente se acompañe de copia certificada de las mencionadas partidas. No consta en autos.
11. Solicitó se realizare una Inspección para que se dejare constancia, que si en el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, existe un expediente en el archivo en curso, bajo el N° 17.782 y de nomenclatura de la Unidad Recolectora de Datos y Documentos Civil: KP02-V-2002-000178. Que de ser cierto el Tribunal dejare constancia del motivo de la causa, así como de la identificación de la parte actora y la parte demandada, Estado en que se encuentra la causa. En fecha 27 de abril de 2004 se recibió Oficio N° 740 del Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, remitiendo copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000178, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Hermes Bonilla contra Stanislaw Potyka .
12. Promovió la testimonial de los ciudadanos DAVID TRUJILLO PORTILLA, C.I. 9.941.001, ENRIQUE CARUSO, C.I. 13.615.543 y JESÚS ORLANDO PICHARDO, C.I. 11.847.002, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio, los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen al ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, Si dan fe de que el ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA realiza como actividad para su mantenimiento y el de su familia la profesión de mecánico, especializado en automotriz europea, Que presta sus servicios a domicilio, que se tenía que coordinar para ser atendido debido a los compromisos con otros clientes, Que su servicio para la época era costoso, Que les consta lo que han declarado porque conocen al ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, hace aproximadamente 10 años. Con respecto a las testigos RUBI CALDERÓN de SEMINARIO y JANNUSZ PAWLIK, se dejó constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por el apelante le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas que tocan el orden procesal y que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse preponderantemente sobre estos aspectos. Visto que la parte accionada al contestar la demanda, alega como defensa de fondo el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, por carecer de título oponible a los demandados, así como también la falta de cualidad de los demandados; es necesario formar precedente pronunciamiento lo que en derecho resulta menester, ya que en el caso de ser declarada alguna de ellas con lugar resulta inoficioso el análisis del acervo probatorio del expediente y para el caso de ser declarada con lugar, evidentemente se haría imprescindible la exhaustividad probatoria, para luego entrar a dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Asimismo, la cualidad pasiva recae en cabeza del obligado a cumplir el derecho que hace valer el demandante.
En este sentido, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
De tal forma que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, juicio Luís Nunes contra Carmen Alvelaez, con respecto a la importancia de la legitimación al proceso indicó que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”.
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores; así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Aún más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, donde la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
En el caso concreto, tratándose de una pretensión de nulidad de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se pretende anular, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los contratantes, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violentar disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no hubieren sido llamados a integrar el contradictorio.
Examinando el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 2 de mayo de 1996 bajo el N° 51, Tomo 64, el cual se protocolizó en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo Primero; que contiene el contrato de venta cuya nulidad se pretende, se observa que el ciudadano Alexander Potyka, actuando como vendedor, lo hace en nombre y representación de los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka, quienes son los propietarios del inmueble vendido; representación que tiene su fundamento en instrumentos poderes que cursan en autos, otorgados ante la Oficina Estatal de Notarios de Gdansk el día 27 de septiembre de 1.991 y ante la Oficina Notarial de Ganks, Ul Noweogrody, N°30, el día 14 de diciembre de 1.992 quedando asentado bajo el N° 15, Protocolo 3; los cuales fueron debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 19 de febrero de 1.992, bajo el N°54, folios 1 al vto, Protocolo 3ero ADC; es decir, que los ciudadanos Stanislaw Potyka y Grazyna Potyka, han debido ser integrados a la litis como codemandados ya que la decisión a proferir repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos. Así se establece.
Por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrar a los ciudadanos STANISLAW POTYKA Y GRAZYNA POTYKA, a la controversia como demandados y no sucediendo de tal manera, hubo un menoscabo de su derecho de defensa, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo su participación, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión en un contrato en cuya formación concurrió con su voluntad a través de su apoderado, conduce a declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario visto que en el sub iudice no es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la citad sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, porque el presente juicio se inició en fecha 20 de junio de 2002. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada mediante reconvención, quien juzga considera oportuno y necesario resaltar lo siguiente:
El conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Para Chiovenda:
“En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
“…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
“Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso”. (Sent. 23-9-92)”.
En el caso de autos, se evidencia que la sentencia proferida por el a quo solo fue recurrida por la parte demandante reconvenida, por lo que se desprende que la parte demandada reconviniente se conformó con el fallo dictado en primera instancia; y por tal razón atendiendo a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes referidos, el conocimiento de esta alzada se encuentra limitado solo a la apelación interpuesta por el demandante en aquello que le desfavorezca. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente decidido, esta alzada tal como lo refirió en la parte introductoria del presente fallo considera inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias, alegatos y pruebas, por lo que se procederá tal como se indica en el dispositivo y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HERMES BONILLA GONZÁLEZ, parte actora, asistido en este acto por la Abogada Milena Godoy Campos, inscrita en el Inpreabogado N° 46.398, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ contra los ciudadanos BARBARA KUCZYNSKA DE POTYKA, ALEXANDRA JOANA POTYKA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNSKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA.
SEGUNDO: Se ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta, decretada por el a-quo.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo, en cuanto a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal y accesoria, y se condena en costas al codemandado MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA por haber sido vencido en la reconvención. Y se CONDENA en costas a la parte actora en esta instancia por el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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