REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000427
PARTE ACTORA: AGENCIA BRAVO C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, inserta bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte del libro de registro N° 3, llevado por el tribunal.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN BRAVO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 62.965.
PARTE DEMANDADA: VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 26, tomo 22-A, en fecha 1 de junio de 2001, representada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.359.796, en su condición de gerente general.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 26 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado por la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A; en contra de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sociedad mercantil VAMOS PA´LOS TOROS C.A., representada por su Gerente General TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.359.796, contenida en los ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez vencido el lapso para interponer el recurso respectivo este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado, total mente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Luis Eliezer Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.269, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 21 de febrero del año 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de junio de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 14 de abril del 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; y en la oportunidad legal para presentar las mismas en fecha 21 de julio de 2017,se deja constancia que ninguna de las partes presento escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de abril de 2016, el Abogado Simón Bravo, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; en los siguientes términos: Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2011 dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble, constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 con carrera 21, distinguida con N° 20-80, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble propiedad de los sucesores del señor Sócrates Soto Tamayo, señaló que las partes acordaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, un canon mensual de mil quinientos sesenta bolívares (Bs 1.560,00), que serian pagados por el arrendatario, el día primero de cada mes, igualmente las partes pactaron en la cláusula tercera del referido contrato, que el mismo tendría una duración por plazo fijo de un (1) año, contados a partir del 30 de septiembre de 2011, y se entendería prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Señaló que el contrato antes mencionado se prorrogó automáticamente por un periodo consecutivo, es decir desde el 30 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, ya que la parte actora de conformidad con la cláusula cuarta literal C y D del aludido contrato le notificó a la parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso, en fecha 23 de agosto de 2012, que por instrucciones de la propietaria del inmueble el contrato no sería renovado, es decir para el 30 de septiembre de 2012, debería hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones, indicó que la parte demandada, al momento de vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, por lo que le correspondía una prórroga legal de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma fue de tres (3) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2012 y una vez vencido el plazo de la prórroga legal desde el 30 de septiembre de 2015, la parte demandada no ha entregado el inmueble, incumpliendo su obligación contractual y legal, indicó que según la cláusula undécima del contrato de arrendamiento donde establece que el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario de los términos especificados, le da derecho al arrendador a exigir el cumplimiento del mismo y reclamar los daños y perjuicios causados así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado, constituyendo así todos los incumplimientos en una violación flagrante a las cláusulas tercera y undécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil concatenado con el artículo 40, literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La entrega a la parte actora reconvenida, del inmueble, ya identificado, en virtud del incumplimiento de el arrendatario, según lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió. 2-El pago a título de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual que cancelaba la parte demandada, es decir la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares (Bs 1.560,00), desde el 30 de septiembre de 2015, hasta la entrega real y efectiva del inmueble. 3-Al pago de costas procesales que se deriven de la presente demanda. 4-A devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima tercera. Adicionalmente solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs 16.000,00), equivalentes a noventa coma treinta y nueve unidades tributarias (90,39 U.T).

Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2017, la parte demandada, estando en lapso de contestación, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 en los siguientes términos: Señaló que en vista que uno de los petitorios de la parte actora es la entrega del referido inmueble, lo cual comportaría la pérdida de la posesión de la que señala como su vivienda principal, y donde los accionante no han agotado la vía administrativa a la que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, respectivamente. Señaló que el accionante pretende desalojarlo de su vivienda principal sin agotar la vía administrativa, valiéndose de un contrato suscrito de uso comercial pero que en realidad es de una casa para el uso de comercio y no para el uso comercial como tal, además señaló que por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), se encuentra aperturado un procedimiento de registro de vivienda, en el cual se encuentra en carácter de arrendador de su vivienda principal.
Trabada la incidencia en los términos antes expuestos, las partes aportaron el siguiente material probatorio con motivo de las cuestiones previas:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Invoco y reprodujo el valor y mérito favorable contenidos en el principio conmutativo de la prueba y en todo aquello que favorezca a su representada la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., ya identificada en especial las siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Torre David, nivel Mezzanina, carrera 16 esquina de la calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto para lo cual solicitan a este Tribunal se sirva requerir la siguiente información: Copia Certificada de documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha21 de Junio de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-714, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4900 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Esta probanza fue debidamente evacuada mediante Oficio N° 363/1/2017/061 de fecha 17 de marzo del 2017, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple marcada con la letra “M” de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de junio de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-714 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4900, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Esta probanza al no ser impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, adquiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De los anteriores medios probatorios se desprende que el ciudadano Trino Velazco Mendoza es propietario de un inmueble, distinto al inmueble donde funciona la sociedad mercantil demandada.

Pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Solicitó inspección judicial, para verificar que el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, tiene su vivienda principal en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, casa N° 20-80, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a través de este medio probatorio se pueda verificar que el objeto del arrendamiento no es de uso comercial, sino que es una casa de vivienda principal que también se le da el uso comercial, además como se menciona al principio la casa es su vivienda principal y por lo tanto el arrendador debe agotar la vía administrativa, además son condiciones para agotar dicha vía administrativa lo que establece el siguiente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esta probanza fue debidamente evacuada por lo que adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y 1428 al 1430 del Código Civil; y su incidencia en la resolución de lo debatido será establecida más adelante.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 2.893.076; GLADYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.306.606; CARLOS JULIO HIGUERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 230169.462; HERIBERTO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.178.756 y LUIS ALIRICO BECERRA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.893.047.
De los anteriores testigos comparecieron los cuatro últimos quienes fueron contestes en sus afirmaciones acerca de que en el inmueble cuyo desalojo se pretende, tiene su residencia el ciudadano Trino Velazco Mendoza. Al respecto, considera esta sentenciadora que no obstante estas afirmaciones, dichos testimonios deben desestimarse ante la mayor fuerza probatoria de la inspección judicial y del contrato suscrito entre las partes. Así se declara.
TERCERO: Promovió el Registro Único de Información Fiscal (RIF), para comprobar que el inmueble cuyo desalojo se pretende es su vivienda principal. Este medio probatorio por tratarse de un documento público administrativo, su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario; lo que en el presente caso se contrasta tanto del documento suscrito entre las partes como de la inspección judicial practicada en el inmueble; razón por la cual debe desestimarse. Así se declara.
CUARTO: Ratificó la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal del Centro a favor del ciudadano VELAZCO HERNÁNDEZ LEYSSI ROMA IRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.656.260, donde hace constar que reside en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 casa N° 20-80, de esta ciudad de Barquisimeto; esta probanza se desecha del juicio por cuanto el citado ciudadano es un tercero ajeno a la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; siendo así, esta juzgadora observa:

La parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en el hecho de que el demandante pretende desalojarlo de su vivienda principal sin agotar la vía administrativa, valiéndose de un contrato suscrito de uso comercial pero que en realidad es de una casa para el uso comercial y no un local comercial como tal, además en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra aperturado un procedimiento de Registro de Vivienda, en el cual se encuentra en carácter de arrendador de su vivienda principal.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.

Observa esta juzgadora, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.
En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:

“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.

Advierte este tribunal que las citadas disposiciones se refieren a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar; surge así la siguiente interrogante: ¿en el caso bajo estudio, el inmueble cuyo desalojo se pretende constituye la vivienda principal de la parte demandada?
Al respecto, del análisis de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que en el contrato suscrito entre las partes, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, el arrendatario ciudadano Trino Velazco Mendoza actúa como representante de la Sociedad Mercantil “Vamos Pa´ los Toros” y en la cláusula PRIMERA el cual señala: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo toma por tal concepto: una (1) casa para comercio, distinguido con el N° 20-80, situado en calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad. (…)”

Igualmente, en la inspección judicial evacuada por el a quo, éste dejó constancia que se observó en dicho inmueble mesas, sillas (con inscripción “Tasca Restaurant Vamos Pa´ Los Toros C.A.”), enfriadores, vitrinas, barra, cocina y utensilios acordes con la actividad comercial de un restaurant, asimismo observó dos (02) baños con la inscripción en sus respectivas puertas de “Damas” y “Caballeros”.

En síntesis, siendo que la arrendataria es una sociedad mercantil dedicada a la actividad comercial en el ramo de tasca restaurant, lo cual quedó corroborado con la inspección judicial evacuada; y visto que el inmueble dado en arrendamiento fue una casa para comercio; no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., inscrita por ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 26, tomo 22-A, en fecha 1 de junio de 2001, representada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796, en su condición de gerente general, debidamente asistido por el Abogado Luis Eliezer Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.269. Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil VAMOS PA´LOS TOROS C.A., contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes