REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000380
PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.749.845.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CARUCÍ ANGULO, Abogada en ejercicio, inscrita en al Inpreabogado bajo el Nº 62.329.
PARTE DEMANDADA: PETRA ELIZABETH GARCÍA VARGAS y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.351.419 y 9.541.339, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS JOSEFINA SOTO y MIRNA KARELYS PÉREZ SIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 160.092 y 158.714, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ASIENTO REGISTRAL

En fecha 3 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD ASIENTO REGISTRAL interpuesto por el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS contra los ciudadanos PETRA ELIZABETH GARCÍA VARGAS y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que en fecha 16/11/2.016 se homologó transacción entre las partes, oportunidad en la cual se acordó, entre otras cosas, la venta del inmueble objeto de la controversia, así como un pago mensual y la promesa de venta, entre otros, para lo cual incluso se estableció e nombramiento de un único experto.

En ocasión anterior este tribunal tramitó una situación semejante. Ambas partes en la causa por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CASA BLANCA C.A. contra la ciudadana EDDY GARCÍA DE CÁRDENAS, llegaron a un acuerdo posterior al cual la demandante aseguró que la demandada había incumplido y solicitaba con ello la resolución de un contrato. Este tribunal para decidir aperturó una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidió la procedencia de la resolución, decisión que fue apelada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien decidió en fecha 27/05/2013 (: KP02-R-2012-000529) lo siguiente:
Se trata de determinar si es posible una vez que haya quedado firme la homologación de la presente transacción y producida la cosa juzgada, posteriormente en caso de incumplimiento de la obligación, puede solicitarse la resolución de la misma, aperturándose el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lugar de intentarse la correspondiente acción de resolución de transacción o cumplimiento de la transacción.
En principio toda transacción es susceptible de ejecución y en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes pueden terminar el juicio pendiente mediante la transacción en el juicio. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.”
(…)
De lo anterior se evidencia que se plasmó una condición en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia; al respecto, la Sala de Casación Civil en fallo del 25 de enero de 1990, caso C.A. Internacional Engineers vs American Express Internacional Banking Corp, estableció que el vicio de condicionalidad en una sentencia, se manifiesta, “cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una y otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal, que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente”. De tal forma que en caso analizado no es posible la ejecución de la transacción presentada ya que la sentencia no llenaría su primordial fin de poner término inmediato al proceso. Así las cosas como la presente transacción no está en estado de ejecución no le es aplicable lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 ejusdem, en el sentido de que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tratará y decidirá mediante el procedimiento establecido en el mencionado dispositivo, sino que se solicita la resolución de la transacción por el incumplimiento de una de las partes, la cual debe ventilarse y tramitarse a través de un juicio ordinario donde sea interpuesta la acción de resolución de la transacción y no por el procedimiento establecido en el artículo 607 ya comentado que es referido a otras incidencias dentro del proceso, en consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien juzga anula la decisión proferida por el a-quo, quedándole la vía a las partes de utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes. Así se decide.
Dicho en otras palabras, las partes al suscribir la transacción con las condiciones señaladas dieron lugar a un nuevo contrato, que en el fondo representa una nueva convención para regular la relación arrendaticia y oportunidad de partir y liquidar un bien. Determinar ahora si existió incumplimiento o no y ordenar su ejecución, incluso, tramitando la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conllevaría en la práctica a sustituir las formas procesales previstas por el legislador para la solución de esta relación arrendaticia así como la partición.
Por las razones expuestas y vista los elementos particulares de este juicio el tribunal debe fallar en contra de la solicitud efectuada, reproduciendo el criterio citado por el Tribunal Superior aludido y ordenar el consecuente archivo del expediente, instando a las partes a “utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes”, a saber, el respectivo procedimiento especial y no incidental en este expediente. …”

En fecha 17 de abril de 2017, las abogadas MARBELYS JOSEFINA SOTO y MIRNA KARELYS PÉREZ SIRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del auto transcrito up-supra, por lo que el a-quo en fecha 25 de abril de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVO dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 22 de junio de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por las abogadas Marbelys Soto y Mirna Pérez apoderadas de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 6 de julio de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las parte no presentaron escritos de observación ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS, asistido en este acto por las abogadas María Alejandra García Carucí y Xiomara Carucí Angulo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.840 y 62.329, respectivamente, incoa demanda de Nulidad de Asiento Registral contra los ciudadanos PETRA ELIZABETH GARCÍA VARGAS y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS, expresa que intentó la demanda por tratarse de un bien que pertenece a la Sucesión del ciudadano Juan Francisco García Arraiz, identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) J-29888392-8, la cual está conformada por la comunidad de herederos de (8) hermanos: Francisco Antonio García Vargas, Petra Elizabeth García Vargas, José Gregorio García Vargas, María del Socorro García Vargas, Juan Alexander García Vargas, Freddy Antonio García, Román Pastor García Vargas y Lisbeth del Carmen García Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.301.815, V-7.351.419, V-9.541.339, V-9.612.834, V-14.749.845, V-9.543.560, V-7.301.602 y V-11.265.684, respectivamente, Sin embargo (02) de sus hermanos, los ciudadanos Petra Elizabeth García Vargas y José Gregorio García Vargas, anteriormente identificados, en fecha 26 de julio de 2004 presentaron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, un documento notariado, inserto bajo el N° 25, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, mediante el cual fue afectado un (35%) sobre los derechos del terreno que perteneció a su padre fallecido y que desde ese momento pasó a formar la comunidad de herederos. Tal como argumentó la parte actora, que luego de la transacción autenticada en el año 2004, por parte de (2) de sus hermanos, y en el año 2007 el ciudadano Juan Francisco García Arraíz, con Cédula de Identidad N° 1.268.930, solicitó la emisión del título supletorio, y le adjudicaron el (100%) tanto de la bienhechuría como del terreno sobre el cual se construyó la edificación; que como co-heredero junto a sus (07) hermanos, ya identificados, en la sucesión ab-intestato que les dejó su padre, presentaron la Declaración Sucesoral con el N° 00025502, en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva del acervo hereditario que les dejo su padre, antes identificado; que surgió una diferencia de impuesto basada en el hecho de que se declaró en principio un (65%) del valor del terreno propiedad del causante, que se encuentra ubicado en la Zona industrial I, Sector Las Tablillas, Carrera 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 404-0051-002, con una superficie de 1.580,31 mts2, con los siguientes linderos: Norte: en línea de 31,38 mts., con inmueble ocupado por Distribuidora Benedetti, por el Sur: en línea de 31,66 mts .,con la carrera 1 de la Zona Industrial I, por el Este: en línea de 40, 85 mts., con inmueble ocupado por la pequeña y mediana industria Lubricantes Monserrat, C.A., en virtud de que su padre el ciudadano Juan Francisco García Arraíz procedió a la venta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara de fecha 26 de julio de 2004, inscrita bajo el N° 25, tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría a sus hermanos Petra Elizabeth García Vargas y José Gregorio García Vargas, y no tomaron en cuenta que (3) años después posterior a la venta notariada en fecha 19 de septiembre de 2007, su padre obtuvo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, surgiendo la obligación sobre el (100%) del valor del mencionado inmueble por los funcionarios fiscales, que debía presentar todos los herederos la declaración sustitutiva con expediente N° 000795/2010 de fecha 15 de mayo de 2015, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que incluyese el 100% del terreno antes identificado propiedad del de cujus, que fueron notificados del acto administrativo según N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SEDE-DF-2015-ISSDRC-60 de fecha 22 de abril de 2015, que el 23 de abril de 2015 el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental emitió el procedimiento de fiscalización y aceptaron voluntariamente al reparo por estar conscientes que la totalidad del bien era propiedad del ciudadano Juan Francisco García Arraíz, que en fecha 22 de mayo de 2006, fue constituida en garantía hipotecaria sobre la totalidad del inmueble antes descrito por ante la entidad Bancaria Corp Banca, C.A., que como requisito de la garantía el solicitante tenía que ser dueño del mismo, que consideraron un hecho fraudulento por parte de sus hermanos, ciudadanos Petra Elizabeth García Vargas y José Gregorio García Vargas al registrar la venta tiempo después de que avalaron el reparo fiscal y que pagaron la diferencia del impuesto sucesoral ante el SENIAT, que evidenciaron la mala intención y el fraude que pretendieron cometer los (2) hermanos identificados con anterioridad, que pretenden despojarlos del derecho de propiedad sobre la totalidad del terreno que ellos como herederos del de cujus poseen, que solicitan la declaratoria de nulidad del asiento registral donde se evidenció la nota marginal llevado en el Libro de Registro que lo contiene y que se demostró la propiedad del terreno señalado anteriormente, el cual se encuentra inserto bajo el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 6 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Lara. Que sustentaron la solicitud de nulidad del asiento registral, fundamentándose en el artículo 51 de la Ley Sobre Sucesiones, en la cual prohíben a los registradores y notarios inscribir o registrar documentos donde se evidencie medidas de enajenación de bienes sucesorales, que en el presente caso se emitió el resultado de la determinación tributaria que surgió como diferencia del impuesto sucesoral al no declarar el (100%) del valor del terreno propiedad del ciudadano Juan Francisco García Arraiz. Que pagaron la diferencia aceptada por todos los herederos más el cobro de intereses moratorios y multas que generó la declaración extemporánea al no haberla cancelado en los lapsos legales correspondientes, que aun el SENIAT no ha generado la planilla para que cancelen y así obtener la correspondiente solvencia sucesoral como lo exige la Ley, según artículo 3, numeral 2 del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y Notarías, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.332 de fecha 13 de enero de 2014, que al no consignar la solvencia sucesoral no se debió registrar el documento de venta de fecha 26 de julio de 2004, identificado con anterioridad. Solicitó se dictase una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que les pertenece en comunidad con ellos y que ha sido el objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, ya que su legitimo derecho pudiese ser vulnerado si sus hermanos continuasen con la intención del fraude al querer registrar nuevas documentales sobre el mencionado bien, lo cual solicitó se decretase la medida solicitada sobre el bien objeto de la presente demanda. Así mismo solicitó se decretase la medida cautelar innominada a los fines de que no se pudiese estampar cualquier nueva nota marginal en el Libro de registro llevado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, que corre en el asiento inserto bajo el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 6 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, que tenga que ver con la enajenación del bien inmueble que lo contiene. Estimó la pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,00) o el equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000U.T.). Solicitó por los motivos de hecho y derecho que narró anteriormente se admitiese, sea sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar. Finalmente solicitó se condenase en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en el 30% del valor de la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2015, las abogadas MIRNA KARELYS PÉREZ SIRA Y MARBELYS JOSEFINA SOTO, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en la cual expusieron: que negaban, rechazaban y contradecían que una copia simple de un Titulo Supletorio pudiese probar la propiedad del (100%) del terreno ubicado en la Zona Industrial I, Sector la Tablitas, carrera 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 404-0051-002, con una superficie de 1508,31 mts2 y se determinó que el propietario era el ciudadano Juan Francisco García Arraiz, Que se pretendió demostrar la validez y existencia del terreno identificado anteriormente con un Título Supletorio; que la totalidad del terreno objeto de la demanda (100%) fue parte de los activos de la Sucesión Juan Francisco García Arraiz; que la Sucesión Juan Francisco García Arraiz reconoció a sus apoderados la existencia de la venta del (35%) sobre el terreno, que el pago del reparo y la multa que impuso el SENIAT del (100%) sobre el terreno identificado con anterioridad, quedaría demostrado como activo de la Sucesión Juan Francisco García Arraiz. Que por lo anteriormente expuesto solicitaron al Tribunal A-quo denegase los instrumentales que fueron presentados por la parte actora, ya que sin tener el valor probatorio debido que son documentos netamente administrativos que tendrían su efecto en la administración pública. Que se tomase en cuenta que el objeto de la demanda por Nulidad de Asiento Registral que fue registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (antiguo Registro Público Subalterno), de fecha 6 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero del libro de Registro del año 2001, sus representados reconocieron y admitieron que el terreno ubicado en la Zona Industrial I, Sector la Tablitas, carrera 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 404-0051-002, con una superficie de 1508,31 mts2,, con inmueble que ocupó la Distribuidora Benedetti por el Sur en línea de 31.66 mts, con la carrera 1 de la Zona Industrial I, por el este en línea 40.85 mts con inmueble ocupado por la Pequeña y Mediana Industria y por el oeste en línea de 50.44 mts por inmueble ocupado por Lubricantes Monserrat, C.A., perteneció al ciudadano Juan Francisco García Arraiz, que en vida les vendió un (35%) de los derechos, venta que cumplió con todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 1141 del Código Civil vigente y que fueron reconocidos por la parte actora. Que por lo narrado con anterioridad, demostraron con evidencia que sus representados, se encuentran inmersos en un proceso legítimo, que declarase el Tribuna A-quo dejar sin efecto la presente demanda incoada por la parte actora basándose en una causa falsa y que fundamentó con copia simple del Titulo Supletorio, sin que demostrase la propiedad del mismo; que estimaron en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) por conceptos de honorarios profesionales; que las costas que fuesen generadas en el proceso se calculasen de forma prudencial a lo establecido en el artículo 285 de Código de Procedimiento Civil vigente. Peticionaron que el Tribunal A-quo desestimase las pruebas que presentó el accionante por no cumplir con los extremos de Ley. Manifestaron que por el objeto y la fundamentación legal que sustentó y derivó la parte actora para demandar, es que concluyeron que la misma no tiene justificación jurídica, por poseer causa falsa y fue fundamentada con copia simple del Titulo Supletorio, no quedando demostrado la propiedad; solicitando la indemnización que propusieron en el escrito de la contestación, instando al Tribunal A-quo que en la sentencia definitiva declarase sin lugar la demanda.

En fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a realizar una audiencia conciliatoria entre las partes; la cual se efectuó el 20 de octubre de 2016, dejándose asentado lo siguiente:
“Siendo el día y hora fijado para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las partes este tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.541.339 y el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.749.845 en este estado las partes exponen: “el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS a título personal y en mi condición de representante judicial de la empresa LUBRICANTES MONSERRAT ocupante del inmueble descrito, se compromete a facilitar la venta de un GALPÓN con 1.881 Mts 2 a través de la publicidad que requiera el mismo, mientras la venta se efectúa la empresa señalada cancelará el uno por ciento (1%) de la base imponible de las ventas mensuales por el tiempo que dure la materialización de las ventas y una vez realizada la correspondiente en el plazo de sesenta (60) días desocuparé el inmueble. Solicito al tribunal se nombre un único experto para establecer el valor del inmueble, honorarios del experto que será cancelado por la sucesión”. En este estado el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCÍA señala: “acepto la propuesta efectuada y solicito la liberación de la medida decretada. Solicitamos la suspensión del juicio durante noventa (90) días…”

En fecha 3 de noviembre de 2016, diligenció la abogada XIOMARA CARUCI ANGULO, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la Homologación del Acuerdo llevado par ante el Tribunal A-quo de fecha 20 de octubre de 2016; petición ésta a la cual se adhirieron en fecha 8 de noviembre de 2016 las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Ante tal solicitud el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró su homologación.

Posteriormente el 7 de febrero de 2017, las apoderadas de la parte demandada, reiteran la petición hecha en fechas 24-10-2016, 16-11-2016, 05-12-2016 y 18-01-2017 acerca de que se libere la medida cautelar y se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; con fundamento en el acuerdo homologado.

Ante tal solicitud el juzgado a quo en fecha 3 de abril de 2017, dictó auto, el cual fue objeto de apelación; ahora bien, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, esta sentenciadora considera oportuno y pertinente resaltar lo siguiente:

En el auto apelado sometido al conocimiento de esta alzada, la juez a quo manifiesta:
…OMISSIS…
Dicho en otras palabras, las partes al suscribir la transacción con las condiciones señaladas dieron lugar a un nuevo contrato, que en el fondo representa una nueva convención para regular la relación arrendaticia y oportunidad de partir y liquidar un bien. Determinar ahora si existió incumplimiento o no y ordenar su ejecución, incluso, tramitando la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conllevaría en la práctica a sustituir las formas procesales previstas por el legislador para la solución de esta relación arrendaticia así como la partición.
Por las razones expuestas y vista los elementos particulares de este juicio el tribunal debe fallar en contra de la solicitud efectuada, reproduciendo el criterio citado por el Tribunal Superior aludido y ordenar el consecuente archivo del expediente, instando a las partes a “utilizar las correspondientes acciones a que haya lugar para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos planteados en el contrato de transacción realizado entre las partes”, a saber, el respectivo procedimiento especial y no incidental en este expediente.

Por otro lado, el juzgado de primera instancia en el auto homologatorio estableció lo que a continuación se transcribe:
…OMISSIS…
En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 20 de Noviembre del año 2016, realizado por ambas partes en Audiencia Conciliatoria celebrada por ante este Juzgado, en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior se trae a colación en razón que por una parte se señala que las partes realizaron una transacción y por la otra se manifiesta que es un convenimiento; que si bien ambas son formas de autocomposición procesal, son diferentes en cuanto a su naturaleza, por lo que es necesario clarificar que fue lo que realmente las partes acordaron en fecha 20 de octubre de 2016.

En este sentido, tenemos que la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Artículo 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.

Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:

Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.

Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).

De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).

En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes; esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción.

Por su parte el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho, En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.

Definido como ha sido lo que es transacción y lo que es convenimiento, se examina el auto de fecha 20 de octubre de 2016, transcrito up supra, observándose que el mismo no goza de la naturaleza de ninguna de las dos formas de autocomposición procesal estudiadas, ello en razón de que el acuerdo allí plasmado no se refiere a la pretensión deducida en juicio como es la nulidad de un asiento registral, es decir no forma parte de los límites de lo litigado, razón por la cual en modo alguno viene a ser un medio de autocomposición procesal que puso fin al litigio; en tal sentido, tal como lo señalan las recurrentes no podía ordenarse el archivo del expediente por cuanto no hay pronunciamiento de mérito de la causa. Así se decide.

En relación a la petición de liberación de la medida cautelar de enajenar y gravar, con fundamento a lo acordado en el acto del 20 de octubre de 2016; esta sentenciadora considera que la solicitud del levantamiento de la medida decretada, amerita un pronunciamiento expreso por parte de la juez a quo, toda vez que la sentencia que confirme, niegue, modifique o anule la medida previamente decretada, es susceptible de apelación con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARBELYS JOSEFINA SOTO y MIRNA KARELYS PÉREZ SIRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD ASIENTO REGISTRAL interpuesto por el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.845, contra los ciudadanos PETRA ELIZABETH GARCÍA VARGAS y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA al a-quo pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes