REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000455
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.170.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, JORGE LUIS ALBINO y EDUARDS DE JESUS PALACIO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681, 32.790 y 249.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, representada en su carácter de Directora Gerente por la ciudadana GREGORIA ZULAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.371.883.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO contra la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Primero: INADMISIBLE la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”

En fecha 8 de mayo de 2017, el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal A-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, quien le dio entrada el 16 de mayo de 2017 y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme a l artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 16 de junio de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los presentados por la Abogada Alicia Figueroa, apoderada de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 30 de junio de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo fueron presentados los escritos por las Abogadas Ludy Pérez de González y Alicia Figueroa, apoderadas dela parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presento sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo presento juicio a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Acción Reivindicatoria contra la empresa Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A., expresa: que en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebró acto de Remate Judicial, en juicio de Partición signado con el N° KP02-F-2008-000550 intentado por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseidadel Valle Giménez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.432.013 y V-13.644.095, respectivamente, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, sobre un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, Quinta Leoncandre, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de terreno de (462,25 mts), cuyos linderos son: Norte: casa-quinta de Jesús María Pérez Romero en (21,50 mts), Sur: casa-quinta de G,C,R, Balza en (21,50 mts), Este: terrenos que son o fueron del Doctor Dispatto Natrelle en (21,50 mts) y Oeste: con calle 13 en proyección en (21,50 mts), Que una vez terminado el acto de remate judicial por parte del tribunal, donde se presentaron tanto la parte actora como varias personas más, con el propósito de adquirir el bien mueble objeto de ejecución, Que luego de cumplir con los requisitos de ley exigidos por el tribunal, se procedió a otorgar la buena pro al ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, por ofrecer la mayor puja en el acto de remate y consignó cheque de gerencia por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), suma aceptada en el acto por el tribunal, Que no presentaron otras ofertas que mejorara le realizada por el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, ya identificado; y como excedió el precio base establecido por el partidor en su informe, le impusieron alguna condiciones, que luego de ser cumplidas por su representado y en los lapsos acordados, el tribunal procedió a adjudicarle el bien inmueble según acta completa del acto de remate de fecha (4) de mayo de 2015, en el juicio de partición signado con el N° KP02-F-2008-000550, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha nueve (9) de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.5202 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, como título de propiedad. Que luego concretada dicha protocolización de la referida acta resultó infructuosa la comisión formal conferida por el Tribunal de la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para la práctica de la entrega del inmueble, que acudió a tomar posesión del inmueble, resultando imposible acceder al mismo, en virtud de que la parte demandada en autos se negó en todo momento con actos hostiles y arbitrarios a la entrega del bien, alegando que firmó un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Elio José Jiménez Moreno, con vigencia del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2015. Que su representado trato por todos los medios posibles y agotó las vías extrajudiciales para lograr por la vía pacífica la referida entrega y trato de un arreglo, siendo inútiles los actos que realizó, que la parte demandada alego que prestan un servicio público educativo destinado a niños y bebes. Que la parte demandada al enterarse del acto de remate del inmueble por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que el mismo lo adquirió su representado, formuló oposición a la entrega del inmueble subastado, y se fundamentó según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual cito no entregaría voluntariamente el inmueble por existir un contrato de arrendamiento desde el año 1998, contratos autenticados en diversas notarias públicas de Barquisimeto, y que dicha empresa mercantil presta un servicio público educativo, destinado a niños y bebes, que la misma fue desestimada por el Tribunal que ventiló el juicio de partición, por no estar ajustada a derecho y ordeno librar despacho a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, para que realizara tal entrega material, lo que ha sido imposible ejecutar, Que es por ello que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandar y solicito la reivindicación de dicho inmueble. Que fundamentó la demanda en base a lo establecido en los artículos 26, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además baso la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así como en lo establecido en los artículos 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se decretase Medida Preventiva Innominada, en prohibir de manera inmediata que la empresa realizare preinscripción de niños y bebes para el nuevo año escolar, mientras se dictare sentencia definitivamente firme, para garantizar la conservación del estatus quo de su representado, todo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem. Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A., por Acción Reivindicatoria a los fines de que reivindique a su representado a la posesión del inmueble antes descrito, y se proteja y ampare el derecho de propiedad. Que estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS (2900) Unidades Tributarias, según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó se condenare en el pago de las costas procesales. Así mismo solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Que es justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil Acc., ciudadano Oscar Goyo, consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la demandada ciudadana Gregoria Zulay Sánchez y agotada la citación personal de la misma, el Tribunal A-quo en fecha 8 de julio de 2016, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que cumplida la notificación de la misma deberá comparecerlos ante el Tribunal A-quo dentro de los (20) días después de conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal A-quo dejo constancia que la Secretaria del Tribunal A-quo se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil de la demandada Centro de Educación Integral Samuel Robinson, C.A. y realizó la entrega de la Boleta librada por Auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda las abogadas LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ Y ALICIA FIGUEROA, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: Que principalmente su representada Centro de Educación Integral Samuel Robinson C.A., por ser una sociedad la cual presta servicio público de Educación a ciento dieciséis (116) niños, entre maternal, educación inicial y preescolar, está protegida con los privilegios y prerrogativas procesales establecido en los artículos 93 y siguientes de la reforma parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una actividad constitucional y legalmente, no se puede interrumpir, solicitando se les notificare oportunamente a la Procuraduría General de la República, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecentes y al representante de la Zona Educativa, para proceder a la defensa de los derechos colectivos delos alumnos inscritos en la referida institución educativa. Alegaron la falta de cualidad pasiva, dado que su representada, Centro de Educación Integral Samuel Robinson C.A., posee el bien que supuestamente se reivindica por una relación arrendaticia continuada por más de 18 años, es por ello que la parte actora no tiene la cualidad pasiva para sustentar la presente causa. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos demandados, que en efecto en la presente causa el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, demandó por reivindicación de un inmueble, que adquirió en un remate judicial realizado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta circunscripción judicial, y que a los efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, en los cuales se exige como esenciales o presupuesto procesales para proceder con la acción reivindicatoria: a) se debe tener el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma cosa que el demandado posee. Que su representada posee de manera legítima el inmueble desde 1998, ya que le fue arrendada por su propietario Elio José Jiménez Moreno, tal y como consta en contratos autenticados y privados, siendo su mandante la poseedora legítima del inmueble en cuestión, que la posesión legítima de su mandante unida a la posesión de su causante suma 18 años, ininterrumpida, ya que la relación arrendaticia se inició en el año de 1998, siendo el primer contrato el 29 de julio de 1998, bajo el N° 83, Tomo 58 del Libro de autenticaciones, y le siguieron (9) contratos de arrendamiento, los (3) primeros mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 12, Tomo 55 de los libros de la misma notaria, 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 87 de los libros de la misma notaria y posteriormente desde el 4 de julio de 2006 se celebraron siete (7) contratos privados sucesivos. Argumentaron que el último contrato celebrado se encuentra vigente, por cuanto se estableció un lapso de 3 años prorrogables desde el 01-08-2012 hasta el 31-07-2015, conforme a la cláusula cuarta y al artículo 1159 del Código Civil, el contrato se prorrogó contractualmente por tres (03) años más, es decir, hasta el 31 de julio de 2018, Que siendo la demandada poseedora legítima; legitimidad que proviene de la celebración de contratos de arrendamiento sucesivos con el propietario del inmueble, y según lo que alegó la parte actora que dijo ser el nuevo propietario por haber adquirido la cosa en remate judicial, legalmente paso a ocupar el lugar del arrendador de su representada, remplazando tanto en los derechos como en los deberes de su arrendador frente al inquilino. Que por lo anteriormente señalado demostraron que entre su representada y el ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, existe una relación arrendaticia regida por la ley de arrendamientos inmobiliarios, y solicitaron se declarase Inadmisible la acción en caso de ser declarada procedente la falta de cualidad o declarase sin lugar por no cumplir con los requisitos procesales para proceder con la acción reivindicatoria.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió Marcada con la letra “A” Original de Poder Especial, autenticado en fecha 07 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 20, Tomo 28, folios 61 al 63, a los abogados Reyber José Pire Gutiérrez, Jorge Luis Albino y Eduardo De Jesús Palacio Vargas. Por cuanto la instrumental presentada no fue impugnada oportunamente, la misma se le atribuye pleno valor de representación judicial a los referidos profesionales del derecho, para actuar en la presente causa y así se decide.
2. Promovió Marcada con la letra “B” copia simple del acta de remate de fecha 23 de abril de 2015, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente protocolizada en fecha 9 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2015.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.5202 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Del contenido del mismo se desprende la titularidad que mediante el acto público de remete practicado alcanzo el adjudicatario Miguel Ángel Quintana Angulo sobre el inmueble objeto de la presente controversia, todo lo cual le confiere la titularidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de la presente acción, titularidad que se valora sin lugar a equívocos por esta instancia y le confiere el carácter de propietario del mismo. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1- Reprodujo el mérito de los autos. Ratificó todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en el presente juicio a lo alegado en el escrito de demanda referente al Acto de Remate. En relación a este punto es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “...resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “...principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia...”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.
2- Promovió formalmente El Acta Completa del Acto de Remate para que sea valorada en la presente causa y le otorguen el valor probatorio correspondiente. Ya fue objeto up supra de valoración.

3- Promovió sin consignar para que sea valorada copia fotostática simple del escrito de Oposición a la entrega material del Inmueble cuyo físico no obra en autos, por lo que nada hay que valorar.

Pruebas de la Parte demandada:
Se acompañó a la Contestación de la Demanda.
1. Promovió en copia simple del poder conferido por la parte demandada, debidamente autenticado en fecha 7 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 43, Tomo 126. Al no ser impugnado tiene carácter legítimo la representación conferida y contenida en el instrumento legal.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió Marcada con la letra “A” copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil PRESCOLAR NIÑOS EN ACCION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No. 26, Tomo 29-A.Por cuanto se trata de una sociedad diferente a la demandada de autos CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A. y por cuanto no guarda relación con la causa que se conoce, se desestima por impertinente.
2. Promovió Marcada con la letra “B” copia simple del acta extraordinaria de accionistas de la sociedad “Centro de Educación Inicial Samuel Robinsón C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el No. 31, tomo 3-A. Se trata de copias simples que aun cuando no fueron impugnadas, su contenido refiere un acto de disposición mercantil que en nada guarda relación con el tema decidendum, en tal sentido queda desestimado por impertinente.
3. Promovió Marcada con la letra “C”“D”, “E”,, copias certificadas de contratos de arrendamiento sobre un inmueble con las mismas características del pretendido en reivindicación, constituido por una casa, signada con el numero A-65, ubicado en la calle 13, entre avenidas Lara y Madrid suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALDIVIA y el ciudadano LUIS LINARES, sobre el inmueble de autos, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fechas 29 de julio de 1998, bajo el No. 83, Tomo 58; 18 de julio de 2000 bajo el No. 12, Tomo 55 y de fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el No. 11, Tomo 87, respectivamente. Por cuanto no fue impugnada su presentación al valorarse y advertirse que los otorgantes no guardan relación con la presente causa por cuanto las personas que aparecen como otorgantes resultan ajenos a la presente causa se desestiman por su no pertinencia, todo ello sin adentrarse en el contenido de los mismos por cuanto la acción aquí ventilada no se corresponde con las de materia de arrendamiento. Así se decide.
4. Promovió Marcadas con las letra “F” en original contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el numero A-65, ubicado en la calle 13, entre avenidas Lara y Madrid suscrito por el ciudadano Luis Linares Peraza y la ciudadana Billie Gregorio Piña representada como directora del Centro de Educación Inicial “Samuel Robinson, C.A.”, Por cuanto se observa de su contenido no impugnado, que la contratante arrendataria dice que actúa “…representada en este por acto como directora del Centro Educación inicial “Samuel Robinson…”, su contenido refiere a una arrendataria cuya representación en nombre o representada por una institución educativa, la misma resulta ser una sociedad con nombre diferente a la demandada de autos, tampoco consta en autos su pertinencia, ni acreditación de representación, motivos suficientes para no ser valoradas y quedar desechadas en la presente causa. Así se determina.
5. Promovió marcada con la letra “G” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elio José Jiménez Moreno como arrendador y como Arrendadora la ciudadana Orlanda del Carmen Mendoza de Cordero a título personal, personas estas ajenas a la presente causa y por cuanto no se desprende su actividad como parte demandante, demandada o tercero, quien se pronuncia no tiene probanza sobre la cual ejercer su función valorativa. Así se determina.
6. Promovió marcada con la letra “H” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elio José Jiménez Moreno y como Arrendadora la ciudadana Orlanda del Carmen Mendoza de Cordero, todos ellos ajenos a la presente causa. Por lo cual quien se pronuncia no tiene probanza sobre la cual ejercer su función valorativa. Así se determina.
7. Promovió contratos de arrendamiento marcados con la letra “I y J “sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el numero A-65, ubicado en la calle 13, entre avenidas Lara y Madrid suscritos entre el ciudadano Elio José Jiménez Moreno como Arrendador y la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez a título personal con vigencia desde 2011 hasta el 31 de julio de 2015. Se desprende de los mismos, que según el contenido del último contrato celebrado sobre el inmueble cuyas características son coincidentes con el inmueble pretendido en la presente causa en reivindicación, existe presuntamente una relación arrendaticia sobre las partes involucradas en el contrato y por cuanto ninguna de ellas aparece como integrante del presente juicio queda desechada la promoción por impertinente, en consecuencia vista y analizada las presentes pruebas este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas y en virtud que el presente juicio no es sobre la materia de arrendamiento, su apreciación es a los efectos de certificar, si lo expuesto por la parte demandada en la promoción en relación a que Centro de Educación Integral Samuel Robinson C.A se encuentra enlazado con el bien objeto a reivindicar en la presente causa, y es con el que guarda una relación arrendaticia de más de 18 años sobre el inmueble objeto del presente juicio, situación real que no logro ser probada ni llevada a la consideración de la juzgadora por cuanto ningún medio promovido arrojo conectividad entre la sociedad mercantil demandada y el inmueble que se pretende reinvindicar. Y así se declara.
8. Promovió, marcada con la letra “K”, constancia de inscripción en la Zona Educativa del estado Lara, correspondiente al Preescolar “Niños en Acción”, ubicado en la calle 13 entre avenidas Lara y Madrid, quinta Leocandre, A1-65, correspondiente al año escolar 1997-98, donde se constata la misma dirección del inmueble solicitado en reivindicación, en copia simple oficio dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, de fecha 10 de mayo de 2006, informándole el cambio de nombre del Preescolar “Niños en Acción” a “Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A.” Dicha copia no fue ratificada en juicio y aun cuando no se impugno el contenido se aparta del tema de la reivindicación propuesto en la presente causa. Así se decide.
9. Promovió, Marcada con la letra “L”, en copia simple Autorización de Renovación de Inscripción para el funcionamiento del plantel “Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A.”, para los niveles maternal y preescolar del año escolar 2015-2016 hasta 2016-2017, expedida en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Lic. Mirna Vies, Directora de la Zona Educativa del estado Lara. Dicha copia no fue ratificada en juicio y aun cuando no se impugno el contenido de la misma se aparta del tema de la reivindicación propuesto en la presente causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el pronunciamiento de mérito en la causa que nos ocupa resulta inalterable para esta alzada pronunciarse sobre la defensa perentoria de La Falta de Cualidad Pasiva.

Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria que la parte demandada alego con relación a que al ser uno de los requisitos de la acción incoada la de que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama. Continua alegando el demandado luego del análisis que realiza a los requisitos para la procedencia de la presente acción, que la cualidad pasiva para formar parte de la relación jurídica la tiene quien posea el bien mueble o inmueble sin tener derecho real de propiedad. Expone que su representada, posee el bien que se pretende reivindicar a través de una relación arrendaticia continuada por más de 18 años y en tal sentido no tiene la cualidad pasiva para sostener la presente causa.
Expuestos los argumentos precedentes corresponde de seguida el análisis conceptual y jurisprudencial que permitan determinar la procedencia o no de la cuestión de fondo aquí alegada, en tal sentido tenemos:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no seasu titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad­procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, presupuesto para una sentencia favorable.

Así tenemos que en materia de la Falta de Cualidad en Sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. “... La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y alegado por la parte demandada, conforme al cual la falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la falta de cualidad pasiva ha sido alegada por la parte demandada fundamentada en ausencia de presupuestos propios de la acción de reivindicación intentada y por cuanto considero que faltaba uno de los requisitos de procedencia de la misma por tal circunstancia no tiene cualidad pasiva.

Ahora bien, esta alzada, en la oportunidad de revisar la procedencia o no de la cuestión alegada como punto previo a la sentencia de mérito debe ahondar y analizar esta posibilidad o revisar de oficio la falta de cualidad pasiva para actuar en juicio que recae en cabeza de la parte aquí demandada.

Al hilo de lo expuesto y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora cumpliendo con la función conferida por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que el deber que a los jueces le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado, tal como está alzada con la atención requerida lo hiciera en la oportunidad de la valoración probatoria.

Así las cosas se evidencia en las actas procesales, entre las pruebas que aportan las partes y en particular la demandada, Empresa CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A. sendos contratos con los que se pretende demostrar la posesión habida durante largos años con ocasión a celebraciones arrendaticias ininterrumpidas, de cuyo análisis ya efectuado minuciosamente up supra realizado se determinó que no se demostró en ninguno de ellos que efectivamente la empresa demandada sea quien ocupe el inmueble objeto a reivindicarse por medio de la presente acción, sino que por el contrario del análisis se determinó que los arrendatarios cuyos contratos no fueron impugnados, están celebrados entre personas naturales y visto que el actor dirige su acción contra la prenombrada empresa sin que se estableciera por probanza alguna que efectivamente el demandado de autos a decir del actor es el poseedor del inmueble a reinvindicar caracterizándolo como parte demandada CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL SAMUEL ROBINSON C.A. mal puede configurar sea criterio de esta sentenciadora la relación procesal con quien no aparece vinculada por ninguna parte como detentador o poseedor ni precario ni legitimo del pretendido inmueble en reivindicación y visto que cuando los alegatos de las partes son controvertidos como en el caso de autos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbía al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, lo cual tampoco fue alcanzado por la falta de probanza que llevara al convencimiento de quien se pronuncia que la persona que ocupaba el bien inmueble a reivindicar efectivamente era en este caso Centro de Educación Integral Samuel Robinson C.A. Todo lo cual conlleva a la declaratoria Con Lugar de la defensa de fondo alegada por la parte demandada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Y así las cosas partiendo de lo anterior se desprende que la falta de cualidad para sostener el juicio, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada por motivos procedentes como en el caso de autos, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.170.174, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SAMUEL ROBINSON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, representada en su carácter de Directora Gerente por la ciudadana GREGORIA ZULAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.371.883.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes