REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-000884
PARTE SOLICITANTE: JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.291
BENEFICIARIA: ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.395.030.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha 12 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL intentada por el ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS en beneficio del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, en consecuencia, se designa como TUTOR INTERINO del referido ciudadano al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.517.291, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…”
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
En fecha 14 de agosto de 2014 el ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, debidamente asistido por la abogada Amarilys Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado N° 119.485, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, en la cual manifiesta que, su hermano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, a los 6 años de edad sufrió meningitis y empezó a sufrir de convulsiones a partir de ese momento, ocasionándole ataques de epilepsia y episodios sicóticos durante toda su vida, por lo que nunca ha podido valerse por sí mismo, por esta razón solicita se proceda a nombrársele curador del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, antes identificado, consigna acta de nacimiento, acta de defunción de los padres y acta de nacimiento del solicitante, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional, y esta sentenciadora le da completo valor probatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Medicatura Forense. Igualmente se ordenó la presentación de los cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración.
Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por el Dr. Getulio Bastardo, Médico Psiquiatra, del Hospital San Juan de Dios de Mérida del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, padece de EPILIPSIA Y EPISODIOS PSICOTICOS, a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el mencionado ciudadano, presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Cursa en los autos las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORRES, CIRIA ELENA OJEDA DE ESCALONA, ORLANDO CIRILO PACHECO LUCENA y MARIA DEL CARMEN SILVA BARRIOS de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, sufre de EPILEPSIA Y TRASTORNOS MENTALES, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS ya identificado, padece de RETARDO MENTAL, ORGANICIDAD CEREBRAL Y EPILEPSIA la cual lo incapacita para valerse por sí mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.395.030., en consecuencia, se designa como TUTOR INTERINO del referido ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.517.291.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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