REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000548

PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.067.630.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO HEREDIA PÉREZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 243.991 y 44.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VARGAS SUÁREZ MAGDALENA COROMOTO y RAMÍREZ RAMÍREZ SONIA BERISTAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.430.861 y 4.738.451, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES INMUEBLES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES INMUEBLES juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL contra las ciudadanas VARGAS SUÁREZ MAGDALENA COROMOTO y RAMÍREZ RAMÍREZ SONIA BERISTAYN, dicta auto al tenor siguiente:

“…Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal niega la Medida de Embargo solicitada, al no estar probado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 26 de mayo de 2017, el Abogado JOSÉ REINALDO HEREDIA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida preventiva solicitada; por lo que el a-quo en fecha 6 de junio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha12 de julio de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 28 de julio de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 9 de agosto de 2017 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano LUIS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 10 de marzo de 2017 interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicitó Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Inmuebles, Que en fecha 10 de diciembre de 2013 celebró con la ciudadana Magdalena Coromoto Vargas Suárez un contrato de venta a crédito por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) los cuales los cancelaría en un plazo de (30) días contados a partir de la fecha de su aceptación. Que el objeto del contrato fue por venta de mercancía varias (zapatos de dama, perfumes y relojes para dama y caballero). Que dicho contrato fue suscritos por las partes para su cancelación en un plazo de (30) días contados a partir de la fecha de suscripción y entregada la mercancía, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); en un plazo de (60) días la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); en un plazo de (90) días el remanente de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), Que se estableció la indemnización en caso de mora, el comprador pagaría la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios por cada día de mora hasta la fecha del pago. Que hasta la fecha la parte demandada no pagó la totalidad de la deuda, pago solo la primera cuota en fecha 17 de enero de 2014 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); Que la parte actora cumplió con su obligación al suministrar la mercancía a la parte demandada, no cumpliendo ésta con el pago contraído en el contrato, que no pagó la indemnización en caso de mora, que el no cumplir con su obligación trajo como consecuencia la depreciación del dinero motivado a la inflación que afecta el país, y por los costos no podrá reponer la mercancía. Que por lo que expuso es que acudió ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hizo a las ciudadanas Magdalena Coromoto Vargas Suárez y en su condición de fiadora a Sonia Beristayn Ramírez Ramírez, plenamente identificadas, a los fines de la cancelación total de la deuda que adquirieron según contrato firmado, así como la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs 260.000,00) por concepto del saldo del precio de la mercancía, b) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTAY NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 559.500,00), por concepto de daños y perjuicios originados, a razón de Bs. 500,00 diarios por 1.119 días desde el día 10 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el contrato en caso de mora, asumidas en el contrato. C) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios a partir de la presente fecha hasta la cancelación total del crédito, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo pactado por las partes, d) Los costos y costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 819.500,00) o su equivalente en Unidades Tributarias en DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.731,66). Fundamentó la acción y petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 1° eiusdem, se decretase medida privativa de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Por último solicitó sea admitida la presente demanda, se tramitase conforme a derecho y se declarase con lugar en todas sus partes.

En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, la parte demandante solo consigna documento privado de contrato de venta a crédito que a esta sentenciadora le resulta insuficiente para dar por demostrado el fumus boni iuris. Y con relación al otro requisito del periculum in mora solo se limita a manifestar que se encuentra justificado dada la eventual tardanza del juicio, sin indicar ningún hecho o acto realizado por la demandada que tendente a burlar la ejecución del fallo; razón por la cual la medida cautelar peticionada no es procedente, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ REINALDO HEREDIA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la Medida de Embargo solicitada, al no estar probado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES INMUEBLES en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.067.630, contra las ciudadanas VARGAS SUÁREZ MAGDALENA COROMOTO y RAMÍREZ RAMÍREZ SONIA BERISTAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.430.861 y 4.738.451, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes