REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000439
PARTE ACTORA: NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.078.240.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA HERNÁNDEZ, MAYRA SULBARÁN MELÉNDEZ, FABIOLA DORANTE LAGOS, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARBALLO, ESTEFANÍA CAMPOS Y JESUS HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.031, 126.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 255.493 y 264.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.549.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA E. GUEDEZ Y FRANYULY P. SIERRA R, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.576 y 108.766, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, en contra del ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.240, representada por los Abogados en ejercicio EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 126.031, 12.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 225.493 y 264.486, respectivamente, en contra del ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicado en la carrera 18 esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demanda por haber resultado vencida en el presente juicio.-
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 4 de mayo de 2017, la Abogada FRANYULY P. SIERRA R, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 9 de mayo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiéndose a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 27 de junio de 2017 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para presentar las mismas en fecha 10 de julio de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 1 de noviembre de 2016 la ciudadana Nora Nobrega de Dos Santos, asistida por el Abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, plenamente identificado, interpuso demanda en contra del ciudadano Frank Manuel Rojas Aguirre en los siguientes términos: Señaló que concedió en arrendamiento a la parte demandada, mediante contrato escrito a tiempo determinado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 21, tomo 45, de fecha 30 de marzo de 2004, un inmueble ubicado en la carrera 18, esquina con carrera 45, Edifico Car-Luis, de la ciudad de Barquisimeto, ubicado en el nivel de mezzanina, por un lapso determinado de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (1) de marzo 2004, siendo por consiguiente la fecha de vencimiento de dicho contrato el primero (1) de marzo de 2005, dicho contrato se prorrogo por un nuevo periodo igual de un año, siendo su vencimiento el 1 de marzo de 2006, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 19, tomo 72, de fecha 19 de mayo de 2005. Indicó que en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, por cuanto una vez finalizada la prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, actualmente el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señaló que permitió que la parte demandada siguiera ocupando el mencionado inmueble con su respectiva aceptación, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Indicó que inmueble consiste en un local comercial destinado para el uso de un gimnasio el cual cuenta con un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados, arguyó que en el referido contrato de arrendamiento, se estableció en su artículo 9, que el arrendatario debía pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes siguiente, conviniendo además que dicho canon de arrendamiento seria variable y ajustable al transcurrir cada año de la relación arrendaticia, siendo ajustado de común acuerdo entre las partes para el año 2016-2017. En dicha relación arrendaticia el primer canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), equivalentes a quinientos bolívares (Bs 500,00), en la actualidad, los cuales pagaría por mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, luego de común acuerdo entre ambas partes se ajustó por última vez en canon de arrendamiento mensual en la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), mensuales. En ese mismo orden de ideas indicó que desde el mes de julio de 2016, hasta la presente fecha la parte demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento, es decir dejo de pagar lo correspondiente a las tres mensualidades consecutivas de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2016, pues las mismas debieron ser pagadas en los cinco primeros días calendario de cada mes, arguyó que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, no ha sido posible que se verifique dicho pago, lo que refleja en forma diáfana e indubitable obligaciones principales de plazo vencido de pagar los cánones de arrendamiento acordados. Fundamentó la presente demanda en el literal a.) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y en el artículo 43 ejusdem. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada al desalojo del inmueble, dado en arrendamiento, y a la entrega del mismo completamente desocupado y en perfecto estado. Estimó la presente demandada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), equivalentes a ciento sesenta y siete unidades tributarias (177 U.T).
En fecha 2 de febrero de 2017, el suscrito Secretario Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hiso constar que el día 31 de enero de 2017 le fue entregada boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2017 el suscrito Secretario del tribunal a-quo, hiso constar que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 9 de marzo de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, la Abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito en los siguientes términos: Promovió un grupo de pruebas documentales, además de señalar que en relación a la falta de comparecencia de la parte demandada en el presente procedimiento, esta se debió a que el mismo se encontraba con problemas de salud, resultándole imposible para el comparecer en juicio ni por si ni a través de sus apoderados, solicitando sean revisados los criterios de sentencia en base a su confesión por falta de comparecencia, señalando que ello no significa que no existan hechos y fundamentos para demostrar y desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2017, día fijado para la Audiencia de Mediación, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, el tribunal a-quo una vez oídas las conversaciones entre las partes y no llegando a un acuerdo los mismos da por concluida la mencionada Audiencia de Mediación.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el N° 21, tomo 45, de los libros de autenticaciones. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, observando quien aquí sentencia que fue pactado entre las partes aquí contendientes y donde fue fijado en su cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se valora.
2. Promovió original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el N° 19 tomo 72, de los libros de autenticaciones. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, observando quien aquí sentencia que fue pactado entre las partes aquí contendientes y donde fue fijado en su cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se valora.
3. Promovió copia certificada se sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2005, perteneciente al asunto KP02-S-2005-006536.Estas documentales nada aportan al tema decidendum por tal virtud quedan desechadas en la presente causa. Así se determina.
4. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 16, protocolo primero. Su presentación no fue impugnada y por cuanto su presentación certificada emana de organismo público, su contenido se valora como documental que contiene la condición de propietario del actor sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada y sus respectivas observaciones presentados por la parte actora, esta juzgadora luego del exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas procesales así como de los eventos sucedidos en el caso que nos ocupa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal, que para que se dé la confesión ficta del demandado, deben concurrir los tres requisitos anteriormente señalados. De esa forma fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta, alzada al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, la Sala Civil en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda por ocurrencia de la confesión ficta emitida por el juez a-quo esta sede pasa a verificar tal como deviene de autos los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria o no de la confesión ficta, siendo ellos;
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Se evidencia de autos, que habiendo transcurrido el lapso legal, para la contestación de la demanda, en la presente causa la demandada no había comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, situación está que la misma parte actora reconoció cuando en escrito presentado afirmo que el demandado se encontraba con problemas de salud; situación que no le permitió comparecer ni por si ni a través de apoderados, confesión que en nada modifica tal incomparecencia, todo ello en virtud de la representación judicial, creada por el ordenamiento procesal para tales fines. Se evidenciaba del auto dictado por el a-quo el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que se dejó constancia que entre el tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), hasta el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), habían transcurrido ante ese Tribunal los lapsos en los cuales correspondían acudir a presentar la contestación de la demanda.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que si bien la representante judicial de la parte demandada, consignó a todo evento, en fecha 25-04-2017 ante el Juzgado de la causa, escrito contentivo de pruebas, se desprende según el contenido del auto emitido en fecha 18 de abril de 2017, que el tribunal de la causa, luego del cómputo discriminado realizado para verificar los lapsos de promoción, deja constancia que los mismos vencieron el día 17-04-2017, lo que ilustra la extemporaneidad en la presentación consignada, habiéndose dado así cumplimiento al acto sin que nada se hubiese probado oportunamente.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contrario a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es Desalojo por falta de pago, derivados de la falta de cumplimiento de la demandada. En lo atinente e este último supuesto, el tribunal observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la supuesta falta de pago de tres mensualidades consecutivas relativas a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, fundamentando su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada y en los artículos 40 literal a), y 43, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En consecuencia y afianzando el criterio sostenido por esta alzada, se concluye trayendo a colación lo expuesto con respecto a la confesión ficta, por la Sala Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada y ratificada entre otras, por sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, donde se ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo referido debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación, CONFIRMAR el fallo apelado con expresa declaratoria de la confesión y, por ende, CON LUGAR la demanda intentada por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada FRANYULY P. SIERRA R, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.078.240, en contra del ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.549.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.549, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicado en la carrera 18 esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|