REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KC04-X-2017-000010
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Delia González de Leal, contenida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, en la cual expresa:
La suscrita, DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2017-000449 (17-0088), relativo al juicio por cobro de bolívares, incoado por el abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez, de conformidad con lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté que la abogada IVON LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.730, actuó como defensora ad litem en la causa principal signada con el alfanumérico KP02-M-2015-193 ,y siendo adversa la decisión, ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, generándose el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2017-449,el cual cursa ante esta superioridad, con quien me unen lazos de amistad, puesto que la mencionada abogada en la actualidad fue postulada para el cargo de abogada relatora en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, encabezándolo con copia certificada del auto de remisión del expediente N° KP02-R-2017-000449; del acta inhibición; de la designación como defensora ad litem y su juramentación, además de la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo; igualmente se acuerda anexar copia certificada de la postulación. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los siete (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se constata que la abogada IVON LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.730, actuó como defensora ad litem en la causa principal signada con el alfanumérico KP02-M-2015-000193 donde se originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de la jueza inhibida.
Ahora bien en relación a la inhibición planteada por la Jueza Delia González de Leal por la relación de amistad que lo une a la citada abogada Lucena, lo cual le impide actuar con imparcialidad; es oportuno resaltar que el hecho de que la abogada Leal de González, en su condición de jueza del Juzgado Superior Tercera Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre él y la abogada Lucena actuante en el juicio, existen lazos de amistad, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir dicha juzgadora en este caso en particular, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con oficio N° 2017/296.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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