REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000059
PARTE ACTORA: FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH CATERINE CARUSO GIL, HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MANUEL JOSÉ PÉR1EZ MELÉNDEZ Y MARIO ALEJANDRO QUERALES SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.922, 67.724, 33.961 y 75.754, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ JUSTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.865.
PARTE CODEMANDADA: AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV), C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 33-A, de fecha 21 de noviembre de 1958, siendo la última modificación en sus estatutos realizada en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 191-A, representada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.681,en su carácter de presidente ejecutivo de empresa.
PARTE CODEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 5 de febrero de 2014, por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 34, tomo 7-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.095, en su carácter de director de Consultaría Jurídica de la mencionada empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL LOS CODEMANDADOS ORLANDO ENRRIQUE VASQUEZ JUSTO Y AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV), C.A: DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R, HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ Y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 69.016, 38.292, 8.203, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A: MARLON GAVIRONDA Y JULIO LUIS SUÁREZ CHÁVEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 92.357, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, interpuesto por el ciudadano FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, en contra del ciudadano ORLANDO ENRRIQUE VASQUEZ JUSTO y las sociedades mercantiles AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.306.567, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ JUSTO, AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEREOCAV) C.A Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en consecuencia se condena:
PRIMERO: A pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00) por concepto de lucro cesante, a razón de Veintisiete (27) meses de canon de arrendamiento dejados de percibir desde la ocurrencia del accidente, a Diez Mil Bolívares (10.000,00bs) cada uno, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En cuanto al monto por concepto de daños materiales lucro emergente se ordena conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia para que se establezca la cuantía de la reparación del local de la mano de obra y del material.
TERCERO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Abogado JULIO LUIS SUÁREZ CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, seguidamente en fecha 7 de diciembre de 2017 el Abogado MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2016, el Abogado DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, apoderado judicial de las partes co-demandadas el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo y la sociedad mercantil Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 16 de diciembre del año 2016 oyó las apelaciones en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de enero de 2017, le dio entrada, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2017 esta superior alzada declaro la nulidad del auto de admisión de fecha 31 de enero de 2017 y ordena la devolución del expediente al a-quo a los fines se pronuncie sobre cuáles de las apelaciones interpuestas oye, en fecha 4 de mayo de 2017 el a-quo se pronuncia indicando que oye todas las apelaciones en ambos efectos, por lo que en fecha 11 de mayo de 2017,esta superior alzada le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 8 de junio de 2017, el Abogado DANIEL JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, desistió de la apelación interpuesta, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes el 13 de junio de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el Abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; y los presentados por el ciudadano FERNANDO TORREALBA, parte actora, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 27 de junio de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha4 de agosto de 2015, el ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera, asistido por el Abogado Manuel José Pérez Meléndez, interpuso demanda en contra del ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo y las sociedades mercantiles Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV) y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; en los siguientes términos: Señaló que en la madrugada del día jueves 21 de agosto de 2014, un camión tractor (chuto), marca: Mack; placa: A07AO7D; modelo: CXU613-LDT-VISION; tipo: chuto; clase: camión; año: 2009; uso: carga; serial de carrocería: 8XGAW07Y09V009982; color: blanco; serial de motor: MP8440927773 y su semirremolque marca: fabricación nacional; modelo: Orinoco FM13513; placa: 96YVAE; tipo: furgón; clase: semirremolque; año: 1996; uso: carga; serial de carrocería: FM05745R2620; color: rojo y amarillo, penetraron violentamente en un bien inmueble de su propiedad, que le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 5, del folio 135 al 138, tomo 2, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2002, el cual se encuentra ubicado en avenida Francisco de Miranda con calle Barquisimeto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, constituido por un local destinado al uso comercial, destruyendo a su paso un tramo importante de la cerca o vallando perimetral levantada con tela metálica revestida de caña amarga, así como toda la estructura tipo caney-comedor, construida con tubos de acero estructural, revestidas con friso y pintura, dejando del todo inservible las instalaciones y dependencias del referido inmueble, señaló que el siniestro ocurrió a causa de la imprudencia, temeraria, negligencia, impericia, falta de atención y violación de las normas de tránsito, como se infiere de la valoración del croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 51, cuyas actuaciones determinan la indefectible procedencia de la presente demanda. Indicó que en plena zona urbana de la ciudad de Carora el 21 de agosto de 2014, aproximadamente a la 1:00 a.m, el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, conducía a exceso de velocidad mencionado vehículo de carga, propiedad de la empresa Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), el cual recorría la avenida Francisco de Miranda en sentido descendente, cuando al llegar a la intersección de la calle Barquisimeto ejecutó una maniobra imprudente y en consecuencia invadió de plano el sentido contrario de la avenida y choco de manera violenta contra el inmueble anteriormente descrito, destruyendo a su paso no solo cerca o vallado perimetral, sino también su interior, reduciéndolo prácticamente a escombros, al fracturar sus soportes verticales de hierro, así como las paredes y los cimientos sobre los que estribaba toda la estructura metálica que sostenía el techo, arruinando así el espacio donde dispuestas mesas y sillas para apostar a los comensales y clientes del referido establecimiento, dejando en ruinas e inservible el referido local comercial, no apto para seguir funcionado como restaurante, que era el uso para el cual se había dado en arrendamiento desde el mes de junio de 2006, señaló que según la versión del conductor en la cual se deja en evidencia la fantasmagórica o argucia con la que se pretende excepcionar o exculpar, ya que el relato ofrecido por el referido conductor es artificioso, tendencioso y por demás inverosímil y busca inútilmente ocultar las verdaderas razones por las cuales se produjo el siniestro, cuya causa no es otra que la culpa del conductor, patentizada en el exceso de velocidad y en su impericia, negligencia, falta de atención y flagrante trasgresión de las normas de tránsito, al conducir a una velocidad que al menos cuadruplica la máxima permitida en zonas urbanas, específicamente en una avenida o vía dividida de circulación doble con intersecciones a nivel, por lo que no debió exceder los límites de velocidad fijados en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la cual indica que la máxima velocidad en zonas urbanas es de 15 kilómetros por hora en intersecciones, por lo que el aparatoso choque bien pudo haberse evitado, ya que la irrupción de un vehículo en la vía no puede ser considerada como un hecho impredecible, señaló que el modo como ocurrió el accidente es coherente con el obrar de un conductor temerario, imprudente y distraído, trasgresor de las normas de tránsito, arguyó que la versión expuesta por el conductor posee todas las características de una historia de ficción, el cual contrasta con la evidencia contundente resultante de las actuaciones de tránsito, en todo caso señaló que en el supuesto negado, nunca admitido de que otro vehículo se hubiera incorporado de manera irregular a la vía el choque se habría podido evitar si el conductor no hubiera conducido a exceso de velocidad, superando el límite máximo indicado en zonas urbanas, de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Indicó que pretende desbrozar el presente asunto de versiones, discursos y defensas sin fundamentos, en aras de que las partes obligadas solidariamente se encaminen a la contienda que supone todo proceso judicial, señalando que no da crédito alguno a la versión expuesta por el conductor del mencionado vehículo, indicó que los accidentes de tránsito se mueven en la órbita de la responsabilidad extrajudicial, y el concepto de licitud objetiva, por lo que para el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de dicho accidente de tránsito solo se requiere que concurran tres elementos: 1. Un hecho licito, causado por culpa o negligencia. 2. La existencia de un daño. 3. El nexo de casualidad entre el daño y el hecho de tránsito, los cuales están claramente presentes y demostrados en la presente demanda. Indicó que en virtud del referido accidente de tránsito un local comercial de su propiedad resulto prácticamente destruido, pues toda la estructura metálica que sostenía el techo resulto dañada, al igual que quedaron visiblemente fracturadas sus paredes tanto del área interna de la cocina como la barra de servicio y el área de depósito, quedando además cortados los cimientos sobre los que estribaba la techumbre, esto es los anclajes que fueron sacados por efecto del impacto, así como también quedó absolutamente desplomado el machihembrado de madera de pino con manto asfáltico y las tejas rojas de arcilla, además que los seis pilares del caney resultaron dañados, al igual que los 21 mts lineales de cerca perimetral, entre otros daños, los cuales aparecen descritos y cuantificados, con pasmosa levedad en el acta de avaluó de daños del inmueble, elaborada por el experto designado por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, refutándolo o contradiciéndolo tan solo en lo que respecta al valor en que fue estimada la cuantía de los daños al inmueble, por considerar que resulta evidente la levedad del dictamen de ese particular, al no haber escudriñado acerca de la presencia de más daños, ni efectuando cálculo alguno acerca de los costos de demolición, bote de escombros, compra de materiales de construcción etc.; de los cuales ninguno aparece en la mencionada acta de avalúo, indicó que el presupuesto de rehabilitación elaborado por la sociedad mercantil Corporación Hierro F 2021, C.A, asciende a ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.023.254,09), de hecho fue de tal magnitud el impacto que el vehículo, tanto el chuto como su semirremolque, resultaron visiblemente dañados, lo cual demuestra el exceso de velocidad a la que se desplazaba el conductor. Arguyó que teniendo en cuenta que la actual legislación concibe la conformación del daño material por la adicción del daño emergente y el lucro cesante, y señalando que el monto asciende los ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.023.254,09), y una ganancia o lucro cesante que se deriva de las rentas que ha dejado de percibir, cuyo canon de arrendamiento a partir de agosto de 2014, sería de setenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.002,55), por mes, precio acordado con la arrendataria del local comercial para ese momento. Señaló que desde el momento del acaecimiento del mencionado accidente a dejado de percibir la renta correspondiente a once meses, lo que representa un detrimento patrimonial de ochocientos cuarenta y siete mil veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 847.028,05). Fundamentó la presente demanda en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1192 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El pago de la cantidad de ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.023.254,09), valor que asciende al daño emergente, conforme se evidencia del respectivo presupuesto de rehabilitación del inmueble acompañado en el libelo demanda. 2. La cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 847.028,05), que representa hasta la fecha el lucro cesante o suma que ha dejado de percibir por el arrendamiento del local comercial, a razón de setenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.002,55), por mes, toda vez que desde hace 11 meses quedó literalmente destruido con ocasión del choque y, por ende, inadecuado para seguir sirviendo desde entonces a los fines o uso a que estaba destinado. 3. La cantidad de setenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.002,55), por mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dirima el presente proceso, o hasta el día en que avengan en el pago de los conceptos aquí reclamados. De igual modo, solicitó la correspondiente indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, habida cuenta de la progresiva pérdida del poder adquisitivo del signo monetario. Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones ochocientos setenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.870.282,14), equivalentes a cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco mil con veintiún unidades tributarias (59.135,21 U.T).
En fecha 4 de abril de 2016, el Abogado JULIO LUIS SUÁREZ CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna por los conceptos señalados por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que los hechos hayan ocurrido de la forma relatada por el actor. Negó, rechazó y contradijo que las pólizas emitidas por su representada contemplen o tengan cobertura por daños emergentes, o lucro cesante. Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo señalado como presunto responsable haya violado norma alguna conforme se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito. Señaló que su representada ha emitido las pólizas señaladas y las reconoce en este acto por emanar de ella siendo el N° 20-56-2251227, que cubre la responsabilidad civil del vehículo marca: fabricación nacional; modelo: Orinoco FM13513; placa: 96YVAE; tipo: furgón; clase: semirremolque; año: 1996; uso: carga; serial de carrocería: FM05745R2620; color: rojo y amarillo, por daños a cosas cubre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). La otra póliza N° 20-56-2252399, que cubre la responsabilidad civil del vehículo marca: Mack; placa: A07AO7D; modelo: CXU613-LDT-VISION; tipo: chuto; clase: camión; año: 2009; uso: carga; serial de carrocería: 8XGAW07Y09V009982; color: blanco; serial de motor: MP8440927773, por daños a cosas cubre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Arguyó que se acoge a las coberturas máximas contratadas, y las da por reproducidas conforme a lo contratado por el propietario, desde ya impugna, desconoce y rechaza, todos y cada uno de los documentos traídos por el actor al proceso, como cálculos de velocidad, presupuestos emanados de terceros, que devienen en documentos sin eficacia probatoria alguna por no ser parte del proceso.
En fecha 7 de abril de 2016, el Abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ, apoderado judicial del parte demandada, el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo y la empresa Aerocamiones de Venezuela C.A; estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presento escrito en los siguientes términos: Señaló que es cierto que en fecha 21 de agosto de 2014, aproximadamente a la una de la mañana, el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo se encontraba conduciendo en la ciudad de Carora el vehículo descrito por el actor en su libelo de demanda, el cual colisiono con un inmueble propiedad del demandante. Seguidamente negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones hechas por el actor en el libelo de demanda, en primer lugar que el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, condujera a exceso de velocidad, que el mismo hubiera realizado alguna maniobra imprudente cuya consecuencia fuera la colisión de manera violenta contra el inmueble propiedad de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que el conductor estuviera conduciendo a exceso de velocidad e incurriera en imprudencia temeraria, negligencia, impericia, falta de atención, violación de las normas de tránsito y que se excediera de los límites de velocidad fijados en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que por esa razón hubiese dejado marcado sobre el pavimento cuatro (4) mts de rastros de frenos, indicó que su representado conducía de forma prudente y cuidadosa, respetando las normas de tránsito, y al circular por la referida avenida en sentido sur-norte fue sorprendido por una camioneta Silverado, de color azul que de forma inesperada e imprevista salió de la calle Barquisimeto y se detuvo abruptamente en la mitad de la vía, invadiendo ambos canales de la avenida Fráncico de Miranda, por donde avanzaba el mencionado vehículo, lo cual origino que el mismo obligado por ese hecho y con el fin de evitar impactar a un tercero, freno y alcanzo cruzar hacia su lado izquierdo, única alternativa posible en virtud de las características del vehículo pesado y espacio físico con el que contaba, evitando chocar con el vehículo antes señalado y no ocasionar una tragedia mayor que de seguro costaría la vida de las personas que ocupaban la camioneta, señaló que la maniobra realizada implica la habilidad lógica de un conductor atento, que a pesar de la sorpresa, viro hacia la izquierda sin tropezar siquiera la isla, pues en todo caso, no hubiese podido advertir el hecho imprevisto, desvirtuando de esa manera el argumento de la parte actora, arguyó que el conductor demandado tiene más de veinte años como chofer de transporte pesado, sin haber presentado algún siniestro o infracción susceptible de ser sancionado por las autoridades de tránsito, indicó que es necesario razonar que se trata de un vehículo de carga pesada que pesa aproximadamente 46.000 kg, siendo natural que un vehículo de esas dimensiones dejara esa pequeña huella al frenar, por esa razón rechazó, negó e impugnó el contenido del informe de velocidad que elaboro y suscribió la ciudadana Flor María Pérez, por carecer de legitimidad, certeza , control procesal y valor probatorio, ya que según la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el exceso de velocidad solo puede probarse por los medios técnicos aprobados por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre o las policías homologadas, siendo este estudio indispensable para iniciar el respectivo procedimiento administrativo por infracción, cuyo procedimiento no fue abierto en este caso, por lo que se deduce que el siniestro no se produjo por exceso de velocidad, además señaló que el vehículo propiedad de su representada se encontraba en perfectas condiciones de seguridad y mantenimiento. Negó, rechazo y contradijo que exista algún hecho ilícito, que sea causado por culpa de sus representados y que exista una relación de causa y efecto entre ella y el daño reclamado, ya que tal como se mencionó anteriormente se debió a la irrupción de un tercer vehículo, hechos que fueron señalados en el acta policial de accidentes levantada por el Sargento segundo Danny Raúl Gonzales González, por lo que en presente caso opero una circunstancia eximente de responsabilidad civil, prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, denominada por la doctrina por la doctrina como causa extraña no imputable, Negó, rechazó y contradijo que sus representados sean los responsables de los daños causados al inmueble y que el daño emergente alcance la cantidad de ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs 8.023.254,09), que dicho inmueble haya resultado prácticamente destruido, como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por el conductor. Seguidamente impugnó el presupuesto presentado elaborado por la empresa Corporación Hierro F 2021. Negó, rechazó y contradijo que exista el lucro cesante reclamado por el demandante y que se deba la cantidad de ocho millones ochocientos setenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs 8.870.282,14), por lo que impugno el avaluó presentado por el ingeniero tasador Pacifico Gerardo Monasterios, y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada, seguidamente paso a impugnar los siguientes documentos: A) El informe que elaboro y suscribió la ciudadana Flor María Pérez opuesto por la parte actora. B) Presupuesto elaborado por la empresa Corporación Hierro F 2021, promovido y consignado por la parte actora. C) Informe de avalúo, suscrito por el Ingeniero Civil tasador Pacifico Gerardo Monasterio Simons. D) Contrato de arrendamiento. E) Plano en sepia.
En fecha 25 de abril de 2016, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente caso, estando presente el apoderado judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de las partes codemandadas, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: La pretensión expuesta por la parte actora tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con daños materiales, lo que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, los hechos que sirven de fundamento a la demanda fueron libelados de manera detallada en el escrito de demanda, allí se refieren, el modo, la hora y consecuencias producidas por el choque el cual causo el destrozo del local comercial propiedad de la parte actora, señaló que es importante traer a colación que el daño emergente aparece cuantificado en actuaciones levantadas por los efectivos de tránsito, no obstante la parte actora delato la levedad o irrisoriedad del monto por cuanto el mismo como bien deja constancia en el cuerpo de su contenido, se refiere solamente los daños visibles dejando por ende salvo los daños ocultos, por tal motivo se produjo, junto con el escrito de demanda un presupuesto de reparación que si tomo en cuanta la entidad y magnitud de los daños y destrozos sufridos u ocasiones al local comercial de la parte actora, por lo que respecta al lucro cesante reclamado por la utilidad de la que se ha visto privada la parte actora a raíz del acaecimiento del choque en cuestión, resulta procedente por estar representado en las rentas o cánones de arrendamientos que se han de percibir como consecuencia del choque, el monto que asciende las mensualidades reclamadas, es de setenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos por cada mes, y debe ajustarse dicha cantidad de manera acumulativa desde el acaecimiento del accidente hasta el día en que se dirima la presente controversia, la cantidad reclamada también por concepto de daño emergente, debiendo en todo caso ser objeto del correspondiente ajuste por inflación, por lo que respecta a las documentales acompañadas junto con el escrito de demanda ratifico su promoción y valor probatorio, al igual que la ratificación por medio de prueba testimonial de las personas que emitieron o suscribieron algunas de dichas documentales, de igual modo se opone y no conviene de ningún modo en la defensa alegada por la representación legal de la sociedad mercantil Aerocamiones de Venezuela (Aerocav C.A), por las razones expuestas hipotéticamente en el capítulo I del escrito de la demanda, cuyo párrafo pertinente destacó la fantasmagórica o versión inverosímil y exculpatoria fabricada por el propio conductor de la gandola, en ese orden de ideas rechazó el que se pretenda darle valor de testimonial a una reseña periodística qué modo alguno puede ser considerado hecho notorio y comunicacional y por contrario se destaca su carácter meramente especulativo, rechazó asimismo las pruebas de informes por medio de las cuales se pretende traer a los autos dicha reseña periodística como si se tratase de la deposiciones de testigos presenciales. Seguidamente finalizada la exposición del apoderado de la parte actora, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; quien expone: Ratificó en todas y cada una partes la contestación a la demanda presentada oportunamente en fecha 04/04/2016, en la cual como se expresa en la misma se niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho las argumentaciones presentadas por el actor, derivando así la negativa de su representada a pagar cantidad alguna por los conceptos señalados, igualmente y a todo evento ratificó la valides de las pólizas emitidas por su representada que cubre responsabilidad civil de daños a cosas las cuales constan en autos, por lo cual se acoge las coberturas máximas contratadas. Igualmente se impugnan y se desconocen los documentos emanados de terceros promovidos por el actor, los cuales versan sobre cálculos de velocidad, presupuesto de reparaciones, los cuales devienen de terceros sin eficacia probatoria alguna, finamente ratificó el condicionado de responsabilidad civil de vehículos el cual es un instrumento debidamente aprobado por la superintendencia de la aseguradora el cual es un instrumento público que tiene toda su eficacia y valor probatorio, por ultimo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en todos sus pronunciamientos de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de las partes codemandadas Orlando Enrique Vásquez Justo y Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV); quien expone: En primer lugar ratificó todos y cada uno de los alegados en la contestación de la demanda, donde si bien es cierto que en fecha 21/08/2014, se produjo una colisión. Negó, rechazó de manera categórica todos y cada uno del resto de los argumentos demandados por el actor que puntualmente son, negó que su representado condujera a exceso de velocidad, que tuviera una conducta imprudente, calificada como temeraria que fuera negligente, que actuara con impericia, falta de atención, que violara normas de tránsito, y que esta conducta pueda inferirse del croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, en cuyo croquis por el contrario ni siquiera se observó que el conductor incurriera en violaciones de las normas de tránsito, ni que condujera a exceso de velocidad, hecho este que obra a favor de un conductor diligente, que actuó como un buen padre de familia ante un hecho imprevisible e inevitable que se constituyó con exclusividad en la condición de la ocurrencia de la colisión, lo cual exonera de responsabilidad en cuanto a las indemnizaciones y daños materiales demandados. Asimismo insistió en la negativa de rechazar el hecho ilícito por no existir nexo causal entre la conducta del chofer demandado y el resultado dañoso, que pudieran dar lugar a la indemnización reclamada, negar y rechazar que se deba concepto alguno por daño emergente por la cantidad de 8.023.254,09, negar y rechazar que se deba por concepto de lucro cesante la cantidad 847.028,05, en conforme a lo que se deduce del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de la demanda y la contestación se demostró que los daños materiales al inmueble, demandan no fueron totales si no parciales, lo cual quedo demostrado en el contenido de las pruebas anexadas a la contestación.
Que constituye prueba superflua los documentos marcados F, D y C. Ratificó todas las pruebas testimoniales y de informes presentados en la contestación, propuso y promovió la prueba de expertica, de inspección judicial y la prueba de informes. Ratificó las impugnaciones de las documentales emanadas de terceros que fueron promovidas violando el principio de control de la prueba y la alteridad.
En fecha 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral, en el presente procedimiento, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, así como el apoderado judicial del tercero garante, todos plenamente identificados. Seguidamente utiliza el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: La pretensión del presente juicio es el pago de los daños accionados, alega que el experto de transito deja a salvo los daños ocultos, establece que los daños accionados no son recuperables y que los daños fueron detallados en el escrito libelar, arguye la ocurrencia del accidente de tránsito y de la existencia de los daños, alega que el arrendamiento genera un lucro cesante, establece que los daños ocasionados al local su reparación ascendía a la cantidad de más de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), expone el demandante que la cuantificación es deber del Juez, arguye el lucro cesante continuado, la responsabilidad del chofer del vehículo en el siniestro, arguye que el exceso irrefutable de velocidad, que es falso que el chofer se detuvo cuatro (4) metros antes de impactar, así como establece la irresponsabilidad del conductor, ratifica todos los pedimentos y cada una de las partes del libelo de demanda, así como alega el daño emergente y el lucro cesante. Posteriormente toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada quienes exponen: Alegan que los daños del daño emergente y el lucro cesante no corresponde a la realidad, arguyen que el daño emergente no fue sometido al control de la prueba y viola los principios de la prueba, así como alegan que los daños fueron parciales, quedando establecido a su decir a través de las actuaciones de tránsito y a través de la inspección judicial y de la experticia en donde se evidencia, a su decir que los daños fueron parciales, arguyen que el tribunal debe desechar el daño cuantificado, que el lucro cesante no existe ya que el actor miente en su escrito libelar, así como alegan que no existe un documento que pruebe el canon de arrendamiento, arguyen que el chofer nunca ha sido sancionado que es chofer que tiene más de veinte (20) años de experiencia, que el vehículo no iba a exceso de velocidad y por esto no impacto la barra del local comercial y solo causo daños a la cerca del local, arguyen que el parachoques de la gandola quedo en buen estado lo que demuestra que no iba a exceso de velocidad. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial del tercero garante quien expone: Ratificó cada una de las partes de la contestación de la demanda, ratificó las dos pólizas de seguro consignadas en el expediente, ratificó el documento que regula la responsabilidad civil del vehículo, insiste en que sea declarado sin lugar la presente demanda. Seguidamente la parte actora tomo el derecho de palabra para establecer sus conclusiones y expone: Alega que el experto no fue minucioso en la cuantificación del daño y que el experto deja constancia de los daños ocultos, así como la demanda describe un conjunto de daños, arguye que la demanda de desalojo no verso sobre la falta de pagos, así como alego que los daños están especificados en la demanda, arguye el falso testimonio de la demandada, así como alego que la aseguradora debe responder al daño causado. Posteriormente la parte demandada tomo el derecho de palabra a través de sus apoderados judiciales para establecer sus conclusiones y expone: Alegó que el avalúo fue contratado por el demandante, así como no hay control de la prueba y que este avalúo es unilateral, arguyen que hubo transformación de condiciones, así como también que la barra del local comercial no fue impactado lo que demuestra que el vehículo no iba a exceso de velocidad, insistió en el contrato autenticado por mil bolívares (Bs. 1.000,00), insistió en la nota periodística en donde deja constancia de los testigos de la ocurrencia del siniestro. Por último tomo derecho de palabra del apoderado judicial del tercero garante quien expone: Insistió en la cobertura de la póliza de seguro.
Seguidamente intervienen los apoderados judiciales de la parte demandada y ratifican las siguientes pruebas: 1- Inspecciones judiciales al inmueble las cuales rielan del folio 527 al 531. 2-Inspección Judicial practicada en el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 21 de junio de 2016las cuales rielan del folio 607 al 693. 3-Prueba de Informe emanada del Diario el Caroreño las cuales rielan en el folio 502. 4- Prueba de Informe del Tribunal Segundo del Municipio Torres las cuales rielan en el folio 534. 5- Prueba de Informe de Transito las cuales rielan en el folio 567.En ese estado el apoderado judicial de la parte actora hace sus observaciones con relación a las pruebas de los demandados. Quien expone: Con respecto a los daños fueron especificados en el escrito de demanda los destrozos causados con ocasión al choque resulta totalmente inoficioso y hasta absurdo pretender centrar el debate en si los daños fueron parciales o totales puesto que insistió los daños que ocasiono el choque fueron debidamente referidos y determinados con respecto al pretendido valor probatorio que quiere dársele a una nota periodística realizo las siguientes consideraciones, en primer lugar ni siquiera fue promovido el testimonio de la reportera Aleidys López quien por cierto en la nota utiliza como término clave para el soporto de sus elucubraciones la palabra aparentemente no es la prueba de informe un medio de prueba por el que se pretende suplir la ausencia de testigo presénciales o referenciales dicha prueba de informe así promovida si impide que esta representación pueda contradecir, controlar o refutar las imprecisiones y elucubraciones contenidas en la reseña periodísticas por lo que respecta al daño emergente las características del inmueble y la descripción de los daños fueron referidas en el libelo y quedaron debidamente probadas las cuales podrán servir de parámetros objetivos para la cuantificación del importe al que ascienden tales daños a través de una expertica complementaria de fallo tanto las inspecciones oculares como las copias cuyo traslados al presente expediente contravienen en todo caso los criterios jurisprudenciales relativos al traslado de pruebas, lo único que puede deducirse de ellas es que se produjeron unos daños que el inmueble estaba arrendado y que consecuencia del choque no genera ingreso alguno a favor de la parte actora, el vetusto contrato al que hacen referencia los codemandados el cual refleja un canon de arrendamiento de un millón de bolívares mensuales fue suscrito con otra empresa distinta a la última arrendataria del inmueble. Por lo que respecta al lucro cesante es la propia ley para el arrendamiento de uso comercial la que a partir de mayo de 2014 obliga las partes a determinar un modo de cálculo del arrendamiento mensual a pagar es por ello que el informe de avalúo se elaboró a los fines de determinar el canon de arrendamiento fijo “caps” que el propietario arrendador tenía derecho a cobrar por el inmueble de su propiedad, en conclusión y demostrando como ha sido la culpa del conductor que se deduce haciendo uso de las más elementales máximas de experiencias aunado a lo acreditado por la representación de la parte actora en los autos es lo que determina la procedencia de las indemnizaciones y daños derivados del choque en cuestión. Pidiendo sean desechadas por impertinentes las pruebas promovidas por las partes codemandadas ya que nada aportan al objeto del debate probatorio.
Escuchadas las partes el a-quo pasó a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:
1. Promovió copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 35, folio 135 al 138, tomo 2, protocolo primero, trimestre primero. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la titularidad sobre el inmueble identificado a favor del demandante de autos Fernando Carlos Torrealba Riera, y que se corresponde con la misma identidad del inmueble objeto de la presente demanda y sobre el cual se pretende ejercer la presente acción. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Promovió copia certificada de expediente de transito singando con el Nº 166-14, constante de 6 folios útiles. Los instrumentos antes descritos constituyen copias simples de documentos que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, es decir se trata de actuaciones administrativas que como tales contienen una presunción de certeza de lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos, por lo cual no son pruebas absolutas o plenas pudiendo ser desvirtuadas en juicio a través de prueba en contrario (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), sin embargo, se verificó de las actas procesales, que la parte demandada no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos al no promover prueba alguna, mucho menos impugnó sus copias en la etapa de contestación a la demanda razón por la se considera que dichas copias de “actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito”, tienen validez procesal probatoria tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, Más sin embargo cabe establecerse que como se consignaron para fundamentar la demanda interpuesta por accidente de tránsito, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, por lo tanto estima apropiado esta Sentenciadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el resultado de su valoración probatoria (de los hechos que de la misma se desprende) en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y así se establece.
3. Promovió copia fotostática de informe privado, copia fotostática de presupuesto de rehabilitación, copia fotostática de informe de avalúo y copias fotográficas. Los descritos instrumentos constituyen copias de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que como tales deben ser ratificado por la prueba testimonial como regla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de dicha ratificación en este proceso deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio. Y así se aprecia.
4. Promovió copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el asunto N° KP12-V-2014-000252. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de copias emanada de autoridad judicial y por cuanto no fueron impugnadas las mismas ilustran a quien decide, sobre la medida de desalojo que recayó sobre un inmueble que se identifica con las mismas características del pretendido a indemnizar en la presente causa con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, lo que adminiculado a lo dicho por el representante legal de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., aportan la verificación hecha al sistema iuris de que dicha medida fue confirmada no por esta alzada como lo manifestó el profesional del derecho sino por el tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción judicial que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de esta entidad Federal, el cual tiene una superficie de terreno de 484,50 m2, el cual está alinderado así: Norte: Av. Francisco de Miranda que es su frente; Sur: Calle Barquisimeto; Este: Av. Francisco de Miranda; Oeste: Casa Solar Sucesión Mendoza Lameda; incoada el arrendador FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA contra la empresa RESTAURANT A QUE CESAR, C.A. En la valoración de estas documentales estima esta Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por indemnización de daños con ocasión a accidente de tránsito del caso sub examine forzosamente se infiere que el referido instrumento nada prueba en relación a dicho accidente, pero por cuanto se acomete en la presente acción conceptos de lucro cesante; para el caso de su procedencia o no es vinculante la precisión cronológica que pudiera ser objeto a la hora de su ponderación, resultando por ende pertinente con los hechos controvertidos debiendo estimarse en su valor probatorio. Y así se estima.
5. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 7 de junio del año 2006, inserto bajo el Nº 89, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha documental es valorada a los solos efectos de conocer con evidente claridad con ocasión a los presuntos conceptos de lucro cesante reclamados, si efectivamente los mismos pudieran tener relación sobre la base de un contrato de naturaleza arrendaticia y sin que ello implique valoración de otro aspecto. En tal sentido al no haber sido impugnada tal promoción alcanza su valoración como plena prueba en cuanto a los aspectos de vigencia y canon de arrendamiento pactado sin que ello implique apreciaciones como las solicitadas en informes por la apoderada judicial de la parte actora con relación a ajustes e incrementos de cánones de arrendamiento, por cuanto se apartarían por completo de la prudencia de quien esta causa conoce de allí que, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia. Así se establece.
6. Promovió copia fotostática de las normas COVENIN signadas con los números 2402:1997 y 614:1997, copia fotostática de glosario de términos de educación y seguridad vial. Por cuanto su promoción nada aporta al tema decidendum quedan desestimadas de la presente causa. Se decide.
7. Promovió copias certificadas de los avalúos de daños practicados al inmueble involucrado en los hechos. Dada la fuente de donde emana y al no haber sido impugnado, se valora como demostrativa de los daños sufridos por el inmueble con ocasión al accidente de tránsito investigado, lo relacionado al cuantum apreciado funge como referencia o elemento comparativo, para la fecha de su estimación.
8. Experticia controlada por las partes cuyo informe cursante en autos denota el cumpliendo de las formalidades de ley de donde se concluye que el vehículo de carga pesada se desplazaba a una velocidad aproximada de 62Km/h. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de póliza N° 20-56-2251227.
2. Promovió marcada con la letra “B”, original de póliza N° 20-56-2252399.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática de contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos. En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de Cuadros de Póliza, las dos primeras emitidas por la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS C.A., con vigencia desde el día 31-01-2014 hasta el 31-01-2015. Todos ellos incluyendo la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio sobre todo lo que se refiere al monto de la cobertura expresamente indicado.
Pruebas promovidas por la parte codemandada Orlando Enrique Vásquez Justo y AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV)
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática de la página identificada como sucesos 23, de fecha 22 de agosto de 2014, del diario el Caroreño de la ciudad de Carora. Por cuanto dicha documental no fue controlada en el debate probatorio, con las formalidades de Ley quedan desestimadas en la presente causa. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente de transito singando con el N° 166-14. La valoración ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta alzada.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de libelo de demanda de desalojo y anexos. Ya fue up-supra suficientemente valorada.
4. Promovió marcada con la letra “D”, original de comunicación enviada a la parte demandada. Tratándose de documentales privadas que no fueron impugnadas se les reconoce el contenido, demostrativo de las conversaciones sostenidas entre las partes y que adminiculado a las pólizas vigentes se reconoce el monto de la cobertura hasta por la que está obligada la empresa aseguradora. Así se determina.
5. Promovió marcada con la letra “E”, original de comunicación enviada a la parte demandada. Ya fue valorada su presentación.
6. Promovió prueba de informes al Diario El Caroreño. Las resultas de la mima constan en autos. Del contenido se desprende que efectivamente la noticia fue cubierta por la periodista identificada, pero que la fuente de donde emano tal información no puede ser divulgada, y que debido al tiempo y razones legales, se hace imposible enumerar cualquier testigo de los hechos. Esta alzada con relación al aporte del contenido de esta prueba como acervo demostrativo, no logra conocer cual o cuales fueron los testigos que según se menciona también en las actuaciones administrativas, vieron que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero mencionado como camioneta Silverado color azul, aunado a la falta de control de los referidos testigos en la oportunidad procesal, hacen sucumbir tal probanza, en virtud de que no se logró llevar al convencimiento de quien se pronuncia tales circunstancias que pudieran resultar concurrentes o modificativas de la responsabilidad para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
7. Promovió prueba de informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la mima constan en autos, en cuanto a su contenido se valora, de manera referencial como demostrativa de una acción que pesa sobre el inmueble objeto también de la presente demanda y vinculado en el accidente de tránsito y en virtud de que las especificaciones detallada de los presuntos daños obran en una experticia realizada fuera del presente asunto, las mismas no pueden ser reconocidas bajo el mismo prisma por esta sentenciadora. Así se decide.
8. Promovió prueba de informes a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Las resultas de la mima constan en autos por lo que no hay material para valorar. Así se determina.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nixon Segundo Carrasco, Nerio Pastor Alvarado, Roque Jesús Lucena, Aldrin Enrique Acosta Escudero, Luz Marina Camacaro de Freitez, Luis Alberto Gómez Lucena y Naudy Machado Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.004.748, 5.258.924, 3.860.173, 11.426.579, 5.917.671, respectivamente. En fecha 21 de noviembre de 2016, día fijado para oír las declaraciones de los testigos, los mismos no comparecieron, razón por la que se declaró desierto el acto en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. No hay mérito para valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y sus respectivas observaciones presentados por las partes, esta juzgadora con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado, resultando innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre…”
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados.
En efecto, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Por su parte el artículo 212 ejusdem contempla: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
Así las cosas, en el caso de autos, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende el actor ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera válidamente representado, expuso, que en la madrugada del día jueves 21 de agosto de 2014, un camión tractor y su semi-remolque, suficientemente identificados en autos penetraron violentamente en un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local destinado al uso comercial, alegó que aproximadamente a la 1:00 a.m, el ciudadano Orlando Enrique Vásquez Justo, conducía a exceso de velocidad un vehículo de carga, propiedad de la empresa Aerocamiones de Venezuela (AEROCAV), el cual recorría la avenida Francisco de Miranda en sentido descendente, cuando al llegar a la intersección de la calle Barquisimeto ejecutó una maniobra imprudente y en consecuencia invadió de plano el sentido contrario de la avenida y chocó de manera violenta contra el inmueble anteriormente descrito, destruyendo a su paso no solo cerca o vallado perimetral, destruyó a su paso un tramo importante de la cerca o vallado perimetral levantada con tela metálica revestida de caña amarga, así como toda la estructura tipo caney-comedor, construida con tubos de acero estructural, revestidas con friso y pintura, dejando del todo inservible las instalaciones y dependencias del referido inmueble, también su interior, reduciéndolo prácticamente a escombros, al fracturar sus soportes verticales de hierro, así como las paredes y los cimientos sobre los que estribaba toda la estructura metálica que sostenía el techo, arruinando así el espacio donde habían dispuestas mesas y sillas para apostar a los comensales y clientes del referido establecimiento, dejando en ruinas e inservible el referido local comercial, no apto para seguir funcionado como restaurante, que era el uso para el cual se había dado en arrendamiento desde el mes de junio de 2006, señaló que el siniestro ocurrió a causa de la imprudencia, temeraria, negligencia, impericia, falta de atención y violación de las normas de tránsito, como se infiere de la valoración del croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estatal, indicó que el presupuesto de rehabilitación elaborado por la sociedad mercantil Corporación Hierro F 2021, C.A., asciende a ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.023.254,09), y una ganancia o lucro cesante que se deriva de las rentas que ha dejado de percibir, cuyo canon de arrendamiento a partir de agosto de 2014, sería de setenta y siete mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 77.002,55), así como la misma cantidad por mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dirima el presente proceso, o hasta el día en que avengan en el pago de los conceptos aquí reclamados. De igual modo, solicitó la correspondiente indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
Por su parte, en la contestación a la demanda la parte co-demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado, ejerciendo el presente recurso de apelación por considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho al basarse en indicios no comprobados.
Así pues, en el examen del presente caso se constata que la parte accionante para ejercer su demanda se fundamenta en alegar que el hecho ocurrió por el exceso de velocidad en el que conducía el conductor de la gandola, quien ante la velocidad en la que se desplazaba al llegar a la intersección ejecutó una maniobra imprudente que le hizo invadir el sentido contrario e impactar de manera aparatosa el inmueble de su propiedad sobre el que se causaron todos los daños materiales que se desprenden de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales previa valoración quedaron incorporadas a la presente causa para los efectos legales consiguiente.
Frente a estos alegatos, previamente cabe analizarse el hecho que según se aprecia el conductor co-demandando invoca a su favor y se pretende excepcionar alegando que fue sorprendido por una camioneta Pickup modelo Silverado, color azul claro, que le salió de pronto de la calle, parándose en todo el medio de la vía y en el momento que frenó, la gandola se colea perdiendo el control de la misma e impactando el restaurant causándole daños a la estructura. Y la contestación propuesta por el Abogado Julio Luis Suárez Chávez, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; se limitó a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, asumiendo solamente lo que se refiere al monto al que está obligada su representada a cubrir y así lo reconoce.
Al respecto para poder establecer la existencia de esa presunción de culpabilidad iuris tantum, deberá verificarse la correspondiente prueba como elemento determinante de la responsabilidad.
Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se constata que la parte actora en la causa bajo estudio, para demostrar en sí los hechos en que fundamenta sus alegatos de culpabilidad por el accidente de tránsito, consignó como medios de prueba junto al libelo de demanda, los documentos que conforman las actuaciones de los funcionarios de tránsito respecto al acaecido accidente, de donde se desprende el contenido de la versión expuesta por la parte codemandada como conductor del vehículo.
Al respecto habiendo alegado el conductor otro hecho generador del accidente el cual fue desvirtuado por el aquí actor le correspondía a este, producir el convencimiento pleno de tales circunstancias y por cuanto se advierte de la prueba de informe valorada por esta alzada con relación al aporte del contenido de esta prueba como acervo demostrativo, que no se logra conocer cuál o cuales fueron los testigos que según se menciona también en las actuaciones administrativas, vieron que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero mencionado como camioneta Silverado color Azul, aunado a la falta de control de los referidos testigos en la oportunidad procesal, hacen sucumbir tal probanza, en virtud de que no se logró llevar a la confianza de quien se pronuncia tales circunstancias que pudieran resultar concurrentes o modificativas de la responsabilidad para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Aunado a que el informe no fue ratificado en juicio por los funcionarios actuantes. El examen de las actuaciones de tránsito promovidas se encuentran conformadas por copias certificadas del formulario informe del accidente de tránsito que es llenado por los funcionarios al levantar el accidente, el levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis, y el acta policial levantada por los mismos funcionarios horas siguientes del accidente, para dejar constancia de este ante el Departamento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Del informe del accidente de tránsito objeto del presente juicio se continua observando, que los funcionarios de tránsito establecieron que se trata de un accidente del tipo choque con objeto fijo con daños materiales al inmueble allí descrito, el cual se produjo en una intersección con buenas condiciones de asfaltado e iluminación y aproximadamente a la una de 1 de la mañana. Procedieron a completar la información del informe, en las casillas destinadas a especificar las condiciones de lugar, fecha y hora del accidente, la identificación del conductor y la descripción del vehículo involucrado, sus condiciones de seguridad, las condiciones de la vía y del clima o de visibilidad, la existencia de obstáculos, los daños causados; y finalmente se constata, un recuadro dedicado a establecer las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito. Luego se verifica de la declaración establecida en la mencionada acta policial, levantada ante el Destacamento de los funcionarios actuantes, que se hizo una relación de las diligencias policiales efectuadas determinadas. Por consiguiente, de las analizadas actuaciones de tránsito puede constatarse que los funcionarios actuantes expusieron lo que se viene alegando con relación a lo expuesto por el conductor, pero que ante la ausencia de probanza resulta poco creíble que habiendo sucedido el accidente a altas horas de la madrugada efectivamente había residentes de la zona que lograron presenciar el hecho eximente alegado por el conductor.
Al hilo de lo expuesto y no habiéndose probado la aplicabilidad de la presunción de responsabilidad que alega la parte demandada, resta establecer a quien suscribe, la responsabilidad civil por el accidente de tránsito bajo el alegato del hecho de un tercero tema sobre el cual debe acotarse que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre ya citado, establece la presunción de responsabilidad de los conductores por los daños causados en caso de colisión de vehículos, a menos que se pruebe que es el único responsable del accidente, debiendo advertirse que la determinación de la culpa o responsabilidad en los accidentes de tránsito viene derivado de la circulación de los vehículos en contravención a la normativa que regula la misma, con intención, imprudencia, negligencia o impericia, o por causa de un tercero. Advirtiendo quien se pronuncia que tal como consta en el acta policial y en la declaración del conductor del vehiculo- gandola que supuestamente el accidente ocurrió por el hecho de un tercero tal como se viene ratificando.
En derivación, siguiendo tales lineamientos, constata este oficio jurisdiccional que del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada específicamente para demostrar que el accidente de tránsito como ya se mencionó, ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero lo cual se explanó en actuaciones administrativas efectuadas por los funcionarios de tránsito actuantes, y que al ser desvirtuado por el actor, con relación a lo que afirmó, que el vehículo que conducía por la ciudad de Carora, circulaba a la altura de la intercesión con la calle Barquisimeto cuando fue sorprendido por una camioneta que se paró en todo el medio, a efectos de certeza en lo referido, cabe preguntarse cómo no fue impactado el presunto vehículo?, sino que se coleó por la maniobra hecha impactando el objeto fijo inmueble causándole los daños ya analizados. Se observa de las actuaciones administrativas suficientemente valoradas que al formarse ambas vías se está en presencia de lo que se denomina “intersección”; en tal sentido y como consecuencia de lo dicho, se pueden determinar ciertos aspectos expuestos a continuación.
Siguiendo al autor FREDDY ZAMBRANO, es pertinente citar su opinión en relación a que:
“Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.”
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.
Resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte del conductor la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.
Al respecto, cabe destacarse que en el presente caso existía un orden de prelación para circular de acuerdo con la normativa de tránsito, y es que según el numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: “El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía” como sucedía en el caso del vehículo que transitara por la avenida Francisco de Miranda, por sobre los que hubiesen podido entrar, atravesar o cruzar esta avenida, para el caso que aun hubiese quedado probado que realmente fue invadido por otro vehículo
En efecto rezan los siguientes artículos que:
Artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8-. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos”.
El mismo Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 269 expresa: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
En derivación se concluye, que la parte demandada al circular por la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la intercesión o al llegar o aproximarse a la intersección referida debió detener por completo la marcha de su vehículo y permitir el paso de cualquier vehículo que transitara por la avenida dado que tenía el derecho preferencia de paso según lo antes explicado respecto de los vehículos en tránsito.
También, cabe destacarse que con base a lo previsto en el artículo 254, numeral 2, literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad para circular en intersecciones de zonas urbanas es de quince kilómetros por hora (15 k/h), empero del croquis levantado por la autoridad de tránsito también se evidencia que las consecuencias del impacto fueron: marcado sobre el pavimento con cuatro metros de rastro de freno o arrastre de neumáticos de cuatro metros (4 mts.) del vehículo conducido por el co-demandado hasta la acera del extremo Nor- Oeste otra esquina, saliéndose de la calzada, consecuencias que evidentemente no se producirían si el tránsito del vehículo de la parte accionada efectivamente hubiese sido sólo de quince kilómetros por hora (15 k/h). Y así se observa.
Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrina aplicada al análisis cognoscitivo del caso que esta alzada conoce , aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las parte accionante que pretendían establecer la responsabilidad de parte de los accionados, y siendo que estos sólo negaron y contradijeron los mismos y no presentaron prueba alguna, ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (especialmente los artículos 264 y 269, y numeral 8 del artículo 256) por parte de la demandada, quien tal y como alegó la contraparte y según se examinó, conducía a exceso de velocidad tal como quedó comprobado de la experticia que obra en autos donde se concluye que el vehículo de carga pesada se desplazaba a una velocidad aproximada de 62Km/h., generándose un impacto, conformado a su vez por el arrastre de neumáticos de cuatro metros (4 mts.). Se configura así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de dicha parte. Y así se considera.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conduce a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito al inmueble propiedad de la parte actora según reza el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir los daños materiales causados y probados.
Pretende pues la parte actora el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en su inmueble los cuales apreciaron en la suma de ocho millones veintitrés mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 8.023.254,09), daños cuya estimación viene a los autos acompañada de un informe o avaluó extrajudicial que no pertenece al proceso por cuanto no fue controlado en el mismo, en tal sentido mal pudiera servir como referencia para estimar los daños causados, resultando en consecuencia que por cuanto no se practicó cualquier otro avaluó dentro del juicio se concluye que el acta que en copia fiel de su original obra en autos es la que determina el importe de las cantidades a las que deberán ascender la condenatoria para la indemnizaciones de los daños materiales causados, existencia esta que fue comprobada conforme a la exposición efectuada por las autoridades de tránsito actuantes en los documentos referidos al acta policial y el informe del accidente, así como además, del mismo avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte de fecha 23 de septiembre de 2014 consignada y valorada positivamente por esta Sentenciadora, avalúo establecido en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).
En otro orden de ideas, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este oficio jurisdiccional considera PROCEDENTE en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, sin embargo se delimita la misma específicamente en el monto correspondiente a la indemnización por daños materiales, es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), Y así se establece.
Así pues, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad acordada, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 07 de agosto de 2015, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se ordena.
Finalmente en cuanto al lucro cesante solicitado por la parte actora, dada la valoración que se hiciera al instrumento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, de fecha 7 de junio del año 2006, inserto bajo el Nº 89, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y cuya relación arrendaticia pesaba para la oportunidad de la ocurrencia del siniestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, se ordena la cancelación de los cánones dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo que acordó el desalojo, para lo cual se estimara el monto o canon mensual consentido en la cláusula tercera del contrato. Ordenándose en consecuencia que dichas cantidades sean computadas por experticia complementaria de fallo. Así se decide.
Finalmente para pronunciarse esta alzada con relación a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, solicitados por la parte actora, resulta palmario aclarar algunos conceptos que permitan ilustrar lo que evidentemente fue más que confundido y confuso por la sentenciadora Ad-quo en el fallo aquí apelado con relación a su contenido, aplicabilidad y condenatoria.
Así lo indicado se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine exclusivamente consta prueba sobre un contrato de arrendamiento contentivo de la relación arrendaticia que como bien se dijo pesaba sobre el inmueble, lo que se traduce en el incremento que dejó de percibir y que viene a ser el lucro cesante pretendido. En cuanto al daño emergente, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales, mal pudieran condenarse los también pretendidos conceptos que no se lograron probar. Y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, como garante, declara DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por el Abogado DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VAZQUEZ, Apoderado Judicial de AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV), C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 33-A, de fecha 21 de noviembre de 1958, siendo la última modificación en sus estatutos realizada en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 191-A, representada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.681,en su carácter de presidente ejecutivo de empresa. Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto el Abogado JULIO LUIS SUÁREZ CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; y por el Abogado MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES, interpuesto por el ciudadano FERNANDO CARLOS TORREALBA RIERA, en contra del ciudadano ORLANDO ENRRIQUE VASQUEZ JUSTO y las sociedades mercantiles AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
SEGUNDO: Se CONDENA solidariamente a los co-demandados a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito, más el monto que resulte del cálculo de la indexación judicial de éstos. Con el entendido que la empresa aseguradora estará obligada hasta el límite de la cobertura de la póliza vigente para la fecha del siniestro.
TERCERO: Se CONDENA a pagar a los co-demandados la cantidad que resulte de la experticia complementaria por concepto de lucro cesante correspondientes a cánones de arrendamiento dejados de percibir por la relación arrendataria que pesaba sobre el inmueble producto de la presente reclamación y cuyo punto de referencia será el contrato que obra en autos contados desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el juicio de desalojo decretado sobre el mismo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por concepto de daño emergente; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) correspondiente al resarcimiento de los daños materiales condenados a pagar, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el 07/08/2015,que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha. y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como las cantidades que resulten en la experticia complementaria del fallo, en relación al monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA por otras razones la sentencia apelada
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|