REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005518
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena
De las partes:
Recurrente: Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo sexto (16°) del Estado Lara, del ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo sexto (16°) del Estado Lara, del ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 02/10/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Octubre del 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Octubre del 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-005518, interviene el Abogado Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo sexto (16°) del Estado Lara, del ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 14/03/2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 13/03/2017, hasta el día 20/03/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 24/03/2017 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.omissis…
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos. En algunos cuya inasistencia de mi representado, como bien saben no depende directamente del ya por su condición de privado de libertad, es al estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes-Constitución y que obran a favor de mi patrocinado.
En el presente asunto entre algunos de los diferimientos podemos señalar los siguientes:
15-10-2015, diferida Audiencia preliminar por la no comparecencia del traslado del imputado quien se encontraba en la comisaria de pata de palo, asimismo no comparece la víctima.
13-02-2015, diferida apertura de juicio por traslado. 19-03-2015, diferida apertura de juicio por traslado.
06-05-2015, diferida apertura de Juicio por continuado.19-06-2015, es aperturado el juicio, resultando interrumpido el 01-06-2016 por no hacerse efectivo el traslado desde san Felipe, Estado Yaracuy.
19-07-2016, diferida por Defensa Privada.14-10-2016, diferida por encontrarse el Tribunal en Continuado. (omissis) …
Sin embargo, en atención a lo que vengo exponiendo se puede determinar que los diferimientos no son imputables a mi representado, ni a la defensa, toda vez que la falta de traslado es un hecho que no depende mi patrocinado por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad.
Establecido está en la Declaración Universal de los derechos Humanos, organización de la Naciones Unidad 1948, en su artículo 11, numeral primero. (…)
Petitorio: por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerde con lugar el presente escrito de apelación, se declare la procedencia del decaimiento de la medida Privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi representado y se le permita continuar el proceso en libertad.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-005518, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 27/04/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano Jicler Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535, lo declaró culpable y penalmente responsable por la comisión de el delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal, A cumplir la pena de 10 (DIEZ) AÑOS, se impone la medida de privativa de libertad, señalando en definitiva lo siguiente:
(…)este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano Jicler Javier Meléndez Anza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de el DELITO: Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE 10 (DIEZ) AÑOS, se impone la medida de privativa de libertad. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman.(…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la declaratoria sin lugar la solicitud de decaimiento y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2017, lo declaró culpable y penalmente responsable por la comisión de el delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal, A cumplir la pena de 10 (DIEZ) AÑOS; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo sexto (16°) del Estado Lara, del ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo sexto (16°) del Estado Lara, del ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jilcer Javier Meléndez Anza, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.535; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77.1 ejusdem.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-005518.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2017-000154
LRDR/diana