REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 14 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2017
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000433
ACUMULADO : KP01-R-2016-000436
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-015865

RECURRENTE (S): CIUDADANA CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ Y MARIO ROJAS FERNÁNDEZ, IPSA N° 68.977 Y 140.979 Y ABOGADA MARÍA DOLORES GUERRERO CHACÓN, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979 y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000436, interpuesto por la Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-015865.

Con fecha 20 de Enero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000433 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz.

En fecha 22 de Febrero de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 07/03/2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 22 de Mayo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 14 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Esmeralda López, quedando LA PONENCIA al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 28 de Junio de 2017, se acuerda acumular los dos recursos, toda vez que impugnan la misma decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto principal KP01-P-2015-015865, seguida contra la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELENDEZ. En esa misma fecha, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 04 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:30 AM.
En fecha 29 de Junio de 2017, esta Alzada procedió a realizar una aclaratoria, toda vez que se constató que ocurrió un error en el cálculo de la fecha de audiencia contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, es por lo que se procede a subsanar el error cometido y se ordena fijar audiencia para el día JUEVES 06 DE JULIO DE 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, por consiguiente, se ordena notificar nuevamente a las partes de la admisión del recurso.
En fecha 07 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 06 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día miércoles (19) de Julio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 25 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 19 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día miércoles (02) de Agosto de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 02 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece los recurrentes la ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes, en su condición de Víctima, ni su abogado asistente Pablo Espinal, quienes no se encontraban debidamente notificados por no constar resulta de la boleta de notificación efectiva, y fija para el día miércoles 16 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 09:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 16 de Agosto de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana Yoselin Graterol, titular de la cedula de identidad Nro. 11.694.639, supra identificada, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de la medidas cautelares previstas en el articulo 242 ordinal 4 y 9 del COPP, referidas a la Prohibición de salida del país, y la de comparecer al Tribunal cada vez que fuese requerida, impuestas en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA y en consecuencia oficiar al órgano de INTERPOL, a objeto que deje sin efecto la prohibición de salida del país a favor de la ciudadana Yoselin Graterol. Así mismo, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, decretada durante este proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000433, la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:
Primera Denuncia: Fundamenta los recurrentes de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa al incorporar no solo una prueba sino varias pruebas con violación a los Principios del Juicio Oral, entre otros el Principio de Licitud de la Prueba y con ello el Debido Proceso, cuando en una errada aplicación de la norma relativa a la nueva prueba contenida en el artículo 342 deI Código Orgánico Procesal Penal, en confusión con las pruebas documentales establecidas en el artículo 322 del mismo código adjetivo, e inobservando el Principio de Licitud de la Prueba tipificado en el artículo 181 ejusdem, da pleno valor probatorio a estas pruebas incorporadas ilícitamente, y que se convierten en las pruebas fundamentales y determinantes para la juzgadora pretender justificar el cuestionado fallo. Agrega que, En primer término conseguimos casi al inicio de la sentencia, en particular en las páginas dos y tres de esta (folios 147 y 148 de la última pieza), que la Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, en su condición de Juez de Juicio, transcribe lo que para su criterio fueron los medios de prueba que se practicaron, e indica unas TESTIMONIALES y luego DOCUMENTALES, señalando en estas últimas de manera textual: - Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra autenticado entre la Constructora Gran Arfer, C.A. Representada por el ciudadano Argenis Jesus Ferrer Perez y la ciudadana Claudia San José Bejarano Montes de Oca de fecha 27.05.2009; - Copia Certificada de la Audiencia realizada con ocasión al acuerdo reparatorio realizado en fecha 06.12.2011; - Copia Certificada de la Audiencia Realizada con ocasión a la homologación del acuerdo reparatorio realizado en fecha 09.10.2012, que riela a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza; -Copia Certificada de la Resolución de fecha 17.10.2012 que riela a los folios 106 al 109 de la Primera Pieza; - Copia Certificada del Recurso de Apelación de fecha 07- 10-2013 signado con alfanumérico KP01-R-2013-000239. con ocasión de la decisión de fecha 09-10-2012; - Acta de Imputación de fecha 08.11.2011 de la ciudadana Yoselin Graterol. - Documento de Compra Venta entre el Municipio y la Constructora Gran Arfer, CA. representada por el ciudadano Argenis Jesus Ferrer Perez y Ana Teotiste Mora de Ferrer.

Señalan que, desde el comienzo de la redacción del fallo se observa una marcada omisión de la Juez al pretender desconocer y restar valor probatorio a una prueba que fue admitida como nueva prueba por la propia Juzgadora, específicamente el día 18 de agosto del año en curso (riela en el acta), y se trata del Documento de Compra Venta definitivo a través del cual la Constructora Gran Arfer C.A., representada por Ana Teotiste Mora de Ferrer le vende el inmueble tantas veces mencionado a la ciudadana Claudia Bejarano, victima en este asunto, cuyo documento fue debidamente asentado en el Registro Subalterno de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y que actualmente se encuentra totalmente vigente sin ninguna acción de nulidad ni decisión alguna que le quite su carácter de legítimo para este momento. Indican que, la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, NO INCLUYO INTENCIONALMENTE en este listado de pruebas DOCUMENTALES PRACTICADAS (Documento de Compra Venta Definitivo del inmueble objeto del proceso), cuya omisión atenta contra el Principio de Licitud de Prueba y el Principio del Debido Proceso, así como también lesiona y lo indicó la misma juzgadora los Principios de Igualdad entre las Partes y Finalidad del Proceso, a pesar de haber sido admitido dicho documento como se menciona anteriormente, tal y como lo refiere la ciudadana Juez de Juicio N° 4 en la propia sentencia en el folio ciento cincuenta de la última pieza (150). Agregando que, resulta más cuestionable que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro incluye unos medios de pruebas que jamás fueron incorporados ni durante la fase intermedia ni menos en la fase de juicio, y que en lo sucesivo los valora, como son los medios de prueba DOCUMENTALES arriba resaltados en negrilla, que los transcribimos nuevamente: Copia Certificada de la Audiencia Realizada con ocasión a la homologación del acuerdo reparatorio realizado en fecha 09.10.2012, que riela a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza. Copia Certificada de 17.10.2012 que riela a la Resolución de fecha los folios 106 al 109 de la Primera Pieza.

Destacan que, a pesar de que insistentemente el Ministerio Público y la Parte Querellante alertaron a la ciudadana Juez de Juicio N° 4, de que lo relativo al acuerdo reparatorio y el recurso de apelación que se mencionan eran impertinentes para el objeto de la presente causa, por tratarse de otro asunto, y siendo la invasión y la estafa delitos absolutamente autónomos e independientes, por lo que nos opusimos a la incorporación de la copia certificada de ambos actos como nuevas pruebas, por no resolver o referir a una circunstancia que aclarar surgida del debate, además de su impertinencia, y sumado al hecho de que son un acta y un escrito de apelación de vieja data que debieron ser ofrecidos oportunamente por cualquiera de las partes, que en este caso debió ser la defensa, y no lo hizo, y fue entonces en una manifiesta inclinación de la juzgadora que ordenó de oficio su incorporación y luego su equivoca valoración como unas pruebas determinantes y fundamentales, violando la propia norma prevista en el artículo 342 relativa a la Nueva Prueba, por no tratarse de esta categoría de pruebas, así como también se quebrantan los Principios de Licitud de la Prueba y Debido Proceso establecidos en los artículos 181 y 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas incumpliendo las más elementales normas procesales referidas a la oportunidad y forma de ofrecer y admitir las pruebas, inobservando la Juzgadora lo contemplado en los artículos 311 numeral 7° y 313 numeral 9°, igual del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace NULA DICHAS PRUEBAS y a tal efecto NULA LA SENTENCIA que se recurre, y en consecuencia debe ordenarse la celebración de nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 444 en concordancia con el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de unas pruebas que la Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, en su condición cie Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, les otorga el carácter de determinantes y fundamentales para pretender dar por probados unos hechos que estima acreditados siendo impertinentes y que igualmente las encontramos incluidas en la parte motiva del fallo, en el capítulo de la fundamentación de los hechos y el derecho.

Por lo expuesto, solicitan muy respetuosamente a esta Alzada, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia: Se efectúa conforme al Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues le resulta incomprensible para la defensa, que uno de los tipos penales que goza de mayor apreciación objetiva dentro de toda nuestra legislación penal sustantiva es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, queriendo decir con ello, que los elementos de dicho delito están revestidos de una mínima subjetividad, dado que se trata de la ocupación ilegal de un inmueble ajeno, donde el autor del ilícito por el simple hecho de no ser su propietario con demostración de justo título y obtener un provecho de este bien, lo hace acreedor de la sanción establecida en la citada norma; sin embargo la ciudadana Juez Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, ha hecho del análisis del desarrollo del debate oral y público, así como de las pruebas traídas a
juicio, una enorme confusión, entrando en suposiciones, consideraciones
subjetivas fuera de las propias reglas de apreciación de las pruebas, aunado a la omisión en la aplicación de normas y otras erróneamente empleadas, y un
marcado afán de favorecer a la acusada de autos.

Denuncian con prioridad la existencia del vicio previsto en uno de los supuestos del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, quedando claramente establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que no solo basta que el Juzgador al sentenciar redacte un fallo con una forma narrativa, motiva y dispositiva, sino que estas partes determinen a ciencia cierta con fundamento claro que se probó la responsabilidad penal o no del enjuiciado (s), y no partir en esta importante fase del proceso de simples presunciones o premoniciones, como en el caso que nos ocupa lo ha hecho la ciudadana Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, de manera reiterada durante la pretendida motivación de la cuestionada sentencia. Destacando que, en la PARTE MOTIVA de la sentencia la Juzgadora, Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, señala con el siguiente título: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, unos hechos que para nada se
refieren a los hechos objeto del proceso, a pesar de que en el mismo fallo,
específicamente al final de la primera página y comienzo de la segunda (folios 146 y 147 de la última pieza), la propia Juez de Juicio describe con suma claridad los hechos motivo del debate, y que en la sentencia titula: PARTE NARRATIVA, ENUNCIACION DE LOS HEHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO, y que en pocas líneas indican la ocupación e ingreso ilegal a una vivienda ubicada en la Carretera 03-A de la Avenida Stadium, entre Calle 27 (Maracaibo) y la Calle 27 (Callejón Mérida)m Parcela N° CGA-SA-06, Sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por parte de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, plenamente identificada en autos, siendo este inmueble propiedad de la ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, obtenida mediante un documento de opción a compra venta suscrito con la Constructora Gran Arfer C.A., y que posteriormente fue formalmente vendida con un documento de compra venta definitivo debidamente registrado ante la autoridad competente, cuya denuncia fuera formulada por la ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, también identificada en autos, en representación de la prenombrada empresa, y por la ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, y que el Ministerio Publico investigara, imputara y acusara por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, a la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, como es debido.
Insisten que la Juez Griselda Yasmira Salas Camacaro al redactar la sentencia con una evidente confusión, indica unos hechos absolutamente impertinentes con el objeto del debate oral y público y razón de ser del presente proceso, que no es otro que los supuestos contenidos en el tipo penal de INVASION, por lo que resulta incongruente que la juzgadora de por acreditados dos (02) hechos aislados, agregando que, no se puede pasar por alto hacer mención a la evidente intromisión de la Abog. Griselda Yasmira Salas Camacaro, en su función de Juez de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en un asunto que no le corresponde conocer, como si existiera una prejudicialidad, lo que demuestra la juzgadora cuando considera la condición de víctima a una ciudadana que formuló una denuncia sin demostrar cualidad alguna, por lo que el Ministerio Público en uso del derecho, y de manera sabia con la intervención de varios Fiscales Nacionales y Regionales, se percatan que se trataba de una denunciante que pescaba una oportunidad dada la ola de denuncias por estafas inmobiliarias en el país, por lo que la Fiscalía al investigar consideró por el contrario que cometía el delito de INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal, y estamos hablando de la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELENDEZ. La ciudadana Juez mezcla como una la condición de
denunciante y la cualidad de víctima. En fin, resulta incongruente traer al presente juicio circunstancias (hechos) propias de otra causa absolutamente independiente y autónoma.
Sostienen que, la desvinculación entre los hechos objeto del proceso y los acreditados en la parte motiva de la sentencia que se impugna, hacen de esta una redacción a todas luces INMOTIVADA, por lo que debe anularse la misma y ordenarse la celebración de nuevo juicio oral y público en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo existe FALTA DE MOTIVACION de la sentencia por FALSOS SUPUESTOS DE HECHO, así como lo ha tratado la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al estimar que además de los vicios mencionados, peor aún son las afirmaciones falsas en que se basa la ciudadana Juez de Juicio N° 4 Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, para intentar darle motivación a su sentencia, al señalar en el capítulo je titula FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en especial lo observado al folio ciento sesenta y seis de la última pieza (166), que fue celebrado un acuerdo reparatorio en el asunto KPOI-P-2010-000852, cuyos sujetos procesales intervinientes son el ciudadano Argenis Ferrer (evadido), la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, representantes de la Constructora Gran Arfer, CA.la ciudadana Yoselin Graterol, y la ciudadana Claudia De San José Bejarano, ambas en su condición de victimas por ante el Tribunal de Control 10 del Circuito Judicial Extensión Carora del Estado Lara, en donde se encuentra en discusión el derecho de propiedad precisamente sobre un inmueble que en el presente proceso es el mismo objeto de presunta invasión por la acusada Yoselin Graterol; Es fundamental aclarar, que este argumento en la sentenia es incierto, toda vez que no existe acuerdo reparatorio que incluya a la hoy acusada por invasión Yoselin Graterol, plenamente identificada en autos, y que e[lacuerdo reparatorio celebrado fue entre Ana Teotiste Mora de Ferrer, en representación de la Constructora Gran Arfer, C.A., y Claudia De San José Bejarano; por otro lado y más importante aún es aclarar que es falso lo afirmado por la juzgadora cuando expresa que se encuentra en discusión la propiedad de la vivienda invadida, por cuanto fue probado claramente en el presente asunto al igual que en el otro asunto que no es objeto de este juicio, que la anterior propietaria del inmueble era la Constructora Gran Arfer, C.A., quien primero da en opción de compra venta y luego en venta definitiva a Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, actual propietaria de dicho inmueble, con documento debidamente registrado.

Indican que existen argumentos falsos en el fallo que se recurre cuando se hace mención a un supuesto fundamento de un recurso de apelación y a una decisión de esta Corte que forma parte de otro asunto con hechos absolutamente impertinentes, que como se narrara en la primera denuncia de este escrito, tal recurso se incorporó de oficio como nueva prueba desvirtuando a todas luces la norma que contiene esa institución procesal, y que al transcribir la sentencia afirma la ciudadana Juez de Juicio que quienes aquí suscriben contradice en el contenido de la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones signado con el asunto KPO1-R-2013-000239 (por demás impertinente a esta causa), expresando que se dejó sin efectos las consecuencias jurídicas y se ordenó nuevamente la celebración de un nuevo acuerdo reparatorio, lo que representa un grave falso supuesto de hecho, toda vez que el mencionado recurso además de tratarse de un asunto distinto al objeto de este proceso, jamás ordena la celebración de nuevo acuerdo reparatorio, jamás deja sin efecto del acuerdo reparatorio celebrado y aprobado, jamás invalida o anula el registro de la compra venta que hoy día otorga la condición de propietaria de la vivienda objeto de la invasión a la victima de autos, ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca. Estas falsas afirmaciones de la Abog. Griselda Yasmira Salas Camacaro, en su condición de Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de pretender motivar la injusta sentencia, pueden ser verificables con toda realidad y certeza en el recurso KPO1-R-2013-000239, que a pesar de ser impertinente con este proceso, se incorporaron ilícitamente en el debate, y se encuentra hoy día inserto al asunto, además de poder ser verificado por el Sistema Juris, todo lo que hace del fallo una decisión manifiestamente
INMOTIVADA. Sin restarte importancia, igualmente encontramos en la sentencia recurrida otro FALSO SUPUESTO DE HECHO, indicando la juzgadora que para el momento de la imputación de la acusada Yoselin Graterol en fecha 08 de Noviembre del año 2011, por el delito de INVASION, la ciudadana Claudia Bejarano no tenía capacidad jurídica para intentar la acción, cuando en realidad la denuncia la interponen tanto la ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER en representación de la Constructora Gran Arfer C.A., y CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, por cuanto existía para la fecha un documento entre Constructora Gran Arfer C.A. y nuestra representada Claudia Bejarano relacionado con la venta de la vivienda construida en la parcela N° CGA-SA-06, ubicada en la Carrera 03-A o (Avenida Stadium), entre Calles 27 (Maracaibo) y la 27-A (Callejón Mérida), Sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, no existiendo dudas de que los derechos sobre dicho inmueble son reservados exclusivamente a quien representamos, en virtud de la opción a compra-venta suscrita por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, el 27 de mayo de 2009, autenticado bajo el N° 85, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por tal Notaría, y posterior Protocolización del documento de compra-venta definitivo en fecha 20 de enero deI 2012 por ante el Registro Subalterno de Carora, Estado Lara. En tal sentido no es cierto ni nunca cuestionable la condición de víctima de CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, pero más incierto es cuando la ciudadana Juez de Juicio N° 4 afirma que esta en discusión la propiedad del prenombrado inmueble, cuando existe asentado en el Registro Subalterno de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, un documento de compra venta definitivo que posee absoluta vigencia y gitimidad, sin ningún argumento que lo haga nulo o inexistente, lo que contradice esta grave afirmación efectuada por el tribunal al momento de sentenciar. Este adicional FALSO SUPUESTO DE HECHO hace del fallo que se impugna una causa más de INMOTIVACION, por lo que debe anularse la misma y ordenarse la celebración de nuevo juicio oral y público en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo indicamos anteriormente, la Juzgadora de manera errada efectúa afirmaciones que deben calificarse como vicio de”FALSO SUPUESTO DE HECHO”, al pretender fundamentar su decisión en circunstancias de modo que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el TribnaI apreció o dice apreciar, partiendo ella de premoniciones o presunciones que resultan insuficientes para producir una sentencia Absolutoria.
Por lo expuesto, solicitan muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia: Denuncian la existencia del vicio previsto en el numeral 2° del artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Ia CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debido a que la Juzgadora incurre en posiciones ambiguas al definir y citar con acertada posición el tipo penal de INVASION tipificado en el artículo 471-A de nuestro Código Penal vigente, cuyos elementos del delito en atención a lo descrito en el capítulo de la fundamentación e la sentencia, encuadran perfectamente en la conducta desplegada por la acusada YOSELIN GRATEROL MELENDEZ, y que quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio traído a las diferentes sesiones del juicio oral y público. Agrega que le es inexplicable como la Juez a quo inobserva los testimonios que de manera congruentes y contestes refuerzan lo descrito en el tipo penal ella incluye como doctrina en el capítulo de la fundamentación del fallo, siendo estos de real pertinencia con los hechos objeto del proceso que se ventila, los cuales nos permitimos transcribir en parte sus declaraciones y que han sido tomadas de las actas que conforman el asunto.

Señala que resulta contradictorio que la ciudadana Juez de Juicio N° 4, Abg. Griselda Yasmira Salas Camacaro, analice y cite tanto el tipo penal como la doctrina referida al hecho de invadir, su modo de comisión, las características del delito, que todas estas circunstancias se adecuen a lo probado en juicio, y por el contrario absuelva a la acusada responsable del delito, quien ocupa ilegalmente el inmueble ajeno, obteniendo de él un provecho ilícito.
En razón de ello, y siendo una sentencia manifiestamente contradictoria en su motivación, debe anularse la misma y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan de igual modo, que la Juzgadora incurre una vez más en el vicio de la contracción en la motivación de la sentencia, cuando afirma de manera sesgada a favor de la acusada, que los lapsos son preclusivos para las partes en el ofrecimiento de pruebas conocidas por ellos (acusada y defensa) con anterioridad a la acusación, lo que significa que tuvieron el lapso que prevé el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y no ofrecieron prueba alguna, subrogándose la ciudadana Juez las funciones de defensa, incorporando de oficio un documento que además de impertinente es extemporánea su evacuación, por constar en el asunto con mucha anterioridad; sin embargo pretender aplicar la preclusividad de los lapsos del Ministerio Público y a la Parte Querellante más no a la acusada y su defensa. Y que Lo más grave aún, es que siendo manifiesta esta contradicción en la redacción de la sentencia, le da pleno valor probatorio a ese documento y a otros que sorpresivamente fueron incorporados ilícitamente como lo explicamos en la primera denuncia del presente recurso.
Por todo lo argumentado en la presente denuncia, solicitan muy respetuosamente a este tribunal superior, proceda a declarar CON LUGAR esta denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO RECURSO
Respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000436, interpuesto por la Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia absolutoria adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual es una modalidad o especie de inmotivación, lo que constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, garantizando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva. Argumentando que en el presente caso, el Ministerio Público ofreció y promovió pruebas testimóniales y documentales las cuales fueron debidamente evacuadas durante el debate oral y publico resultando de su evacuación todos los elementos necesarios que confirman la realización del hecho punible (invasión) y la responsabilidad penal de la acusada YOSELYN GRATEROL MELENDEZ como autora del hecho, en tal sentido realizo una síntesis de lo que fue expuesto durante las audiencias de debate del juicio y puntualmente lo que se escucho por parte de cada órgano de prueba evacuado en la sala de juicio: Se escucho las testimoniales de las ciudadanas Ana de Ferrer, Sofia Bejarano, Claudia Bejarano y Ricardo Torrealba, quienes EN TODO MOMENTO FUERON CONTESTES EN SEÑALAR las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurre el hecho, así mismo cada uno de los testigos señalo durante el juicio oral y publico que la ciudadana Claudia Bejarano (víctima de actas) ostenta documento que le acredita la propiedad y por ende derechos sobre una vivienda ubicada en la carrera 03-A de la avenida Prolongación el Estado entre carreras 27 y 27 A del Sector san Agustin de la ciudad de Carora, que la referida ciudadana Claudia Bejarano (Victima) firmo un contrato de opción a compra adquiriendo derechos sobre el bien desde el día 27- 05-09 y que una vez la misma había tenido derechos sobre la casa inicio una serie de reparaciones y remodelaciones sobre la vivienda, señalando puntualmente la remodelación del “portón principal y del frente y que solo le faltaba a la vivienda el piso” Siendo todas estas declaraciones adminiculadas entre si, ahora bien todos los testigos presenciales del hecho fueron en indicar y señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la invasión por parte de la ciudadana Yoselin Graterol señalando que el día 09-01-11 observaron el momento en que la ciudadana (acusada) Yoselin Graterol llega a la vivienda y a través de objetos descrito por los testigo como Martillos, esmeril violenta y destruye los cercados de protección que resguardaban dicha vivienda, ingresando a la vivienda con conocimiento de que no tenia ningún documento que le acreditara la propiedad licita en dicho lugar toda vez que a preguntas realizada durante el debate oral y publico la misma acusada YOSELYN GRATEROL MELENDEZ señalo no poseer documento alguno que le acreditara la propietaria de la vivienda objeto de este debate.
Señalan que, al hacer un análisis del tipo penal que se corresponde con los hechos narrados durante el juicio como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Vigente a fin de hacer la subsunción del hecho con el derecho, se logro probar durante el juicio que efectivamente existe por parte de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ (acusada) un propósito de obtener una vivienda, para su beneficio o beneficio de terceros, toda vez que la misma no puede probar ni mucho menos demostrar su permanecía ilícita en la vivienda ubicada en la carrera 03-A de la avenida Prolongación el Estado entre carreras 27 y 27 A del Sector san Agustin de la ciudad de Carora, toda vez que la misma no presento ni posee ningún documento que le acredite su propiedad sobre la vivienda. En consecuencia se encuentra cubiertos los elementos del delito. Todo ello con ocasión a la primera denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Ahora bien dicha decisión presenta igualmente una segunda violación la cual se basa en la incorporación de una prueba violentando los principios del juicio oral (SEGUNDA DENUNCIA).
Argumentan que en la sentencia efectivamente la Juez incurrió al incorporar y valorar pruebas que violentaron totalmente los principios procesales en la fase de juicio, en consecuencia la presente apelación se fundamenta en lo previsto por el Artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, YA QUE HUBO UNA TOTAL VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA Y A SU VEZ AL DEBIDO PROCESO, para ello es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico procesal en su articulo 342 señala cuando el juez debe excepcionalmente ordenar la recepción de pruebas, sin embargo las pruebas que fueron incorporadas fueron: • Copia Certificada de la Audiencia Realizada con ocasión a la homologación del acuerdo reparatorio realizado en fecha 09.10.2012, que riela a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza. • Copia Certificada de la Resolución de fecha 17.10.2012 que riela a los folios 106 al 109 de la Primera Pieza. Trayendo al juicio hechos que no guardan ningún tipo de relación con los hechos objetos del debate, considerando esta Representación scaI que la Juez de juicio nro 4, interpreto de forma errada el contenido de la norma que consagra la figura de la nueva prueba contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencias la errónea aplicación y por ende una violación al Principio de Licitud de la Prueba tipificado en el artículo 181 ejusdem, siendo muchos mas grave el hecho de que la Juez le otorga valor probatorio a estas pruebas incorporadas ilícitamente, convirtiendo estas en sus únicas herramientas que justifican la decisión hoy apelada. La sentencia recurrida, es evidentemente contradictoria en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que viola nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva asi como el principio de Licitud de la Prueba tipificado en el artículo 181 y del Debido Proceso articulo 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita que se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule en su totalidad la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2° y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que el Abogado José Julián García, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
Señala la Defensa que proceden a darle contestación a los Recursos signados con los números KP01-R-2016-433 y KP01-R-2016-436, respectivamente, calificarlos como Infundados, Temerarios y de A Mala Fe procesal, como lo han sido sus acciones penales, desde el su inicio, por pretender enjuiciar sin elementos de pruebas, a una persona Inocente de un Delito Inexistente, principal víctima de un presunto delito de Estafa Inmobiliaria, pretendiendo engañar la buena fe del Poder Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En lo que respecta a la Primera Denuncia efectuada por la parte Querellante, la cual coincide con la Segunda Denuncia realizada por el Ministerio Público, donde alegan que la Sentenciadora incorporó varias pruebas con Violación a los Principios de! Juicio Oral, entre ellos, el Principio de Licitud de la
Prueba y con ello el Debido Proceso, presuntamente en una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiestan que, no existe confusión alguna cuando la Juez de Juicio analiza y valora unas pruebas incorporadas conforme a derecho. En tal sentido, tanto la parte Querellante como la Representante del Ministerio Público, pretendieron hacer valer como medio de prueba nuevo, una copia simple de un supuesto documento de Compra Venta Definitivo de la presunta víctima. Ese documento era el documento fundamental del presente proceso, toda vez que de su existencia real dependía la calificación jurídica y la demostración del elemento primordial de la Teoría del Delito, como lo es La Tipicidad del presunto hecho punible que se le estaba imputando y acusando a nuestra Defendida. Sin embargo, ese instrumento Fundamental, no fue presentado, en original o copia certificada acompañando a la Acusación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco fue presentado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 311.7.8 ejusdem, porque en realidad ese medio cíe prueba no existía para ese momento procesal y tampoco existe aún en el Asunto. Tal aseveración realizada por esta defensa, fue admitida por la representante del Ministerio Público, ante la Juez de Juicio, en pleno debate. Esa terrible omisión, demostró una gran irresponsabilidad de parte de los representantes del Ministerio Público que han actuado, porque han tal realidad, debieron solicitar en aquella oportunidad al Tribunal de Control que conoció del asunto, el Sobreseimiento de la Causa, a favor de nuestra defendida conforme al artículo 300.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y no empeñarse y ensañarse contra ella, en contra de los Principios más Sagrados contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, llegando hasta el colmo de Imputarla dos (2) veces a nuestra Defendida tal como consta en las actuaciones que acompañan a la Acusación (La Primera vez, la imputaron por el presunto Delito de Perturbación del cual aún no existe un Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público; y luego, por el presunto delito de Invasión, que es el que nos atañe en este momento procesal. Independientemente de toda la realidad procesal que consta en autos del presente asunto principal, ambos tipos se contradicen). Al Acusarla por un presunto Delito de Invasión, están obligando a los órganos judiciales a someter a nuestra defendida a un proceso injusto y sin sentido, que le ha costado al Estado Venezolano, “horas funcionarios”, donde no existía, ni existe “Pronóstico de Condena” alguna, tal corno lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica que, lo que quisieron remediar La representación del Ministerio Público y la Parte Querellante, pues al darse cuenta, que la Juez de Juicio N° 4, había detectado en su revisión de las actas procesales del asunto, con ocasión a la incorporación de las pruebas documentales, que no habían presentado el documento fundamental de su acción en el momento procesal oportuno y preclusivo, descubiertos en su omisión, tanto por el Tribunal, como por La Defensa, pretendieron invocar de inmediato la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad. Agregando además que, resulta más cuestionable, pretender que la juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estaba obligada, a valorar una copia simple, de un supuesto documento inexistente, corno una nueva prueba, conforme a las previsiones del artículo 342 ejusdem, cuando jamás lo fue.
Lo que hizo la Juez Cuarto de Juicio en ese momento procesal, fue incorporar el documento presentado de forma extemporánea tanto por el Ministerio Público como de la parte Querellante, conforme a sus alegatos, fundamentados en los artículos 12 y 13 ejusdern. No obstante, no estába obligada la Ciudadana Juez Cuarto de Juicio, a la valoración de dicha prueba, pues como ya ha sido comentado, la misma no había sido incorporada por dichas partes, siendo una de ellas, Titular de la Acción Penal, en la oportunidad procesal, careciendo de valor probatorio en el proceso judicial culminado. Pero al momento de valorar todos esos elementos probatorios, la Juez de Juicio, pudo constatar, como también lo hizo esta Defensa, que el documento fundamental de la acción pretendida por la Representante del Ministerio Público y por la parte Querellante, no constaba en autos, ni tampoco fue presentado en original o en copia certificada, en sus momentos procesales oportunos, sino en una burda copia simple, anexa a una diligencia de los abogados de a Querellante, en un momento procesal, totalmente fuera de los lapsos preclusivos previstos por la Ley procesal. Es decir, que tal documento fundamental no existió y tampoco existe, jurídica y procesalmente hablando, no pudiendo valorarlo corno si hubiera existido, tal y como ellos pretendían, porque estaría violentando sagrados principios procesales y garantías constitucionales del Debido Proceso, que protegen a su defendida
Sostienen que, la Parte Querellante, burlando el conocimiento de la Juzgadora, pretendió incorporar el documento fundamental de la acción inexistente en el asunto, ya en etapa de JUICIO Oral, a través de Nuevas Pruebas. En consecuencia, decide conforme a Derecho la Ciudadana sentenciadora, al Desechar dicho documento y no es valorado por este tribunal, ya que como ¡o señaló, no puede reemplazar por este medio, la actuación propia de las partes en un proceso, conforme al artículo 342 y 322 ordinal 2 del código adjetivo penal.
Es una norma procesal es una excepción que estableció el Legislador
Código de Procedimiento Penal, para cuando en el curso de la Audiencia de Juicio surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, pero la prueba que quería incorporar la parte querellante y el Ministerio Público, no era una Nueva Prueba, tal es el caso, que la misma pretendía fundamentar ambas Acusaciones. Es por ello que,Al no existir documento de propiedad de la pretendida víctima de un supuesto Delito de Invasión, no hay Tipicidad y por esa razón tan elemental, la persona acusada debe ser declarada inocente y en consecuencia, la sentencia absolutoria.
Con respecto a lo denunciado por la parte Querellante, en su escrito de apelación, al manifestar que presuntamente la Ciudadana Juez de Juicio Número 1, incluye unos medios de pruebas que jamás fueron incorporados ni durante la fase intermedia ni menos en a rase de juicio, y que en lo sucesivo los valora, como son los medios de prueba DOCUMENTALES, A LOS CUALES HACE REFERENCIA.

Afirman que, en pleno debate, la Ciudadana Juez de Juicio, previno a todas las partes, que corno quiera que los testigos evacuados habían supeditado sus dichos a hechos indubitables que habían ocurrido como causas fundamentales de la Acusación de nuestra defendida, tales como el dicho de la testigo ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, quien admitió en pleno debate, que nuestra defendida e había entregado varias cantidades de dinero, a la empresa Constructora Gran Arfer C.A. por el apartado de una casa (tratándose del mismo inmueble por el cual se le estaba acusando por el delito de Invasión en este Juicio). Y además, en las mismas actas presentadas por el Ministerio Público junto a su Acusación, constaba que la Corte de Apelaciones de et Circuito Judicial Penal había fallado en torno a un Recurso de Apelación ejercido por nuestra Defendida, en el cual se le había declarado CON LUGAR SU APELACIÓN, dejando sin efecto, un Acuerdo Reparatorio, producido entre la Querellante y la Testigo en cuestión, el cual se había realizado en franco desconocimiento y en detrimento a su condición de víctima y en el cual, igualmente, se habían producido graves irregularidades en el procedimiento, las cuales esta Defensa se permitió determinar y llamar la atención del Tribunal de Juicio, que lo hacen objeto de nulidad, quedando así virtualmente también anulado el supuesto Registro del documento fundamental, al cual ya nos permitimos cuestionar por inexistente en la primera parte de esta contestación.
Argumenta que, como consecuencia de tales hechos debatidos durante la Fase de Juicio, la Ciudadana Juez Cuarta de Juicio, previno a todas las partes que iba a hacer uso de su facultad conforme al artículo 342 ejusdem, de traer de oficio unos elementos de prueba documentales, porque tales testimonios, sugerían un esclarecimiento de los hechos, siendo importante resaltar, que ninguna de las partes se opuso a tal decisión. En ese orden de ideas, manifestó de viva voz, que ella conforme a lo dispuesto en el artículo 342 ejusdem, iba solicitar de oficio, en forma institucional, al Tribunal de Control de Carora, las actas que se requerían, donde constaban las decisiones del Circuito Judicial Penal Extensión Carora Asunto KPO11-P-2010-852 e igualmente, a través del Juris, la Causa KPO1R-2O13-239, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, porque evidentemente eran elementos que sí estaban evidentemente conectados y eran absolutamente pertinentes para e! presente proceso y que además, tanto e Ministerio Público, como la parte Querellante se habían empeñado y se empeñan aún en tratar de ocultar, en detrimento de la presunción de inocencia de nuestra defendida, con un clara intención de conculcarle a la misma sus más sagradas garantías constitucionales. Ya que la misma Ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, fue a primera víctima del delito de Estafa Inmobiliaria, por parte de la misma empresa Constructora Gran Arfer C.A., representada en esa oportunidad por el Ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez (actualmente prófugo de la Justicia) y por su cónyuge, la ciudadana MARIA TEOSTITES MORA DE FERRER, quien fungió nuestra Defendida está siendo acusada injustamente como Invasora, del mismo inmueble que le fue negociado, y que dicha empresa negoció de nuevo con la Querellante; es decir, que vendió dos veces el mismo inmueble.

Afirman que, la decisión de la Corte de Apelaciones que han pretendido y pretenden desconocer tanto el Ministerio Público como la Parte Querellante con esta Apelación, se trata de una Sentencia con carácter de Cosa Juzgada, a la cual aún no se le ha dado cumplimiento, a pesar de tener una orden implícita de un Tribunal Superior de proceder a darle orden a ese Desorden Procesal causado por los Jueces de Control de Carora en dicho Asunto. Ante tal realidad procesal la parte Querellante y el Ministerio Público pretenden que se realice un nuevo Juicio, para desconocer una Sentencia Absolutoria Justa, producida conforme a Derecho, aunado al hecho de conocer, que no habían producido Acusación, y aún no existe en autos, creyeron que iban a seguir engañando al Tribunal y a las partes, aprovechándose de la buena fe de la Juez de Juicio, al no oponerse a la recepción de pruebas, conforme a as previsiones del artículo 342 ejusdem tantas veces referido.
Sostiene que este Tribunal de Alzada, no puede, en modo alguno convalidar la violación al Debido Proceso, que pretende desconocer la Presunción de Inocencia de nuestra Defendida YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, quien es INOCENTÉ del Delito de Invasión, que le pretendieron Acusar tanto los Representantes del Ministerio Público, como la Parte Querellante, conforme al artículo 49.1 y 2 de nuestra Carta Magna, toda vez que no existe Delito Alguno en su contra.
Respecto a la Segunda Denuncia de la parte Querellante, la cual coincide con la Primera Denuncia realizada por el Ministerio Público, alegan que hubo Falta de Motivación de la Sentencia ó Vicio de Motivación Contradictoria. Arguyen que su defendida lo que hizo fue tomar posesión legitima, de un inmueble en construcción, que ella misma venía sufragando y que le fue negociado desde el año 2005, por la empresa Constructora Gran Arfer C.A en la persona de su representante legal, Ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez, actualmente prófugo de la justicia, en virtud de que el referido ciudadano y su cónyuge, socia de la misma empresa, Ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, se ausentaron intempestivamente de la Ciudad de Carora. Estado Lara y no había nadie quien le diera respuesta alguna. (Tal como lo admitió la misma Ciudadana en el debate oral cuando fue repreguntada por esta defensa) cuando nuestra defendida se enteró que, supuestamente, le habían negociado el mismo inmueble a una tercera persona, esto es a la Querellante. Es decir, que el mismo Inmueble, la empresa en cuestión, lo negoció dos (2) veces a dos personas distintas, siendo la primera de ellas nuestra defendida, sin haber sido notificada, ni siquiera indemnizada. Por esa razón nuestra defendida, procedió a denunciar formalmente por una presunta Estafa Inmobiliaria al susodicho Ciudadano. Para el momento en que ella toma posesión legitima del referido inmueble, no existía ningún documento registrado a nombre de persona alguna. Como lo ratificó de viva voz, la Representante del Ministerio Público, durante el juicio y antes del cierre de la fase de pruebas, cuando exclamó lo siguiente: “...se obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación por- parte del Ministerio Público...”. Y por esa misma razón el supuesto documento registrado, no fue acompañado al proceso en el momento de las Acusaciones, ni en los momentos procesales preclusivos, previstos en los Artículos 308.5 y 311.7 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por parte del Ministerio Público, como de la parte Querellante. Es por esa misma razón que el supuesto documento registrado, no fue acompañado al proceso en el momento de las acusaciones, ni en los momentos procesales preclusivos, previstos en los artículos 308.5 y 311.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por parte del Ministerio Público, como de la parte Querellante. Sencillamente porque no existía para ese momento procesal.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia con meridiana claridad, que a sentencia no adolece de vicio alguno de inmotivación, toda vez, que la Ciudadana Sentenciadora adminicula todos los hechos y el derecho para producir su sentencia razonada en un forma lógica y precisa, siempre apegada al derecho, por lo cual, no existe el vicio de inmotivación que alegan los recurrentes.

En lo que respecta a la Tercera Denuncia, formulada por ¡a parte querellante, se basa en un inexistente Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. La parte Querellante concluye que le resulta contradictorio que la Ciudadana Juez Cuarta de Juicio, analice y cite el tipo penal del Delito de Invasión y por el contrario, absuelva a la Acusada. Por todos los alegatos ya analizados por esta Defensa Ut Supra, No existe Contradicción alguna en la Motivación de la Sentencia. La Juez de Juicio, al llevar los hechos y los medios de prueba, que fueron presentados en el Debate, al tamiz del Tipo previsto en el Artículo 471-A de! Código Penal, se encuentra con una realidad procesal y sustantiva; y es que, el hecho que se le imputó y se le Acusó a nuestra Defendida, no es un hecho Típico. En el caso que nos atañe no puede pretender la parte recurrente, que la juzgadora haya valorado un medio de prueba que, evidentemente, no existe, desde el mismo inicio del procedimiento, toda vez, que como lo manifestó en el debate oral, de viva voz, la Representante del Ministerio Público, que para el momento de la imputación y acusación de nuestra defendida, tal documento no había sido registrado y menos aun se incorporó como prueba, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ampliamente se ha analizado.
Por último solicita a esta Alzada se sirva declarar sin lugar los recursos de apelación producidos por la parte querellante y por el Ministerio Público y ratificar en toda y en cada unas de sus partes la sentencia absolutoria, producida por la ciudadana Juez Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar ajustado a derecho y además, por ser un estandarte de justicia favor del reo, que debe ser apreciado en su esencia y justo reconocimiento por esta honorable alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 04 a cargo de la Jueza GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO, quien dicto una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver a la procesada de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la absolución de la acusada de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en el capitulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
“Que la ciudadana Yoselin Graterol, plenamente identificada en autos, es considerada víctima por el delito de Estafa, en el asunto KP01-P-2010-000852, por ante el Tribunal Accidental de Control del Circuito Judicial Penal EXTENSION CARORA del Estado Lara, en virtud que en fecha 22-07-2009 formula denuncia en contra del ciudadano Argenis Ferrer, por el delito de estafa. Hecho que se desprendio de la declaración de la acusada cuando a pregunta formuladas por el querellante taxativamente respondió lo siguiente: “Ha hablado usted sobre el caso en otra oportunidad. No es nuevo, siempre ha sido lo que he dicho, ante el CICP cuando fui a denunciar el 22-07-2009. Ese caso es distinto al que cursa en este expediente o es el mismo que con estafa? Es distinto, porque aquí en ese soy víctima y aquí imputada; pero es sobre el mismo inmueble. Aquel asunto que es distinto referido a una estafa, se inició antes o después que este? Antes.” Y a preguntas realizada por la defensa técnica José García a la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer respondió lo siguiente: “Cuando usted le dice al tribunal que no estaba en Carora, y le dice al tribunal que usted se había reunida con ella y el señor Joel en el mismo lugar ?. No, yo me reuní con la señora Yoselin Graterol y porque estabas sorprendida porque habían denunciado a mi esposo.” A preguntas del tribunal la victima Claudia Bejarano expuso lo siguiente: “Ellos me dicen que me citan por una denuncia de la Sra Yoselin por una estafa de una vivienda, me preguntan si la casa era mía les dije que sí, no me llamaron mas, cuando el Sr. Argenis se va del país por las estafas, es que me llaman. ¿Para ese momento que tiene conocimiento que la Sra. Yoselin denuncia por estafa porque se ve involucrada usted en eso? No sé, me citaron no sabía porque. Porque se ve involucrada en eso cual fue el motivo? Ella denuncia que yo estaba haciendo algo con la constructora y que esa casa era de ella y se demostró lo contrario. De que casa estamos hablando si es la misma objeto del presente proceso? Si porque la Sra Yoselin decía que la casa era de ella y ello me pidieron la documentos que me acrediten la propiedad de la vivienda dije que claro mi opción a compra, recibos de pagos todo. Para ese momento la Sra Yoselin ocupa esa vivienda cuando la citaron al CICPC? NO.”
Que la denunciante Ana Teotiste Mora de Ferrer y Argenis Ferrer, representantes de la Constructora Gran Arfer, C.A. mantuvieron una negociación inicial con la acusada Yoselin Graterol, por el mismo inmueble señalado en el caso referido al delito de Estafa, ventilado ante el Tribunal Accidental de Control del Circuito Judicial Penal EXTENSION CARORA del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-000852, y denunciado en la presente causa por el delito de Invasión, ubicado en (la carretera 03-A o avenida Stadium entre calles 27 (Maracaibo) y 27ª (callejón Mérida) Parcela N° CGA-SA-06 Sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara,). Hecho que se corroboro con la declaración de la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, quien manifestó: “En el 2005, se acerca a la compañía la señora Yoselin Graterol hacer el apartado o de una vivienda ubicada en la Avenida prolongación de la avenida estadio, carrera A, entre calle Maracaibo, y callejón Mérida, sector San Agustín, Carora , en un determinado tiempo ella dio diez mil, una de cinco mil bolívares. En el 2006, da una cantidad de 35 millones hasta completar, luego ella va a la empresa y le comunica que ella va a transferir esos derechos a la señora Alcira Yohana Morales quien es su cuñada“. Y luego al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público, respondio taxativamente lo siguiente: “Con quien contratan? en primer lugar con la señora Yoselin Graterol y luego ella le cede los derechos a su cuñada Alcira. La empresa como tal le hace entrega algún documento?. No solo recibió de apartado, porque cuando uno da los recibos de apartado una vez realizados los pagos se hacía una negociación con el banco. Con quien hicieron negociación? Con la señora Yoselin Graterol. ¿Qué personas recibieron recibos por la casa ubicada en la prolongación de la avenida estadio, carrera A, entre calle Maracaibo, y callejón Mérida, sector San Agustín, Carora ?. La señora Yoselin Graterol” A preguntas de la parte querellante igualmente respondió: ¿Usted acaba de decir sobre un apartado de una casa, que lo hizo inicialmente. La señora Graterol. Si. Y a preguntas por parte de la Defensa José García respondio taxativamente: “Porque la empresa no le hizo el documento de opción a compra a la ciudadana Yoselin Graterol. La empresa no le da el Contrato porque solamente le había dado apartado, porque no había cumplido con el pago de la inicial”.
Posteriormente, la denunciante Ana Teotiste Mora de Ferrer y Argenis Ferrer, representantes de la Constructora Gran Arfer, C.A. celebraron con la victima del presente asunto, Claudia Bejarano, un contrato de OPCION A COMPRA en fecha 27-05-2009, sobre un inmueble específicamente una vivienda, ubicada en la carretera 03-A o avenida Stadium entre calles 27 (Maracaibo) y 27ª (callejón Mérida) Parcela N° CGA-SA-06 Sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, perteneciente a la Constructora GRAN AFER C.A, cuya propiedad de dicho inmueble aun se encuentra en discusión por ante el Tribunal Accidental de Control del Circuito Judicial Penal EXTENSION CARORA del Estado Lara, por el delito de Estafa en el asunto KP01-P-2010-000852, en donde los investigados son los ciudadanos Ana Teotiste Mora de Ferrer y Argenis Ferrer y como victimas la ciudadana Yoselin Graterol y Claudia Bejarano. Hecho este que se desprendio de la declaración de la acusada cuando este Tribunal al realizar pregunta responde: “En su declaración habla de otro asunto que se encuentra en Carora?. Si. ¿Usted forma parte de ese asunto?. Si, la principal denunciante soy yo.” Posteriormente a preguntas de la defensa técnica José García, la acusada expuso lo siguiente: “Tiene algo que ver el caso de Carora de la estafa, con presente caso?, claro que sí, porque ahí se está debatiendo es la casa, que es el mismo inmueble. Es el mismo inmueble?. SI. Donde queda ese inmueble. Prolongación de la avenida estadio, carrera A, entre calle Maracaibo, y callejón Mérida Parcela N° CGA-SA-06 Sector San Agustín.
Y por ello, la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, en el presente proceso, interpuso denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 14.03.2011, en contra de la hoy acusada Yoselin Graterol, por la presunta comisión de perturbación e invasión tal como se desprende de las acta del expediente al folio 113 de la primera pieza, motivado a que la ciudadana Ana Mora de Ferrer, ofreció una promesa de venta para el momento (09.01.2012) con la ciudadana Claudia Bejarano, victima en la presente causa. Siendo imputada posteriormente la acusada Yoselin Graterol, en fecha 16.06.2011, por el delito de perturbación y luego por el delito de invasión en fecha 08.11.2011, acontecimiento que consta en actas de imputación que riela a las actas del expediente en su folios 60 al 67 y 105 al 112 de la primera pieza del expediente.
Así mismo, quedo acreditado que ante el Tribunal de Control nro. 10 del Circuito Judicial Penal EXTENSION CARORA del Estado Lara, fue celebrado un acuerdo Reparatorio con ocasión al inmueble antes mencionado en fecha 06-12-2011, entre la representante de la Constructora Gran Arfer, C.A. la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer y la ciudadana Claudia Bejarano. Hecho que se corroboro con la declaración de la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, cuando a preguntas por parte de este Tribunal expone taxativamente lo siguiente: “Usted le da una compra venta a la ciudadana Claudia?. Si. Esta registrada?. Si. Usted dice que vendió por un acuerdo reparatorio o por un registro ?. Si. A qué acuerdo reparatorio?,. No sé, fue por un Tribunal. ¿Con quien hizo ese acuerdo reparatorio ?. Con la señora Claudia., también citaron a la señora Yoselyn Graterol?. No.” De igual manera, se desprende de la declaración de la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, cuando a preguntas realizadas por la Defensa técnica Abg. Alcides Escalona, indico lo siguiente: “Para el momento del registro de propiedad quien ocupaba la casa?. Me imagino que la señora Yoselin. Porque razón usted le registró a la ciudadana Claudia Bejarano?. Se hace porque había una obligación quien lo hizo, nosotros fuimos a un acuerdo reparatorio y ahí se ordeno. Usted tiene conocimiento que asunto o que asunto se hizo ese acuerdo reparatorio?. Si. Lo pondría señalar?. A la casa de la vivienda esa, pero no se decirle que número de asunto. Se ventilo en que fiscalía?. No solo se dijo que era en el Tribunal de Carora. Así como también a preguntas realizadas por la defensa técnica Alcides Escalona la victima Claudia Bejarano respondió taxativamente lo siguiente: “En el presunto ingreso de la persona a esa casa usted tenia documento de propiedad, en qué fecha la constructora le registra o le hace la venta formal de la vivienda? Enero del 2012. Porque esa fecha es tan distante con el ingreso en fecha 09-01-11? eso fue un acuerdo que hizo el Tribunal. Hubo un procedimiento que ordenara ese acuerdo? Si. Donde se llevo a cabo? En el tribunal de Carora. Sobre que vivienda versaba ese proceso? Sobre mi vivienda la que había comprado, como pido que saquen a una persona sino he registrado, la fiscalía con una investigación y llego a un acuerdo entra las partes y se ordena registrar. Estaba presente la sra Yoselin? En el acuerdo repertorio? No. Tienen conocimiento que si ese acuerdo reparatorio quedo sin efecto con ocasión a una decisión posterior? Objeción del Ministerio publico: la víctima no sabe del proceso penal no tiene porque dar declaración de eso y de cómo le formula la pregunta. Objeción del querellante: Objeto la pregunta por impertinente que le hace capciosa toda vez que refiere a un asunto completamente independiente y distinto al delito de invasión objeto de este proceso, tal es así que el tribunal no pudiera verificar si es cierta la afirmación del abogado que formula la pregunta cuando expresa que fue anulado o dejado sin efecto alguna decisión acordada en otro asunto judicial y que me atrevo a decir que es incierta El Tribunal declara sin lugar la objeción. La defensa continua: usted menciona que el documento en venta o fue producto de un acuerdo que celebro en un tribunal de Carora cierto? si. Usted fue notificada de alguna decisión jurídica que haya dejado sin efecto ese acuerdo reparatorio? No fue dejado sin efecto. Asevera que no fue dejado sin efecto es decir que tiene conocimiento de las actuaciones posterior al acuerdo reparatorio? Sé que hubo apelación se convoco a que se repitiera la audiencia con ella presente. El documento de propiedad que obtuvo lo obtuvo a través de un Tribunal? Si Motivado a un acuerdo que hicimos la constructora y yo para poder solicitar el desalojo, porque el desalojo lo solicita a era la constructora y ya se había demostrado que yo había pagado se decide hacer un acuerdo para que me firmaran la vivienda para poder solicitar el desalojo. ¿Cuando se hace el acuerdo reparatorio en el Tribunal de Control 11 de Carora ordena se firma la vivienda en el registro, la Sra. Ana y luego había que hacer una audiencia para materialización del acuerdo reparatorio que se había hecho, cuando se hizo el último acuerdo ellos apelaron ya se había firmado la vivienda todo.” Hechos estos que también se establecieron de los documentos que trajo esta juzgadora de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del COPP, como es el Copia Certificada de la Audiencia Realizada con ocasión al acuerdo reparatorio realizado en fecha 06.12.2011; Copia Certificada de la Audiencia Realizada con ocasión a la homologación del acuerdo reparatorio realizado en fecha 09.10.2012, que riela a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza, y Copia Certificada de su Fundamentación de fecha 17.10.2012, que riela a los folios 106 al 109 de la Primera Pieza. Copia Certificada del Recurso de Apelación de Fecha 07-10-2013 signado con alfanumérico KP01-R-2013-000239 con ocasión a la decisión de fecha 09-10-2012, por guardar estrecha relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento, que al ser adminiculados con la declaración antes transcritas dan por demostrados la existencia de los mismos.

Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público así como la interpretación del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una narración de los alegatos efectuados por las partes, así como la interpretación del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión a la absolución de la procesada de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En última instancia, denota esta Alzada, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la A Quo, se limita únicamente a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
“COMO PUNTO PREVIO: Esta juzgadora hace mención a lo señalado en cuanto a la nulidad propuesta por la parte de la defensa en el dispositivo de fecha 19-08-2016, quien con fundamento en los artículos 181 176 y con fundamento a las sentencias 962 de la sala de casación penal del TSJ expediente Nª C00-0605 de fecha 12-07-00 y la sentencia Nro 128 de las misma Sala de Casación penal expediente C-10-357 del 05-04-11, establezca el control judicial de ambas acusaciones: Esta juzgadora con ocasión a lo planteado verifico en primer lugar que la defensa no estableció con claridad el derecho violentado solo hace mención a que este Tribunal debe ejercer un control judicial sobre las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico y por la parte Querellante, por cuanto, en auto el documento fundamental que se pretende hacer valer y que tanto el Ministerio Publico como la parte querellante solicitaron invocando el derecho o garantía de igualdad y de esclarecimiento de los hechos previsto en los artículos 13 y 14 del COPP, en este sentido esta juzgadora observo que el proceso penal cumplió con las tres fases del proceso, la prepatoria (investigación), preliminar y de juicio, cada una de esas partes tuvo sus lapsos preclusivos, es por ello, esta juzgadora no puede ejercer el control judicial en virtud que este control judicial solo se de realizar el juez de juicio antes de la celebración del debate, de conformidad con lo previsto en el 304 del COPP, lo procedente será en base a los fundamentos de hecho y derecho emitir un pronunciamiento de sentencia Condenatoria y/o Absolutoria y más aun cuando este tribunal estaba culminando la fase de evacuación de pruebas es por ello que SE DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. Haciendo la salvedad de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la parte dispositiva del fallo de fecha 19.08.2016, por error involuntario del secretario dejo transcrito SE DECRETA LA NULIDAD PLANTEADA, en este sentido se subsana el error de transcripción.-
Con base a los hechos anteriormente consagra el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005 un nuevo tipo penal surgió por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo sanciona a:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos).
Así las cosas se debe precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica.
El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.
En este sentido El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:“Invadir.(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.
Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reput el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal, que no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.
Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma cuando las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, en el caso que antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando las acepciones de la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.

En este sentido, Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
Ahora bien, analizado como ha quedado la interpretación del artículo 471-A del código Penal pasa esta Juzgadora pasa analizar los hechos y las pruebas que dieron origen a este proceso penal, para dilucidar como han quedado planteado y si los mismos se encuentran englobados dentro del Delito de Invasión:
De las conclusiones presentadas por la parte acusadora representada por el Ministerio Publico y el querellante los cuales señalaron “hacer mención a una decisión emanada de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-10-12 toda vez que la misma se encuentra incorporada en el presente asunto y en tal sentido quiero dejar constancia que la misma no guarda relación con el presente juicio”. Sobre el particular esta juzgadora al determinar lo hechos acreditado dejo constancia con la adminiculacion de las pruebas, que la sentencia aludida trata sobre una apelación interpuesta ante un tribunal distinto al que hoy juzga el delito de Invasión, con ocasión a un acuerdo reparatorio celebrado en fase de investigación en el asunto KP01-P-2010-000852, por la presunta comisión del delito de Estafa y cuyos sujetos procesales como intervinientes son el ciudadano Argenis Ferrer (evadido), la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, titular de la cedula de identidad Nro. 5.921.261, representantes de la Constructora Gran Arfer, C.A., la ciudadana Yoselin Graterol, titular de la cedula de identidad Nro. 11.694.639, y la ciudadana Claudia De San José Bejarano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.761.863, ambas en su condición de Victimas por ante el Tribunal de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora del estado Lara, en donde se encuentra en discusión el derecho de propiedad precisamente sobre un inmueble que en el presente proceso, es el mismo objeto de presunta invasión por la acusada Yoselin Graterol, es por ello, que dicho proceso aun cuando se trata de delitos autónomos si guarda estrecha relación con lo que se ha debatido durante el juicio de la presente causa. Así mismo indicaron que contra dicho acuerdo reparatorio se interpuso “recurso de apelación quedando este recurso declarado inadmisible lo que quiere decir que la corte no se pronuncia respecto al acuerdo reparatorio celebrado entre la hoy victima Claudia Bejarano y la directiva de la Constructora Gran Alfer reparatorio la consecuencia jurídica que esto trajo como lo fue, la firma ante el Registro Subalterno de Carora se encuentra totalmente vigente ” Al respecto se verifico de los medios de pruebas traídos a este procedimiento de oficio por esta juzgadora, de conformidad con previsto en el artículo 342 del COPP, como prueba documental el recurso KP01-R-2013-000239, admitido y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y como consecuencia del mismo, anulo la decisión recurrida sus actos subsiguientes y REPONE LA CAUSA, al estado de que se reordene el desorden procesal generado en la causa KP01-P-2010-000852, producto del mal proceder del Juez de la Recurrida y se notifique a todas las víctimas de ese proceso sobre el ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO, entre la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, titular de la cedula de identidad Nro. 5.921.261, representantes de la Constructora Gran Arfer, C.A., y la ciudadana Claudia De San José Bejarano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.761.863 y se prosiga con el procedimiento correspondiente. Lo que a criterio de esta operadora de justicia, contradice lo alegado por la parte acusadora por cuanto no solamente deja sin efecto las consecuencias jurídicas, en cuanto al sobreseimiento de la causa y la extinción de la responsabilidad penal a favor de la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer (imputada de ese proceso), sino también sobre el dictamen de protocolización del documento de la compra venta efectuada ante el registro subalterno de la ciudad de Carora en fecha 22-01-2012, sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión, que fue emitida en el ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO de fecha 06-12-2011, por haber sido ordenado nuevamente la realización de la audiencia del acuerdo reparatorio previa notificación de todas las víctimas, que a criterio de esta operadora de justicia según sus máximas de experiencias y desde el punto de vista lógico-jurídico, no debe ser omitido, en virtud, que el acto en sí, del acuerdo reparatorio propuesto es indivisible al acto de su homologación ya que en definitiva la referida homologación materializa lo que en principio fue convenido en el acto procesal de la audiencia del acuerdo reparatorio propuesto y celebrado en fecha 06-12-2011. Por el cual indico la Corte de Apelaciones debe realizarse dándole la razón al recurrente e invistió a la ciudadana Yoselin Graterol de su cualidad de Victima en ese proceso.
Y por cuanto, los referidos documentos son públicos ya que son emanados por funcionario públicos como lo es el cuerpo colegiado de una Corte de Apelaciones, por aplicación supletoria del artículo 1357 del Código Civil, los mismos fueron apreciados y valorados por tener pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la vindicta publica alego en sus conclusiones que ……“las pruebas presentadas y evacuadas ante este Tribunal en donde se escucharon las testimoniales de las ciudadanas Ana de Ferrer, Sofia Bejarano, Claudia Berajarano y Ricardo Torrealba, hacer llegar al total convencimiento de que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación penal como lo es el delito de invasión para ello debemos señalar que la declaraciones de los testigos presenciales y referenciales que señalaron en esta sala las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurre el hecho fueron totalmente contestes es decir, cada uno de los testigos señalo ante esta sala que la ciudadana Claudia Bejarano tenia un documento que le acreditaba la propiedad y por ende derechos sobre una vivienda ubicada en la carrera 03-A de la avenida Prolongación el Estado entre carreras 27 y 27 A del Sector san Agustín de la ciudad de Carora que la misma firmo un contrato de opción a compra adquiriendo derechos sobre el bien desde el día 27-05-09 y que una vez la misma había tenido derechos sobre la casa inicio una serie de reparaciones y remodelaciones sobre la vivienda verificándose de la declaración de estos testigo presenciales que observaron la presencia en mas de una oportunidad que la arquitecto Alicia Meléndez testigos que además señalaron que la efectivamente la ciudadana Claudia Bejarano había realizado remodelación y reparaciones como por ejemplo el portón principal y del frente y que solo le faltaba a la vivienda el piso esto como declaraciones que se adminiculan unas a otras, lo cual no queda duda de que efectivamente que la ciudadana Claudia Bejarano es la propietaria de dicho bien así mismo ………”.
Al respecto, esta juzgadora al analizar las declaraciones de los testigos que la parte acusadora refiere en sus conclusiones, observo que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de pruebas contundentes que aseveren que la victima Claudia Bejarano sea la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento sustanciado por el delito de Invasión, para el momento en que la acusada Yoselin Graterol en fecha 09-01-2011, ingreso a la vivienda señalada, de las mismas se verifico lo siguiente, en el caso de la ciudadana Sofia Bejarano, que a preguntas de la defensa contesto textualmente lo siguiente: “Usted aseguro que para la fecha 09-01-11 Claudia Bejarano era la propietaria de la vivienda, vio los documentos para esa fecha? Sé que era la propietaria y que tenia documentos pero no vi.” Por su parte Ana Teotiste Mora de Ferrer, representante de la Constructora Gran Arfer, C.A. a preguntas realizadas por el Querellante respondió: “Posterior a esa opción a compra del 2009, con la ciudadana Claudia Bejarano fue notariado algún documento? Si. Posteriormente a ese documento”. Y el ciudadano Ricardo Torrealba indico a preguntas por parte de la parte Querellante el mismo señalo: “Yo soy Abogado, Yo digo que es a dos casa de Claudia porque tengo conocimiento que hubo una opción a compra venta y en el 2012 un registro en el registro inmobiliario, la compra fue notariada, esa compra fue registrada ante el registro subalterno, yo tenía conocimiento que esa casa la compro Claudia Bejarano…”. Y por último la victima Claudia Bejarano manifestó lo siguiente cuando a preguntas del Ministerio Publico expuso: “Existía alguna documentación que le acreditara la cualidad de propietaria de la vivienda al momento en que se configura la invasión? Tenía mi contrato de mandato, mi opción a compra mis recibos de pagos se supone que al momento de finalizar se registrara”.
Es por ello, que se confirmó que la acusada Yoselin Graterol, plenamente identificada en autos, para el momento de su imputación formal realizado por parte del Ministerio Publico, por el delito de perturbación en fecha 16.06.2011, y luego por el delito de invasión en fecha 08.11.2011, la victima de autos la ciudadana Claudia Bejarano no era acreedora de la propiedad del inmueble. Ya que para ese momento solo presentaba un documento de opción a compra sobre el inmueble objeto del proceso, autenticado en la Notaria Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27-05-2009, por el cual la víctima no tenía capacidad jurídica (legitimación ad causam) para intentar la acción (como sujeto pasivo) y ostentar la cualidad de víctima en el presente proceso penal, por cuanto ante el otro procedimiento penal sustanciado ante el Tribunal de Control Accidental del Circuito Judicial Penal de Carora del Estado Lara, y que con ocasión al recurso de apelación antes analizado y valorado por esta operadora de justicia se infiere que no se ha determinado aun quien es el verdadero propietario del inmueble, mal podría entonces la victima de la presente causa alegar ser la propietaria del inmueble in comento.
Más aun, cuando del análisis de las pruebas documentales decretadas de oficio por este Tribunal específicamente el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 06.12.2011, ante el Tribunal de Control 10 de la Jurisdicción de Carora Municipio Torres del estado Lara, el cual ulteriormente fue apelado y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por derivar ella de un desorden procesal ordena la nulidad de la homologación del acuerdo reparatorio de fecha 09-10-2012 y por ende la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para ser celebrado ante el Juez de Control Accidental, previa notificación de todas las victimas por el delito de estafa relacionado con el inmueble objeto de contención en el presente proceso la celebración del acuerdo reparatorio de fecha 06-12-2011, analizando esta juzgadora lo siguiente: al decretar la Corte de Apelaciones la nulidad del acuerdo reparatorio por ende todos los actos procesales y jurídicos subsiguientes al mismo son nulos en consecuencia la opción a compra notariada como la venta realizada por ante el registro subalterno entre la victima Claudia Bejarano y la Constructora Gran Arfer, C.A. representada por la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, Carece de toda validez jurídica, por cuanto, el mismo fue registrado sin esperar la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Lara, lo cual produjo un fraude procesal de la víctima en el presente proceso en concierto con la representante legal de la Constructora Gran Arfer, C.A. en consecuencia el documento que fue incorporado a solicitud de la parte acusadora conforme al artículo 342 del COPP, como es el documento de venta está viciado de nulidad absoluta, aunado a ello, la presunta acusada, fue objeto de un proceso en el que se le ha violentado en forma grotesca el debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV, en razón a que el documento de venta del inmueble no fue promovido ni en original ni en copia certificada, como elemento de convicción desde el inicio del proceso en fase de investigación ni como medio de prueba en fase de control, no siendo admitido este medio de prueba en el auto de apertura a juicio, por el Tribunal competente, enfrentando la acusada un proceso sin ningún tipo de pruebas que la hagan responsable penalmente del delito por el cual fue procesada, situación esta que fue verificada, por esta Juzgadora al momento de incorporar las pruebas documentales y proceder al cierre de la fase de evacuación de pruebas, que el mismo no se encontraba acreditado en las actas procesales de la presente causa; y que ante tal hecho, el Ministerio Publico y el Querellante de conformidad con el articulo 342 y 322 ordinal 2 del COPP, solicitaron su incorporación conforme al artículo 13 ejusdem, circunstancia que no fue objetada por la defensa y fue admitido por este Tribunal, en aras del principio de la búsqueda de la verdad, y del principio de la igualdad procesal de las partes, para su posterior análisis, y por esta razón esta juzgadora pasa de seguida a examinar, lo consagrado en el articulo 342 ejusdem, que consagra lo siguiente:
“excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”
De lo anterior descrito, la doctrina ha establecido que el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y en consecuencia, este no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados, y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio del principio dispositivo. Por ello, el tribunal solo debe disponer de oficio cuando sea necesario aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio solo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de la ampliación de la acusación. Lo anterior requiere una explicación cuando en el curso del juicio oral se produce revelaciones inesperadas o confesiones de tercero, que modifique los marcos del proceso en perjuicio del acusado, las vías adecuadas para recomponer el cuadro deben ser la advertencia de una nueva calificación o la ampliación de la acusación según sus casos respectivos. Pero, no es dable a las partes acusadoras solicitar la practica directa en el juicio oral de las pruebas que pudieran demostrar la revelaciones o confesiones inesperadas pues el COPP venezolano es claro en el sentido de que esas instituciones requiere una nueva instructiva de cargos al acusado que aseguren su derecho a la defensa. Las pruebas nuevas a favor al acusado si pueden evacuarse directamente en el juicio, ya que en ningún caso alteraría los marcos del debate, que como se sabe están establecidos por las acusación y el auto de apertura.
Con fundamento a las consideraciones jurídicas antes esgrimidas, y en virtud que la presente causa se llevo a cabo por el procedimiento ordinario, la solicitud formulada por la parte acusadora relativa al análisis y valoración de la prueba del documento de venta en el caso en concreto no es procedente, toda vez que la misma representante del Ministerio Publico alego durante el juicio y antes del cierre de la fase de prueba de manera taxativa que dicha prueba: “se obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, la cual es de total conocimiento para el tribunal toda vez que riela a lo folios 229,230 y 231 del asunto principal”.
Y en relación al artículo 322 ordinal 2 del COPP, al cual hace referencia la parte acusadora con ocasión al artículo 342 ejusdem reza lo siguiente:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2.- las pruebas documentales……….
En este sentido, la norma en comento, se refiere aquellas pruebas documentales oportunamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas que por su naturaleza son escritas y que serán leídas en la audiencia si fuere necesario para ilustrar algún aspecto relevante del debate pues de ordinario su lectura no es necesaria ya que las partes conocen su contenido y los jueces la pueden leer en el expediente de la causa. Circunstancia esta que no corresponde con el caso en concreto por cuanto, el documento de venta del inmueble específicamente de la vivienda ubicada en la Carretera 03-A de la Avenida Stadium, entre calle 27 (Maracaibo) y la calle 27ª (callejón Mérida), Parcela N° CGA-SA-06, sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, no tiene validez jurídica por encontrarse cuestionado en otra instancia penal como lo es ante el Tribunal de Control Accidental del Circuito Judicial del Estado Lara, EXTENSION CARORA, en donde cursa la causa penal KP01-P-2010-000852, el derecho de propiedad que alego sobre él, la victima Claudia Bejarano en este Juicio, en donde se celebro el acuerdo reparatorio y se interpuso recurso de apelación, que fueron ya analizados y valorados por esta Juzgadora, durante la litis de este proceso penal. Aunado a que dicho documento con el cual la parte acusadora pretendía configurar el derecho de propiedad y demostrar que el inmueble era ajeno como lo establece el tipo penal, fue ofrecido extemporáneamente en esta fase del debate del juicio oral y público, razón por la cual dicho documento de venta del inmueble es desechado y no es valorado por este tribunal ya que esta operadora de justicia bajo la premisa de lo preceptuado en el articulo 342 y 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede reemplazar por este medio la actuación propia de las partes en un proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
De allí que durante el juicio no quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal y no se verifico la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad, por el cual fue enjuiciada la ciudadana Yoselin Graterol, titular de la cedula de identidad Nro. 11.694.639, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada cuando la misma se encontraba en la posesión pacifica ininterrumpida del inmueble para el momento de su ingreso, siendo lo pertinente y ajustado a derecho tal como se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de la acusada, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de la medidas cautelares previstas en el articulo 242 ordinal 4 y 9 del COPP, referidas a la Prohibición de salida del país, y la de comparecer al Tribunal cada vez que fuese requerida, impuestas en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia oficiar al órgano de INTERPOL, a objeto que deje sin efecto la prohibición de salida del país a favor de la ciudadana Yoselin Graterol. Así mismo, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, decretada durante este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral no se cometió en la forma antes narrada, pues se observa de lo anterior que se limita a determinar que durante el juicio no quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal y no se verifico la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad, por el cual fue enjuiciada la ciudadana Yoselin Graterol, titular de la cedula de identidad Nro. 11.694.639, y que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal podía el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada cuando la misma se encontraba en la posesión pacifica ininterrumpida del inmueble para el momento de su ingreso; en razón a ello, si bien es cierto, la Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, la sentenciada de autos conozca los motivos por los cuales resultó absuelta en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como la procesada de autos resultó absuelta del delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la absolución penal de la acusada, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón los recurrentes de autos, Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer la procesada bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979 y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000436, interpuesto por la Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-015865; al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada emitida en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de coerción personal decretada a la acusada de autos, que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, contemplada en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentación cada vez que se requerida por el Tribunal .
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,


Arnaldo Osorio Petit Esmeralda López


La Secretaria


Maribel Sira