REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000565
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000925
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Pimentel Pulgar.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6° ordinales 1, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado Edgar Eduardo Pimentel Pulgar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Pimentel Pulgar, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado Edgar Eduardo Pimentel Pulgar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 15/05/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000925, interviene el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Pimentel Pulgar, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Ejecucion N° 01 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 16/10/2015 día hábil siguiente a la a la ultima notificación de las partes, de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 01/10/2015, hasta el día 22/10/2015, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 19/10/2015 de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que el lapso que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/11/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía, hasta el día 12/11/2015. Se deja constancia que dio contestación al recurso en fecha 12/11/2015, de forma tempestiva. Computo efectuado de conformidad con el 156 ejudem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecucion N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado Edgar Eduardo Pimentel Pulgar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, ahora bien basado en todo lo anterior alega el apelante que el ciudadano EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, fue sentenciado por el delito de ROBO AGRAVADO, y el mismo se encuentra en la comunidad penitenciaria FENIX-LARA, en cumplimiento de la pena de presidio, posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2015, se solicito que de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgase la gracia de confinamiento, una vez cumplido con los requisitos procesales para ello. Sin embargo. En fecha 13 de Octubre, se recibió la notificación del referido Tribunal que niega de improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado por el confinamiento, basándose en lo establecido en el artículo 56 del Código Penal…omissis…
Sin embargo, la petición del confinamiento se acompaño con 1.- carta de conducta ejemplar, 2.- carta dirigida al juez de ejecución N°1 solicitando la conmutación de la pena a la gracia de confinamiento, 3.- constancia de oferta de trabajo y acta Constitutiva de la empresa, 4.- carta de residencia de Edgar Pimentel emitida por el consejo comunal Acarigua centro uno, y oficio dirigido a la directora de la comunidad penitenciaria FENIX-LARA solicitando la tramitación para el referido confinamiento.-
Por lo cual la defensa procedió a solicitar al juzgado de ejecución, se conmutara a favor del penado la pena de prisión a la de confinamiento, por cuanto el ciudadano EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, cumple acumulativamente con dichos requisitos, como son: ha cumplido con más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. ha sido sometido a procedimiento alguno durante el tiempo en reclusión por lo que ha mantenido buena conducta; y además riela en autos constancia de residencia emanada por el consejo comunal Acarigua Centro uno, el cual dista a mas de 100 kilómetros de la comisión del hecho punible, que la conmutación de la pena de prisión a confinamiento, no se trata de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, sino por el contrario, es una gracia de conversión de una especie de pena a otra, además el mismo tribunal, en el computo, elaborado recomendó a la defensa que podía solicitar el citado confinamiento. …Omissis… tomando en consideración el tipo de delito, no es posible que se fundamente tal negativa en lo expresado en el anteriormente señalado artículo 56 del Código Penal ni mucho menos la misma se encuentra dentro de los señalados taxativamente por norma procesal como los que están exentos de estos beneficios que otorga el Código Orgánico Procesal Penal una vez cumplida las ¾ parte de la pena efectivamente cumplida. El Tribunal motivo dicho negativa por lo tanto, deja a EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, en total indefensión por qué no se sabe cual negó la gracia de confinamiento.
Lo anteriormente descrito me ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS, tomando consideración los principios rectores del sistema procesal penal, y las garantías constitucionales, que se han visto cercenados ante la negativa del tribunal de ejecución N°1, recurso legal al cual recurro y que se pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales y procesales por la negativa del referido tribunal, dicho recurso lo presento bajo los siguientes alegatos: …omissis…
Petitorio en consecuencia y en justa correspondencia con todo lo expuesto, y siendo que al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR le procede de pleno derecho la conversión del resto de la pena de prisión que la falta por cumplir en confinamiento solicito a la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declare con lugar y sea revocada la decisión dictada por el juzgado de ejecución N°1 mediante la cual negó la solicitud efectuada por esta defensa en el sentido de que se conmute el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al citado penado en confinamiento, y en consecuencia se ordene el otorgamiento del confinamiento, ya que cumple acumulativamente con todos los requisitos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito de contestación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado ADDY JOSE SALCEDO LUQUES Y ANA CECILIA VILLALOBOS VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Tercero del Ministerio Publico, expuso lo siguiente:

En el escrito de contestación: …omissis… Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa debe valorarse lo referente a la entidad del delito por el cual recae sobre los mismo sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado; ya que constituye de acuerdo a la doctrina un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la integridad física de las personas.
Para finalizar, es menester señalar que sobre la conducta desarrollada por el penado, se evidencia la falta de disposición de cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas cuando le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abiert6o en fecha 07/06/2007 y revocado en fecha 23/07/2008 por incumplimiento a las condiciones impuestas, librando orden de aprehensión, siendo capturado y posteriormente realizada audiencia de captura en fecha 01/12/13, mediante la cual el Tribunal acordó mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, por lo que esta vindicta publica ejerció forma recurso de apelaciones en fecha 09/12/13 y declarada con lugar en fecha 15/10/14 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, librando orden de aprehensión para el penado de auto y una vez capturado, ordena el ingreso a un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, una vez ingresado a dicho establecimiento penitenciario, el mismo actualmente opta a la gracia del confinamiento, cumpliendo con los requisitos de ley para la conmutación de la pena, pero no es menos cierto que es estipulado por ley que para ello, es potestativo de las atribuciones del juez y si se verifica la conducta que el mismo ha tenido durante el cumplimiento de su pena; no hay una progresividad y evolución que avale que va a tener un comportamiento acorde para que sea reinsertado a la sociedad.
Petitorio: por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la sala de la corte de apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto, declare lo siguiente: que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/13 por el tribunal de 1° de primera instancia en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante la cual negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, titular de la cedula de identidad N°16.292.439. así se declare.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2003-000925, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 26/05/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETÓ LIBERTAD PLENA la cual se hará efectiva el día 28-05-2017, por el cumplimiento de condena al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, cédula de identidad N° 16.292.439, señalando en definitiva lo siguiente:
(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA la cual se hará efectiva el día 28-05-2017, por el cumplimiento de condena al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, cédula de identidad N° 16.292.439, con fundamento a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Ley.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y a la defensa de la presente resolución. Líbrese Boleta de Libertad Plena (con expresa mención de que la misma se hará efectiva el día 28-05-2017). Remítase un ejemplar de la boleta de libertad a la presidencia de este circuito dando cumplimiento a lo ordenado en la circular nro 15/2017 de fecha 28-04-2017
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Ley.(…)

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en la cual declaró improcedente la conmutación de la pena al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2016, DECLARÓ LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETÓ LIBERTAD PLENA la cual se hará efectiva el día 28-05-2017, por el cumplimiento de condena al penado EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, cédula de identidad N° 16.292.439; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Pimentel Pulgar, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2015, y es en fecha 18 de Octubre de 2016, conforme al auto que corre al folio vente (20) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 28/11/2016, es decir, UN (01) AÑOS y Un (01) Mes, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Eduardo Pimentel Pulgar, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado Edgar Eduardo Pimentel Pulgar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2003-000925.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira Montero