REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº1
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión.
Se recibió el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión
Dándosele entrada en fecha 07 de Julio 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 25/07/2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz., presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19/09/2017, procediéndose luego a librar la convocatoria a la Jueza Accidental.
En fecha 02/10/2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, y la Jueza Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, se recibe el presente asunto en fecha 02 de Octubre de 2017 correspondiendo la ponencia a través del sistema JURIS 2000 al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, por lo que a partir del día 02 de Junio de 2017, día hábil siguiente a la ultima notificación a las partes de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 28 de Marzo de 2017, hasta el día 15 de Junio de 2017, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en fecha 23 de Mayo de 2017, es decir, lo interpuso de forma oportuna de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa, el cual riela a folio cuarenta y uno (41) del presente asunto. Así mismo es necesaria resaltar que hubo despacho todos los días del calendario judicial.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLES, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA MARTES 17 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Carmen Judith Aguilar Mendoza Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria (Ponente)
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000250
AJOP/MDPC