REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº1
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002687
RECURRENTE: Defensores Privados Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ Y Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, actuando en tal carácter del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961.
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ Y Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, actuando en tal carácter del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y Fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 01-11-2016, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez, presento inhibición.
En fecha 21-11-2016, fue declarada CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 25-07-2017, fue constituida la Sala Accidental Nº1, integrada por los Jueces Profesionales, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Carmen Judith Aguilar Mendoza, y quedando como ponente el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso
DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de Abril de 2015 y Fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación a las fechas del acta entendiendo este tribunal que es un error de transcripción, por lo que se le hace un llamado de atención al fiscal del MP en tal sentido de que sea más cuidadoso en la recepción de los procedimientos PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano ISRAEL DAVID SOTO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 Y CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.961, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art, 16 Y 19 numerales 2,7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del CODIGO PENAL. CUARTO: la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Publico se acuerda la misma queda fijada para el día 13-04-2015 a las 9:00 Am QUINTO: Se niega el Reconocimiento en Rueda solicita por la defensa Privada SEXTO: se Niega el Bloqueo de las Cuenta Bancaria solicitado por la Fiscalia SEPTIMO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.961 , dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL COMANDO INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN. Y ARRESTO DOMICILIARIO A EL IMPUTADO ISRAEL DAVID SOTO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se le Cede la Palabra al Representante del Ministerio Publico: una vez oída la exposición del tribunal que acuerda la medida cautelar a favor del ciudadano Israel Soto el ministerio publico de conformidad al 374 procede a formalizar el recurso de apelación con efecto suspensivo por considerar lo siguiente el ciudadano antes señalado imputo EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art, 16 Y 19 numerales 2,7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del CODIGO PENAL. Los cuales fueron admitidos por este juzgador delitos que prevén una pena que supera los 10 años y existiendo fundados elementos para estimar la participación del mismo en tales hechos tal y como se desprende de las actas de aprehensión en los que los funcionarios señalan que el mismo fue aprehendido del funcionario CELIl Perez, cuando estos se encontraban en un sector de la Vía Duaca con el fin de recibir de manos de la victima una cantidad de dinero la cual le estaba siendo exigida para de esta forma poder devolverles los documentos personales los cuales habían sido retenidos días anteriores igualmente se desprende de la víctima y testigo la participación de ambos en los delitos imputados existiendo entonces y así lo a valorado este tribunal elementos sólidos para estimar la participación del ciudadano Israel Soto y los hechos expuestos en esta sal aes por lo que solicito sea sustanciado y sea remitido a la corte de Apelación en los lapsos establecidos en la Norma. Se le cede la Palabra a la Defensa Carmen Perozo: visto la apelación interpuesta, considera esta defensa que la presente medida se encuentra ajustada a derecho toda vez que este juzgador a cumplido con lo que establece el artículo 4 del COPP donde se establece la autonomía de los jueces así como también, le a concedido los derechos constitucionales establecidos en el art 49 de la Constitución y la Presunción de inocencia en virtud de ello, donde manifiesta que están llenos los extremos y sólidos elementos de convicción, que dicha apelación la hace por el tipo de delito, cabe señalar que las mismas acta traídas la defensa a hecho un llamado al tribunal de control que existen una serie de contradicciones toda vez que en el acta de entrevista, las fechas no coinciden ya que el acta de investigación es de fecha 07 de marzo 2015, manifiestan estos funcionario actuantes que el hecho ocurrió el 04 de Abril y de las mimas actas se desprende que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos exigidos para tal fin, se habla en dicha acta de que se impute el delito de extorsión por haber pedido cierta cantidad de dinero a una supuesta víctima, cabe señalar que no existe en el asunto ninguna evidencia para la entrega controlada, segundo punto se dice que el hecho ocurrió el 04 de marzo o el 07 de abril, consigno en este acto a la vista copia certificada de la planilla deservicio de fecha sábado 04 de abril del 2015 debidamente certificada por el comando de la policía municipal por lo que demostró que para ese día mi defendido no se encontraba laborando y de los dichos del funcionario en esta sala este mismo manifestó que mi defendido no se encontraba con él para el momento en que hicieron la detención del ciudadano que dice ser víctima a quien se le solicito la identificación del vehículo que manipulaba y por cuanto los documentos estaban incompletos no se le quito el vehículo, manifestando este funcionario que el andaba con el oficial Rivas Asnual y Fernandez Enderson tal y como se demuestra en la planilla consignada, esta defensa también manifestó ese día estaba trabajando en su casa la construcción tiene dos testigos que estaban con el mas los testigos que son vecino, si bien es cierto vale los dichos de los funcionarios actuantes no es menos cierto que también se debe de tomar en consideración lo dicho por mi defendido como lo es la presunción de inocencia, cabe señalar que en esta sala Cecil Pérez manifestó que el día 07 de abril 2015 él le pidió la cola a mi defendido, y mi defendido manifestó que no sabía que iba hacer, de todo lo manifestado por esta defensa y del recurso de apelación interpuesto por MP de una revisión de las actas que no existe ningún elemento de convicción que pueda tomar el MP de demostrar la participación de mi defendido en el hecho y no están claros los elementos de modo tiempo y lugar plasmado por la representación fiscal motivo por el cual solicito que lo ajustado a derecho tal y como lo decreto este tribunal de control impuesta la medida toda vez que es reiterado el criterio del TSJ donde establece que los arresto domiciliario son considerados privativas de Libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión, no hay un señalamiento completo en contra de mi defendido es por lo que considera la defensa que actuó ajustado a derecho, es todo. Oído como a sido el recurso emitido por el fisca y los alegatos de la defensa este tribunal en aras del derecho procesal va a admitir el Recurso emitido por la representación Fiscal y remite las actuación a la corte de Apelaciones del Estado Lara. Es todo La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman siendo las 1:35 p.m.- JUEZ TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 ABG. SAUL ALBERTO PARRA…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de Mayo de 2015, los Defensores Privados Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ Y Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, actuando en tal carácter del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961; alegan los recurrentes que en fecha 07 de Abril de 2015, su defendido fue aprehendido por los funcionarios adscritos al comando nacional Anti Extorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Lara, en circunstancias confusas debido a que no consta ninguna denuncia ni solicitud del Ministerio Público ante un Tribunal de Control a los efectos de realizar una entrega vigilada, asimismo en fecha 09 de Abril de 2015, la representación fiscal presenta escrito precalificando el hecho en los delitos que se encuentran consagrados en la Ley Contra la Extorsión y secuestro y otras leyes, en esa misma fecha se celebra la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto en donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado.
Así mismo los recurrentes destacan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser una resolución judicial fundada, de tal manera que la grave medida impuesta a su defendido afecta el derecho a la libertad y presunción de inocencia, en donde la autoridad judicial competente debe expresa su decisión de forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar una determinación tan grave, así también lo dispone los artículos 157 y 240 eluden, en donde el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado, es decir que todo lo antes expuesto tiene la finalidad de demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la nulidad por inmotivado el auto que declara la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
De tal modo destacan los recurrentes que no existe denuncia alguna por parte del propietario ni de el empleado de este, en donde se argumento a razón de la entrevista tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO BRICEÑO AMARO, signado bajo en Nro. 127 De fecha 07 de Abril de 2015, en donde se aprecia que la denuncia se realiza luego de practicada la detención de su patrocinado, de tal manera expresan los recurrentes que no puede calificarse como flagrante los hechos acontecidos en fecha 04 de Abril de 2015 y luego de tres días en fecha 07 de Abril de 2015 ocurre la detención de su representado, sin que ni siquiera existiere denuncia alguna, previo a su detención.
Por último la recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos es por lo que SOLICITA se admita el presente recurso de apelación de auto, asimismo SOLICITA se declare con lugar el Recurso de Apelación de Auto y se revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de libertad a su defendido y califica su detención como flagrante, y en consecuencia se le otorgue la libertad plena, y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público para que realice la investigación respectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-002687 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 29 de Febrero de 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.961, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley y multa hasta el 50% de las cosas dadas o prometidas, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad al Acusado CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.961 y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta juzgadora emitió un pronunciamiento en relación a la admisión de hechos realizada por el ciudadano CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.961, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa respecto del Acusado ISRAEL DAVID SOTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.992, es por lo que se ordena remitir la presente actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Lara y la causa principal a otro Tribunal. QUINTO: se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales. Regístrese. Cúmplase.- Abg. Luisabeth Mendoza Pineda La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano CECIL LEONARDO PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.961, el cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo se le reviso la Medida Judicial Preventiva De Libertad y se le sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consistente en Presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de esta Sede Judicial, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ Y Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, actuando en tal carácter del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ Y Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, actuando en tal carácter del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2015 y Fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESIL LEONARDO PEREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.035.961, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental Nº1
De la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Carmen Judith Aguilar Mendoza Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000198
AJOP/MDPC
|