REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158
ASUNTO: KP01-R-2015-000584
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001465
PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesta por la Abg. Betzabeth Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Decima Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, a cumplir a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 10° ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 11 de Julio de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Betzabeth Colmenarez, en su carácter de Defensora Publica Decima Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Defensa que la Juez de Juicio N° 6 incurre en vicio al decidir, la misma se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 444 ordinal 2, en cuanto al señalamiento que reza: “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, ya que la juez da por probados hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate en el cual, se demostró un grosero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinado en virtud de que en efecto, quedo más que claro que de los órganos de Prueba no quedo demostrada la participación de mi defendido, llama la atención que no se contó con la presencia de un testigo, siendo las 8:30 de la mañana en una barriada popular, mas aun cuando los funcionarios señalan que acudieron ya que los directores y maestros del liceo indicaron que habían venta de estupefacientes, si bien los funcionarios aprehensores son los ojos del juez, deben desde el punto de vista pragmático y penal hacerse acompañar de testigos que no valen solo sus dichos, tal como lo ha señalado en reiteradas veces Jurisprudencias de la sala de casación penal, mas aun cuando el bolso donde se incauto la droga arrojo negativo a la droga así mismo cuando se le realizo la experticia a las ropas de mi defendido, por lo que es común que la prendas de vestir o el objeto que lo contenga siempre se impregnan de las del delito, no había como demostrar que la presencia de mi representado estuvo en la escuela en búsqueda de vender estupefacientes. Ahora bien, paso a señalar los testimonios de los funcionarios actuantes se desprende que la juez no concateno, ni adminiculo el todo de estos testimonios, solo tomo la parte que le pareció, y ni aun así queda con lógica esta sentencia, recordando en todo caso que las mismas debes ser una concatenación RAZONADA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS probatorios, no se trata solo de reconocer razones para culpar obviando las razones para exculpar. Es así como en fecha 18-1 1-14 la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el COPP, comienza el Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, y funcionarios actuantes comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al caso que nos atañe respondieron lo siguiente: GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, titular de cédula de identidad N° 14.093.407, en su condición de FUNCIONARIO DE LAS FAP, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del acta policial que constan en autos: habían varias denuncias del liceo por distribución de droga, donde fue aprehendido el ciudadano. Visualizamos al ciudadano y le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo, y le encontramos dos dediles, el estaba solicitado por droga. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: cuando yo digo que habían denuncias me refiero a denuncias realizada en Fundalara, por el director del liceo Siso Martínez, eso fue como a las 8:30am, había clase, si habían personas, solo los liceístas, no habían testigos, eso fue en la avenida, no decían las características, la revisión se la hicimos los dos, la droga estaba en un bolso, no se puso agresivo, nos dijo que no tenia entrada, lo verificamos y le salió una solicitud por droga, andábamos a pie. Es todo. A preguntas de la defensa responde: solicito se deje constancia que el funcionario leyó el acta nuevamente luego de su exposición, a el ciudadano se le incauto dos dediles y dos bolsas de plástico, nosotros estábamos en el sector, siempre andábamos punto a pie, el ciudadano estaba solo iba caminando por la avenida, la avenida principal de la Ruezga sur, el liceo tiene su cerca y un estacionamiento. El cacheo lo hacemos los dos, nunca se puso agresivo, el bolos era de color negro con anaranjado. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue a las 08:30 de la mañana, la sustancia la incautamos entre los dos, la revisión la debe hacer uno solo, pero no recuerdo quien hizo la inspección. Es todo. Oída la solicitud de la defensa este Tribunal deja constancia que el funcionario actuante se le coloco a su vista el acta policial en dos oportunidades.
En esta deposición se observa como el funcionario reconoce no tener testigos de la aprehensión, aun cuando señala que habían personas y liceístas, con esto queda claro que en efecto reconoce públicamente que aun teniendo la oportunidad de recoger el testimonio de los testigos, ya que sobraba gente que fungiera como tal, decidió a motu propuio obviar ese importante paso. Planteamiento este que la juez del tribunal no considero bajo ningún argumento esgrimido por la defensora.
JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.511.961, en su condición de SUPERVISOR AGREGADO FUNCIONARIO DE LAS FAP, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del acta policial que constan en autos: por llamados en varias oportunidades hechas por los profesores y director, nos reunimos con el comisario Flores, varias directoras de Liceos como el Ujano, donde señalan que personas ajenas a la institución rondaban afra de las instituciones Liceo Ciso Martínez vendiendo sustancias estupefacientes, siendo el día 03/02/11 ibarnos hacia la unidad educativa Ciso Martínez, y vimos a un ciudadano que venía a unos 30mts, cuando nos visualizo por girar en dirección contraria, mi persona y mi compañero lo alcanzamos y lo detuvimos y portaba en su mano derecha una cartera oscura, y en la revisión corporal no se le consiguió objetos alguno, en cuanto se realizo la revisión del bolso que cargaba se consigue un envoltorio de regular tamaño más o menos grande, y dos dediles, procedimos a llamar a la patrulla lo trasladamos hasta la sede del comando, donde salió solicitado por un procedimiento de drogas, luego fue llevado al médico y posteriormente traído a tribunales. Es todo. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Eso fue señalo que fue cerca de una unidad Educativa? Si del Liceo Caso Martínez, Dice que andaba en labores de patrullaje? Si andaba a pie, fue por llamados de varios directores con denuncias que vendían sustancias estupefacientes, Que motivo a detener al ciudadano que le da la voz de alto’? El motivo es porque venía hacia nosotros y cuando se percato que estábamos uniformados, dio la vuelta y observamos y lo alcanzamos, trato de evadirlos? Apuro el paso pero lo alcanzarnos, llevaba objetos consigo? Si cuando nos acercarnos vimos que portaba en su mano derecho una cartera oscura y dos franjas color anaranjado, Que había en el interior de la misma? Había un envoltorio de regular tamaño, y dos dediles, Señalo la persona algo con respecto al hallazgo? No, donde estaba su compañero? Estaba conmigo observando, había visto al ciudadano acusado en otro procedimiento? No, Trato de buscar a algún testigo? No, ya que los estudiantes, y las personas temen por su integridad física, y siempre que hay un procedimiento tratan de dispersarse. Con que otro funcionario realizo el procedimiento? Con el Cabo Gustavo Ortiz. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA RESPONDE: usted manifestó que la detención de mi representado se realizo en las inmediaciones del liceo Ciso Martínez, a qué distancia? Fue como a treinta o cuarenta metros, una vez que logra su detención se entrevisto con el Director de Liceo? No, y con el portero? No, no porque no expongo a esas personas a que sean observadas, Salió alguien del liceo? No se encontraban dentro del liceo, Habían transeúntes? No muchos, si habían vehículos, lograron conseguir Testigos? No, quien estaba con usted? Mi compañero, quien levanto la cadena de custodia? Mi compañero, y yo realice la revisión corporal. Es todo. El Tribunal no tiene Preguntas. En esta deposición se observa como el funcionario reconoce no tener testigos de la aprehensión, aun cuando señala que habían personas y liceístas, con esto queda claro que en efecto reconoce públicamente que aun teniendo la oportunidad de recoger el testimonio de los testigos, ya que sobraba gente que fungiera como tal, decidió a motu propio obviar ese importante paso. Planteamiento este que la juez del tribunal no considero bajo ningún argumento esgrimido por la defensora. Deposición del acusado de autos, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la RB de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: si deseo declarar, y seguidamente señala: la fecha 3/2/2011 me encontraba frente a mi casa en el barrio cerrito blanco diagonal a una escuela pasa un hombre y los funcionarios me detuvieron me colocaron la droga y me llevaron. A LAS PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: porque le hicieron eso? Porque le había robado a una hermana de el me dijo el funcionario y otro que vive por mi casa me defendía y lo cambiaron por otro funcionario de nombre Juan Tovar y Douglas Reyes.
El tribunal no valoro la declaración del acusado a los fines de verificar como se desarrollaron los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produce su detención, en relación a la irregularidad manifestada en cuanto al procedimiento y la solicitud de dinero, no pudo ser verificada en el debate de juicio oral y público, así como tampoco fue verificado que esa droga estuviese en poder de un representado, ya que solo existen los dichos de los funcionarios actuantes y estos al parecer tenían un motivo para sembrar a mi patrocinado.
EXPERTO: JULIO RODRIGUEZ experto toxicólogo quien por sustitución indicó que la EXPERTICIA TOXICOLOGICA vinculado con el ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, (folio 39 primera pieza); se tratan de dos muestras, 1) raspado de dedos y 2) muestra de orina, concluyendo en la primera muestra, POSITIVO para tetrahidrocannabinol y para la segunda muestra, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras se concluye: Si se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. La segunda experticia se trata de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF-923-l1 de fecha 23- 02-2011, (folio 38 primera pieza); practicada a la primera muestra: dos envoltorios tipo dedil, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color beige, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida compacta de color blanco, a su vez dicho envoltorio se encontraba envuelto en material sintético transparente La segunda muestra: un envoltorio regular tamaño, de forma rectangular confeccionado de adentro hacia fuera en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, papel impreso (periódico), envuelto con cinta adhesiva, marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Durante la prueba de orientación se abrió la totalidad de los envoltorios, resultando de la primera muestra un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y de la segunda muestra un peso neto de trescientos dieciséis (316) gramos; que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras se concluye que en la muestra 01 se detectó la presencia del alcaloide COCAINA (CRACK) y en la muestra 02 se detectó la presencia del alcaloide COCAINA y la presencia de CARBONATOS. SE INCORPORO PARA SU LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES LAS CUALES NO HAN SIDO INCORPORADAS EN JUICIO: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/02/11, suscrita por los funcionarios, oficial GUSTAVO ORTIZ, JUAN TOVAR, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FUNDALARA DEL CUERPO DE POLICIA DEL EDO. LARA. 2). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/11 suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al CICPC, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el nro. 9700-127-923, de fecha 23/02/11, realizada por las expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA. 4. Experticia Química signada con la numeración 9700-127-923 de fecha 23/02/11, realizadas por las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza.
Las cuales son valoradas en toda su extensión por cuanto cumplen con los parámetros establecidos en el 322 COPP a los efectos de sustentarla petición del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El recurso solo podrá fundarse: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta está en la motivación de la sentencia”
Se observa que el tribunal no analizo con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundo su decisión, por no realizar un análisis, y comparación de las pruebas entre sí, con el establecimiento de los hechos derivadas de ellas.
La motivación de la sentencia no debe ser un resumen de las pruebas formadas de manera incoherentemente, sino un todo armónico que lleven a una conclusión definitiva. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que interviene el proceso; cuales has sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar esas decisiones. En tal sentido la sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:...
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, y anule la decisión tomada por la Juez de Juicio N° 6 en fecha 28- 04-20 15 según lo previsto en el Art. 449 del COPP, garantizándole así a JORGE JOSE BARRETO RIVERO su derecho a ser tratada con justicia y evitando que procedimientos ilegales surtan efectos jurídicos que afectan los derechos y garantías de los ciudadanos. Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación….”
RESOLUCION DE RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente una presunta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que en el presente caso coexisten los tres (3) supuestos del mencionado artículo, por cuanto la decisión judicial esta insuficiente o escasamente motivada conjuntamente con la ilogicidad y contradicción.
Siguiendo este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2°, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en los tres.
Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica y técnica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe simultáneamente ausencia de motivación en el fallo apelado, y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria. De la misma manera, el legislador al establecer la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere expresar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la recurrida cumple con los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificar si la decisión se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia de apelación la FALTA DE MOTIVACION conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual señala lo siguiente:
“…MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Defensa que la Juez de Juicio N° 6 incurre en vicio al decidir, la misma se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 444 ordinal 2, en cuanto al señalamiento que reza: “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, ya que la juez da por probados hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate en el cual, se demostró un grosero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinado en virtud de que en efecto, quedo más que claro que de los órganos de Prueba no quedo demostrada la participación de mi defendido, llama la atención que no se contó con la presencia de un testigo, siendo las 8:30 de la mañana en una barriada popular, mas aun cuando los funcionarios señalan que acudieron ya que los directores y maestros del liceo indicaron que habían venta de estupefacientes, si bien los funcionarios aprehensores son los ojos del juez, deben desde el punto de vista pragmático y penal hacerse acompañar de testigos que no valen solo sus dichos, tal como lo ha señalado en reiteradas veces Jurisprudencias de la sala de casación penal, mas aun cuando el bolso donde se incauto la droga arrojo negativo a la droga así mismo cuando se le realizo la experticia a las ropas de mi defendido, por lo que es común que la prendas de vestir o el objeto que lo contenga siempre se impregnan de las del delito, no había como demostrar que la presencia de mi representado estuvo en la escuela en búsqueda de vender estupefacientes. Ahora bien, paso a señalar los testimonios de los funcionarios actuantes se desprende que la juez no concateno, ni adminiculo el todo de estos testimonios, solo tomo la parte que le pareció, y ni aun así queda con lógica esta sentencia, recordando en todo caso que las mismas debes ser una concatenación RAZONADA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS probatorios, no se trata solo de reconocer razones para culpar obviando las razones para exculpar. Es así como en fecha 18-1 1-14 la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el COPP, comienza el Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, y funcionarios actuantes comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al caso que nos atañe respondieron lo siguiente: …OMISIS…
…OMISIS…
…OMISIS…
DEL DERECHO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El recurso solo podrá fundarse: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta está en la motivación de la sentencia”
Se observa que el tribunal no analizo con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundo su decisión, por no realizar un análisis, y comparación de las pruebas entre sí, con el establecimiento de los hechos derivadas de ellas.
La motivación de la sentencia no debe ser un resumen de las pruebas formadas de manera incoherentemente, sino un todo armónico que lleven a una conclusión definitiva. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que interviene el proceso; cuales has sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar esas decisiones. En tal sentido la sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:...
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
. …”
Verificado así el planteamiento efectuado por la ABG. BETZABE COLMENAREZ, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que se deprende, en la sentencia recurrida desde el folio N° 130 al folio N° 137 en el capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO” ;la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motiva debidamente el fallo, realizándolo de la siguiente manera:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
En fecha En fecha 03-02-11, cuando estaban por el Sector 6 de la Urbanización Ruezga Sur, frente a la Unidad Educativa Siso Martínez, de esta ciudad funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a un ciudadano BARRETO RIVERO JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.541 a quien Le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el interior de la cartera que portaba dos envoltorios tipo dedil de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 345,5 gramos, todo lo cual justifico su detención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas:
En sesión de fecha 18 de Noviembre de 2014, se declara abierto el debate, Oída la manifestación de voluntad del acusado de no querer admitir los hechos se DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el art. 330 ordinal segundo del COPP es todo. En virtud de que no existen órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION.
En sesión de fecha 4 de diciembre de 2014. Se deja constancia que hay público presente en la sala. En este acto Seguidamente SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO PROVENIENTE DEL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Así mismo, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que no hay presente órganos de prueba, motivo se procede a imponer al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la CRBV, a los fines de que realice su declaración sobre los hechos en el presente caso, y el mismo expone lo siguiente sin ningún tipo de coacción ni apremio: “SOY INOCENTE” jamás he cometido el delito por el cual hoy se me procesa, lo cual demostraremos mis abogados y mi persona en este Juicio. Es todo. Seguidamente se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En sesión de fecha 9 de enero de 2015, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Así mismo, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que no hay presente órganos de prueba. Seguido previa solicitud de la Defensa se acuerda INCORPORAR PARA SU LECTURA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-920-11 de fecha 23-02-2011 practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres (inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 01). Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En sesión de fecha 28 de Enero de 2015, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Así mismo, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que no hay presente órganos de prueba. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra quien expone: Mi defendido desea declarar, solicito se le otorgue el derecho de palabra, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz:“Soy inocente, es todo. Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En sesión de fecha 20 de febrero de 2015, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Así mismo, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que no hay presente órganos de prueba. Seguido previa solicitud de la Defensa y con la anuencia del Ministerio Público se acuerda INCORPORAR PARA SU LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-02-2011 suscrita por la experto ANA TORRES. Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO..
En sesión de fecha 12 de Marzo de 2015, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Así mismo, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que si hay presente órganos de prueba. Se procede a pasar a la sala al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.188.072, en su condición de EXPERTO, en sustitución de Ana Torres y Wilma Mendoza, conforme al artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma de las experticias que constan en autos. Al laboratorio se solicitó realizar EXPERTICIA TOXICOLÓGICA vinculado con el ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, (folio 39 primera pieza); se tratan de dos muestras, 1) raspado de dedos y 2) muestra de orina, concluyendo en la primera muestra, POSITIVO para tetrahidrocannabinol y para la segunda muestra, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras se concluye: Si se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. La segunda experticia se trata de EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-127-ATF-923-11 de fecha 23-02-2011, (folio 38 primera pieza); practicada a la primera muestra: dos envoltorios tipo dedil, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color beige, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida compacta de color blanco, a su vez dicho envoltorio se encontraba envuelto en material sintético transparente. La segunda muestra: un envoltorio regular tamaño, de forma rectangular confeccionado de adentro hacia fuera en material sintético transparente, cerrado a manera de clip, papel impreso (periódico), envuelto con cinta adhesiva, marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Durante la prueba de orientación se abrió la totalidad de los envoltorios, resultando de la primera muestra un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y de la segunda muestra un peso neto de trescientos dieciséis (316) gramos; que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras se concluye que en la muestra 01 se detectó la presencia del alcaloide COCAINA (CRACK) y en la muestra 02 se detectó la presencia del alcaloide COCAINA y la presencia de CARBONATOS, es todo. Las partes no tienen preguntas. Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la que se demuestra la existencia de la sustancia incautada la cual arrojo positivo a la naturaleza de COCAINA (CRACK) y en la muestra 02 se detectó la presencia del alcaloide COCAINA y la presencia de CARBONATOS, sustancia presente igualmente en bolso que portaba el acusado de marras, así como en su cuerpo resultado de la experticia toxicológica practicada al mismo.Testimonial que junto con la documental consistente en Experticia que es valorada a su totalidad por esta juzgadora, por sustentar la versión sostenida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En sesión de fecha 27 de Marzo de 2015, continuando con la RECEPCION DE PRUEBAS, se deja constancia que si hay presente órganos de prueba. Se procede a pasar a la sala al ciudadano
GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N°14093407, en su condición de FUNCIONARIO DE LAS FAP, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del acta policial que constan en autos: habían varias denuncias del liceo por distribución de droga, donde fue aprehendido el ciudadano. Visualizamos al ciudadano y le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo, y le encontramos dos dediles, el estaba solicitado por droga. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: cuando yo digo que habían denuncias me refiero a denuncias realizada en Fundalara, por el director del liceo siso Martínez, eso fue como a las 08:30ª,n había clase, si habían personas, solo los liceístas, no habían testigos, eso fue en le avenida, no decían las características, la revisión se le hicimos los dos, la droga estaba en un bolso, no se puso agresivo, nos dijo que no tenia entrada, lo verificamos y le salió una solicitud por droga, andábamos a pie. es todo. A preguntas de la defensa responde: solicito se deje constancia que el funcionario leyó el acta nuevamente luego de su exposición, a el ciudadano se le incauto dos dediles y dos bolsas de plástico, nosotros estábamos en el sector, siempre andábamos punto a pie, el ciudadano estaba solo iba caminando por la avenida, la avenida principal de la Ruezga sur, el liceo tiene su cerca y un estacionamiento. El cacheo lo hacemos los dos, nunca se puso agresivo, el bolos era de color negro con anaranjado. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue a las 08:30 de la mañana, la sustancia la incautamos entre los dos, la revisión la debe hacer uno solo, pero no recuerdo quien hizo la inspección. Es todo. Oída la solicitud de la defensa este Tribunal deja constancia que el funcionario actuante se le coloco a su vista el acta policial en dos oportunidades. Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con la que inicia y sustenta la actividad investigativa del Ministerio Público, donde se plasma el procedimiento llevado a cabo en el que detienen a un ciudadano por una actitud sospechosa y a quien se le incauta un bolso en donde se la presunta droga. Hechos éstos que conllevo a la detención del acusado y que sustenta la versión del Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En sesión de fecha 22 de Abril de 2015, se verifica la presencia de las partes y se procede a evacuar los siguientes órganos de prueba:
se deja constancia que si hay presente órganos de prueba. Se procede a pasar a la sala al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°8.511.961, en su condición de SUPERVISOR AGREGADO FUNCIONARIO DE LAS FAP, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del acta policial que constan en autos: por llamados en varias oportunidades hechas por los profesores y director, nos reunimos con el comisario Flores, varias directoras de Liceos como el Ujano, donde señalan que personas ajenas a la institución rondaban afuera de las instituciones Liceo Ciso Martinez vendiendo sustancias estupefacientes, siendo el dia 03/02/11 ibamos hacia la unidad educativa Ciso Martinez, y vimos a un ciudadano que venia a unos 30mts, cuando nos visualizo opto por girar en dirección contraria, mi persona y mi compañero lo alcanzamos y lo detuvimos y portaba en su mano derecha una cartera oscura, y en la revisión corporal no se le consiguió objetos alguno, en cuanto se realizo la revisión del bolso que cargaba se consigue un envoltorio de regular tamaño más o menos grande, y dos dediles, procedimos a llamar a la patrulla lo trasladamos hasta la sede del comando, donde salió solicitado por un procedimiento de drogas, luego fue llevado al médico y posteriormente traído a tribunales. Es todo. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Eso fue señalo que fue cerca de una unidad Educativa? Si del Liceo Caso Martínez, Dice que andaba en labores de patrullaje? Si andaba a pie, fue por llamados de varios directores con denuncias que vendían sustancias estupefacientes, Que motivo a detener al ciudadano que le da la voz de alto? El motivo es porque venía hacia mostros y cuando se percato que estábamos uniformados, dio la vuelta y observamos y lo alcanzamos, trato de evadirlos? Apuro el paso pero lo alcanzamos, llevaba objetos consigo? Si cuando nos acercamos vimos que portaba en su mano derecho una cartera oscura y dos franjas color anaranjado, Que había en el interior de la misma? Había un envoltorio de regular tamaño, y dos dediles, Señalo la persona algo con respecto al hallazgo? No, donde estaba su compañero? Estaba conmigo observando, había visto al ciudadano acusado en otro procedimiento? No, Trato de buscar a algún testigo? No, ya que los estudiantes, y las personas temen por su integridad física, y siempre que hay un procedimiento tratan de dispersarse. Con que otro funcionario realizo el procedimiento? Con el Cabo Gustavo Ortiz. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA RESPONDE: usted manifestó que la detención de mi representado se realizo en las inmediaciones del liceo Ciso Martínez, a qué distancia? Fue como a treinta o cuarenta metros, una vez que logra su detención se entrevisto con el Director de Liceo? No, y con el portero? No, no porque no expongo a esas personas a que sean observadas, Salió alguien del liceo? No se encontraban dentro del liceo, Habían transeúntes? No muchos, si habían vehículos, lograron conseguir Testigos? No, quien estaba con usted? Mi compañero, quien levanto la cadena de custodia? Mi compañero, y yo realice la revisión corporal. Es todo. El Tribunal no tiene Preguntas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con la que inicia y sustenta la actividad investigativa del Ministerio Público, donde se plasma el procedimiento llevado a cabo en el que detienen a un ciudadano por una actitud sospechosa y a quien se le incauta un bolso en donde se la presunta droga. Hechos éstos que conllevo a la detención del acusado y que sustenta la versión del Ministerio Público en el escrito acusatorio.
GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N°14093407, en su condición de FUNCIONARIO DE LAS FAP, quien previo juramento de ley expone: Reconozco contenido y firma del acta policial que constan en autos: habían varias denuncias del liceo por distribución de droga, donde fue aprehendido el ciudadano. Visualizamos al ciudadano y le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo, y le encontramos dos dediles, el estaba solicitado por droga. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: cuando yo digo que habían denuncias me refiero a denuncias realizada en Fundalara, por el director del liceo siso Martínez, eso fue como a las 08:30ª,n había clase, si habían personas, solo los liceístas, no habían testigos, eso fue en le avenida, no decían las características, la revisión se le hicimos los dos, la droga estaba en un bolso, no se puso agresivo, nos dijo que no tenia entrada, lo verificamos y le salió una solicitud por droga, andábamos a pie. es todo. A preguntas de la defensa responde: solicito se deje constancia que el funcionario leyó el acta nuevamente luego de su exposición, a el ciudadano se le incauto dos dediles y dos bolsas de plástico, nosotros estábamos en el sector, siempre andábamos punto a pie, el ciudadano estaba solo iba caminando por la avenida, la avenida principal de la Ruezga sur, el liceo tiene su cerca y un estacionamiento. El cacheo lo hacemos los dos, nunca se puso agresivo, el bolos era de color negro con anaranjado. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue a las 08:30 de la mañana, la sustancia la incautamos entre los dos, la revisión la debe hacer uno solo, pero no recuerdo quien hizo la inspección. Es todo. Oída la solicitud de la defensa este Tribunal deja constancia que el funcionario actuante se le coloco a su vista el acta policial en dos oportunidades. Seguido, se acuerda la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con la que inicia y sustenta la actividad investigativa del Ministerio Público, donde se plasma el procedimiento llevado a cabo en el que detienen a un ciudadano por una actitud sospechosa y a quien se le incauta un bolso en donde se la presunta droga. Hechos éstos que conllevo a la detención del acusado y que sustenta la versión del Ministerio Público en el escrito acusatorio.
En sesión de fecha 11 de mayo de 2015,se verifica la presencia de las partes y se procede a evacuar los siguientes órganos de prueba:
En sesión de fecha 26 de Mayo de Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba indicadas. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: si deseo declarar, y seguidamente señala: la fecha 3/2/2011 me encontraba frente a mi casa en el barrio cerrito blanco diagonal a una escuela pasa un hombre y los funcionarios me detuvieron me colocaron la droga y me llevaron. A LAS PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: porque le hicieron eso? Porque le había robado a una hermana de el me dijo el funcionario y otro que vive por mi casa me defendía y lo cambiaron por otro funcionario de nombre Juan Tovar y y Douglas Reyes.
Valora la declaración del acusado a los fines de verificar como se desarrollaron los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produce su detención, en relación a la irregularidad manifestada en cuanto al procedimiento y la solicitud de dinero, no pudo ser verificada en el debate de juicio oral y público.
SE INCORPORAN PARA SU LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES LAS CUALES NO HAN SIDO INCORPORADAS EN JUICIO:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/02/11, suscrita por los funcionarios, oficial GUSTAVO ORTIZ, JUAN TOVAR, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FUNDALARA DEL CUERPO DE POLICIA DEL EDO. LARA,
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/11 suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al CICPC,
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el nro. 9700-127-923, de fecha 23/02/11, realizada por las expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA. 4. Experticia Química signada con la numeración 9700-127-923 de fecha 23/02/11, realizadas por las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza.
Las cuales son valoradas en toda su extensión por cuanto cumplen con los parámetros establecidos en el 322 COPP a los efectos de sustentar la acusación del Ministerio Público. …” (Negrillas Nuestras)
Seguidamente en el folio N° 138 en el capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”; la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motiva debidamente el fallo, realizándolo de la siguiente manera:
“…HECHOS ACREDITADOS
Durante la celebración del juicio oral y público y con la declaración de los funcionarios actuantes GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO y JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, concatenado con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ quien conforme al último aparte del artículo 337 del COPP, en sustitución del Experto ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO; quedaron acreditados los siguientes hechos: En fecha 03-02-11, cuando estaban por el Sector 6 de la Urbanización Ruezga Sur, frente a la Unidad Educativa Siso Martínez, de esta ciudad funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a un ciudadano BARRETO RIVERO JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.541 a quien Le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el interior de la cartera que portaba dos envoltorios tipo dedil de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 345,5 gramos, todo lo cual justifico su detención….”
En razón del texto antes transcrito, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable al ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10° ejusdem; condenándolo a cumplir una pena de CATORCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
De lo anteriormente expuesto, y en base a los criterios jurisprudenciales, y originado por la revisión efectuada por esta Alzada, procede a ANULAR la sentencia recurrida, así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. BETZABE COLMENAREZ en su carácter de Defensa Publica Decima Octava Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando con tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Publica Decima Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.541, contra la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA a cumplir una pena, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos el ciudadano JORGE JOSE BARRETO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.541, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
KP01-R-2015-000584
AJOP//Karla
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