REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000531
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005559
PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 14 de Febrero 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abg. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, toda vez que la jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en la sentencia que dicto lo relacionado con la insuficiencia de los medios probatorios evacuados y controvertidos en el debate oral y público, al momento de condenar al ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, de acuerdo con la jurisprudencia patria los jueces de juicio les corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, y su confrontaciones entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, por lo tanto, motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión especifica.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 443, 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

DE LA ARGUMENTACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA:
El presente Recurso de Apelación se basa en primer caso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 19, 26, 27, 49 y 51 y en lo que corresponde al Código Orgánico Procesal Penal tenemos los artículos 443, 444 ordinal 2 y el articulo 445, aunado a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA REALIZACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA:
Es menester indicar que en fecha 05 de Abril de 2013, mi defendido hoy injustamente condenado a una pena de TRECE (13) Años de Prisión HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, ya identificado en actas, se encontraba trabajando pero al mismo tiempo consumiendo licor cuestión esta que desde luego merma la capacidad de reacción, discernimiento y valoración de las cosas, en cuanto a su aptitud y actitud, cuestión esta y/o situación que se agudiza en el momento el cual mi defendido HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, ya identificado en actas, llega a la Urbanización La Sábila ubicada en la vía Intercomunal Barquisimeto Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en ese momento y en vista de las condiciones que las cuales se encontraba mi defendido que no eran las mismas que las del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ, también identificados en actas, lo apersona en la licorería de la Urbanización La Sábila, en eso este ultimo lo invita para su casa se encontraba en la misma y comenzó un comentario sobre la menor hermana de mi defendido lo cual genero molestia en mi defendido por cuanto en tanto estaba realizando comentarios obscenos hacia su hermana, y se genero una pelea a lo cual la referida ciudadana en anteriores líneas mencionada se metió para separarlos y sin querer según el testimonio de la victima mi defendido le dio con un objeto contundente hiriendo a la referida ciudadana, cuestión esta que no logra la Fiscalía del Ministerio Publico a Juicio de esta Defensa Técnica comprobar en su totalidad por cuanto mi defendido no presento ningún elemento de interés criminalístico en sus vestimenta, no aparece rota ni ensangrentada la diferencia de cómo fue encontrada la del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ, identificadas en actas, saltando este (mi defendido) la cerca de la casa, cuestión esta que desde la invitación hasta tal nefasta denuncia de supuesto actos lascivos y peor la calificación de la Vindicta Publica Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en contra de la ciudadana CERAFINA MEDINA, desde luego identificada en actas, deviene de una discusión de carácter familiar por el Honor de la menor hermana (de tan solo 15 años de edad) mi defendido jamás se atrevería a causarle daño a una persona de la Tercera edad, es deshonesto y desproporcionado condenar a una persona a la cual además de quedar comprobado su estado etílico, su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tenia rencillas con mi defendido y deja la duda y con razón de que pude haber sido si mismo quien lesionara a su progenitora y aunque parezca descabellado la misma puede estar incurriendo en el delito de simulación de un hecho punible, bien sea para proteger a su hijo y/o para perjudicar al ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, ya identificados en actas.
Los jueces y no los Fiscales son los que deben garantizar el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y no hacer valoraciones subjetivas de la denuncia, hay que buscar la verdad no solo procesal sino de los hechos como ocurrieron porque generaron, hacer un juicio justo y no imponer de la pena a un ciudadano lo cual le está agotando su vida y existencia. Si bien es cierto en el supuesto caso de que mi defendido haya causado algún daño en todo caso serian lesiones graves y gravísimas y no actos lascivos y peor la calificación de la Vindicta Publica Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de frustración, es por ello que esta defensa técnica le pide la oportunidad a esta Corte de apelaciones de que observe el caso lo admita y nos permita la exposición del caso, aunado al hecho de que la juez y con todo respeto no actuó de manera coordinada y oportuna por cuanto se prescindieron de dos expertos que pudieron haber aportado mucho en la defensa de mi defendido.

PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes honorables magistrados, admitir si presente Recurso de Apelación de sentencia Definitiva ejercido contra la decisión emanada del Tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 6 del circuito judicial penal del estado Lara.
Solicito sean emplazados todas las partes en el proceso, a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en Nueve (09) sesiones realizadas los días 6 de Noviembre, 5 y 19 de Diciembre del año 2014, 8 y 26 de enero de 2015, 09 de Febrero, 9 y 25 de Marzo y 22 de abril del año 2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
En fecha 3 de Octubre del año 2012 funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Cerritos Blanco... cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial opto por huir en veloz carrera… lo aprenden solicitándole exhibiera los objetos que portaba entre sus vestimenta…logrando encontrar dentro del bolso 20 envoltorios de regular tamaño y un arma de fuego tipo revolver en su interior 6 balas, todo lo cual justifico su detención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO, signado bajo el nro. 9700-127-DC-UB-371-13, realizado a una Sabana, un Fragmento de Lencería y un Fragmento de concreto. Se declara cerrada la recepción de pruebas.
Prueba documental no puede ser apreciada por esta juzgadora en virtud de no haber acudido el experto que la realizara para que verificar el contenido y firma de la misma, y tomando en consideración la naturaleza de la prueba es necesario la deposición del experto para estimarla en consecuencia no puede esta juzgadora considerar la presente prueba para sustentar la presente decisión...

HECHOS ACREDITADOS

Durante la celebración del juicio oral y público y con la declaración de los funcionarios actuantes BRAYAN ANTONIO PRIETO VALERA y CARLOS ALVARADO, concatenado con la declaración del experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien depuso sobre las lesiones que presentara la víctima, su gravedad y el objeto por medio del cual se pudo haber ocasionado la agresión; así como la declaración de las testigos GABRIELA MILIBETH MORALES SUAREZ y JEAN CARLOS MENDEZ MEDINA quedaron acreditados los siguientes hechos: En fecha 06/04/2013, folio (4), mediante Acta de Investigacion Policial, deja constancia que, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche del mismo dia, estando en el puesto policial, ubicado en la Urbanizacion Las Sabilas, se oyeron fuertes ruidos en laminas de zinc de los techos de las casas de la cuadra que queda detras del puesto policial y posteriormente sale un ciudadano brincando de una de las paredes, por lo que acercamos e identificamos como funcionarios policiales, posteriormente se le realiza una inspeccion de personas al referido ciudadano, no encontrandose nada de interés criminalistico, nos trasladamos con el ciudadano al puesto policial antes nombrado, donde manifestó que se encontraba en casa de un amigo y que la mama no queria que se quedara alli por lo que corrieron y tuvo que salir rapidamente, a las 12:30 de la noche se presentan tres ciudadanos manifestando que si podiamos auxiliarlos que habia un problema en una de las casas, casualmente por donde salió el ciudadano. Al llegar al sitio se encuentra una señora bañada en sangre y pidiendo auxilio, ya que el hijo debido a unos tragos de alcohol y cansancio del trabajo se habia quedado dormido, no escuchando nada; indicando que un amigo de su hijo con el que estaba ingiriendo bebidas alcoholicas desde horas de la noche, cuando ella dormía se metió en su cuarto agrediéndola con una piedra, ocasionandole varias heridas en su cuerpo, diciendole palabras obscenas y queriendo abusar sexualmente de ella, que gracias a los gritos que ella realizo, logró hacer que se fuera, la señora fue llevada al puesto policial para hacer la denuncia donde se encontro con el referido ciudadano reconociendolo como su agresor, por lo que se le explico al ciudadano el motivo de su detencion quedando identificado como HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, posteriormente el ciudadano, y la víctima CEFERINA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.309.235, fueron trasladados al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda para realizarles el respectivo diagnóstico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA quedaron demostrados en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes BRAYAN ANTONIO PRIETO VALERA y CARLOS ALVARADO quienes de forma clara precisa y circunstanciada manifestaron con plena coherencia en que había consistido el procedimiento llevado a cabo por ellos detallando con precisión la actuación desplegada consistente en la verificación de un sonido de las laminas de zinc cuando observan al acusado lanzándose por la pared y lo llevan a la estación policial a los fines de tomar entrevista, cuando llegan tres GABRIELA MILIBETH MORALES SUAREZ, JEAN CARLOS MENDEZ MEDINA y la víctima CEFERINA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ quien manifestó: “luego llega mi hijo y me dice que si el gocho se puede quedar en su cuarto y él en la sala, le dije que si, a las 12 de la noche siento que se me tiran encima me bajan las pantaletas, le digo que porque que porque me hace eso, me dice cállate y colabora, luego me dice que me calle, luego me paso algo por aquí, no supe si fue el pene o que, luego me empezó a golpear, me daba con una piedra en la cabeza, mientras más gritaba me golpeaba, me aferraba a dios y a mi hijo, luego cuando me va a meter la piedra aquí, lo tiro al piso, y ahí cierro la puerta, salió, pensé mi hijo estaba muerto, se montó por el techo, yo llamaba a mi hijo, los vecinos, nadie oía, pensé mi hijo estaba muerto y yo llena de sangre, luego siento que cae otra vez, no supe si para el patio o fuera de la casa, llamo a los vecinos, a todos, nadie me responde, me recordé de Gregory el hermano de mi nuera personas para denunciar el caso de las lesiones de la víctima y observan al acusado quien es señalado por la víctima como el agresor. Denuncia que conllevara a los funcionarios a realizar las debidas inspecciones al lugar del suceso quienes por orden de la fiscalía le ordenaron que tomaras fotos de las evidencias, que constan en el presente asunto”.

RESOLUCION DEL RECURSO
En el presente caso, en cuanto a la denuncia interpuesta, la Sala, una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por la recurrente Abg. María Magdalena Ríos Parra; en la denuncia basada en la Inmotivacion de la Sentencia, toda vez que se observa en la decisión, un vicio insaneable, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, se logra percatar que la Juez A Quo NO desarrolla la debida valoración individual de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios evacuados en el debate oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, así como incorporadas al debate oral, así como también no realiza el mérito probatorio de cada una de estas testimoniales y determinar los posibles errores importantes y las consideraciones objetivas y subjetivas que tuvo el Juzgador sobre la percepción del declarante, a los fines de tomar la correspondiente decisión.

Igualmente esta juzgadora no concatena lo declarado por los funcionarios y la víctima con lo indicado en el transcurso del debate del juicio oral y público por parte del experto Médico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.424.049, quien entre otras cosas manifestó: Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana, CEFERINA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.309.235, examinada el 08-04-2013, con Traumatismo craneoencefálico cerrado, múltiples heridas cortantes rafiadas en cuero cabelludo de cráneo, a nivel parietal, occipital parietal derecha, región frontal. Porta férula en miembro superior izquierdo debido a presentar fractura de dedo meñique izquierdo, a nivel de falange proxima. Lesiones ocasionadas con algo contuso-cortante. Estas heridas pueden causar la muerte en una persona? Sí, porque por la herida en el cráneo y en el cuero cabelludo, puede causar una infección, el traumatismo cráneo encefálico puede causar un derrame cerebral, es todo. Declaración con la que esta juzgadora acredita la agresión recibida por la víctima de la presente causa, con lo que se configura que la actuación del acusado tenía la firme intención de causar la muerte de la ciudadana CEFERINA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ, en virtud de la ubicación de las lesiones, que como dice el experto podían causar la muerte pero que como consecuencia de la asistencia médica oportuna no llegó a su cometido, pero que sin embargo el acusado realizó todo lo necesario como golpear con una piedra a la víctima en una zona tan delicada como la cabeza, causándole traumatismo craneoencefálico y luego salir huyendo de la vivienda, actuación con la que se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EN SU 2DO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

En lo que respecta al delito de actos lascivos previsto ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se configura la actuación del acusado en este tipo penal de la declaración de la víctima quien indica que el acusado se pone sobre ella, le intentaba quitar la ropa interior y que le rozaba su pene…diciendo que colaborara… para posteriormente agredirla, que al momento de comparar con lo previsto en la norma: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años. En consecuencia se observan llen1|os los elementos del delito en cuestión atribuible al acusado, tomando en consideración la comisión del delito intramuro, que sólo la víctima es la que puede señalar las circunstancias en que se produce este delito en especial.

En relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera esta juzgadora que si bien es cierto se acredito la actuación del acusado que según lo establece la norma “Quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión…”no menos cierto es que dicha conducta ya se encuentra inmersa en el delito de actos lascivos que tal y como se indicara en el párrafo anterior en el hecho debatido y atribuido al acusado la amenaza fue necesaria para el acto lascivo y en consecuencia está inmerso en éste último tipo penal: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder…”. En consecuencia quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho sea declara sentencia absolutoria solo en relación al delito de amenaza. Así se decide._

Asimismo la declaración de los testigos referenciales GABRIELA MILIBETH MORALES SUAREZ y JEAN CARLOS MENDEZ MEDINA si bien es cierto que no son presenciales por no estar al momento en que se produce la agresión en la habitación de la víctima, no menos cierto es que evidencian las circunstancias en las que se encontraba la ciudadana CEFERINA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ, llena de sangre y corroboran el señalamiento de ésta al ciudadano acusado HOGGER EDGAR GLENTEMA JIMÉNEZ, como victimario, aunado a la referencia del testigo JEAN CARLOS MENDEZ MEDINA quien ratifica que el acusado se encontraba en su casa ingiriendo bebidas en compañía de su madre.
Declaraciones que permiten a esta juzgadora establecer la realidad como se produjeron los hechos indicados por la víctima, que coincide con la aprehensión del acusado bajo extrañas circunstancias a la salida de la vivienda que coincidió ser la de la víctima de la causa.

En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado HOGGER EDGAR GLENTERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346 penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º , CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EN SU 2DO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al comprobarse la participación directa del acusado al agredir sexual y físicamente a la acusada.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable es imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del derecho a la vida, derecho fundamental constitucionalmente previsto, tratándose en este caso del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º , CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EN SU 2DO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como último elemento del hecho punible.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento distinto a una sentencia condenatoria, en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quiénes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la detención del acusado justo al momento que saltaba de la pared de la vivienda de la víctima pero que no es sino hasta que la misma denuncia el hecho en la sede que reconoce en presencia de los funcionarios policiales al acusado como el agresor, que luego de las respectivas experticias permiten configurarlo como autor y partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Desestimando este tribunal la versión señala por la defensa técnica del ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, que sostienen que la presente causa es una retaliación de la familia de la víctima a través del Ministerio Público, en virtud de una denuncia en contra del hijo con el acompañante del acusado aquella noche, hijo de la víctima por un hostigamiento contra la hermana del acusado. En este sentido la defensa pretendió durante el transcurso del debate del juicio oral y público promover de manera extemporánea tanto pruebas documentales como testimoniales que debido a lo inoportuno de tal circunstancias no fue admitido por la juzgadora, sin embargo como se le indicara a la defensa se hace necesario recordar que el presente proceso penal se lleva a cabo a los fines de determinar si hubo un hecho antijurídico atribuible al ciudadano depara desvirtuar o no logró demostrar el hallazgo de la sustancia ilícita en posesión del acusado HOGGER GLETERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, y que lo elementos probatorios más que general un móvil que justifiquen su actuación deberían presentarse de manera oportuna para desvirtuar la participación del acusado en el hecho atribuido, pruebas que además de ser extemporáneas lo que hacían eran traer otro hecho a éste proceso. En consecuencia al no haberse demostrada la versión sostenida por la defensa técnica con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso del debato de juicio oral y público es por lo que esta juzgadora desecha dichos argumentos. Así se decide.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto consistente en la solicitud de una sentencia de naturaleza condenatoria.

En tal sentido y considerando que el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º, establece una pena de DOCE a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, cuyo su término medio es de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, al que de conformidad a los establecido en el artículo 83 del Código Penal, se rebaja un tercio en virtud de lo frustrado del delito, quedando en DIEZ (10) AÑOS, lapso al que se le suma la mitad de la pena correspondiente al delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 contenido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA equivalente al término medio ocho (04) años, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toman en cuenta dos (2) años, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad (03) mes, y conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISION,
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EN SU 2DO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA imponiéndose una pena correspondiente a TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y ordena su inmediata reclusión a los fines de cumplir la pena en Comunidad Penitenciara Fénix.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA MAGDALENA RIOS PARRA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.546.346, contra la decisión proferida en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA a cumplir al ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 406 ORDINAL 1º, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 EN SU 2DO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ambos contenidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA imponiéndose una pena correspondiente a TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y ordena su inmediata reclusión a los fines de cumplir la pena en Comunidad Penitenciara Fénix.
SEGUNDO: Queda ANULADA , la decisión dictada en 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos al ciudadano HOGGER GLETERMAN JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 25.546.346, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.








Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira