REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº1
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234.
DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11de la Ley de Secuestro y la Extorsión.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos.
Con fecha 21 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2011-000208.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Acta de Juicio Oral y Público
El día de hoy siendo el día fijado para realizar audiencia oral en la presente causa y siendo las 2:25 p.m se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, precedido por la Jueza Profesional, Abg. WENDY AZUAJE PEREZ, la Secretaria de Sala, Abg. Doris Teresa Escalona y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Seguidamente el Tribunal verifica la presentencia de las parte y se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los acusado de autos desde el Internado Judicial de Tocuyito (Carabobo), para lo cual la ciudadana Jueza le pregunta a los presente si tienen alguna objeción de continuar con la realización del Juicio Oral y Público, para lo cual con la anuencia de las partes quienes manifestaron estar de acuerdo a la continuación del Juicio sin la presencia del Acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.034.234, SE PROCEDE A INCORPORAR PRUEBA DOCUMENTAL OPCION DE COMPRA-VENTA EL CUAL RIELA DEL FOLIO 133 DEL ANEXO 6 Y VENTA DEL FUNDO AGRO PECUADRIO SANTA ISABEL, EL CUAL RIELA AL FOLIO 134 Y 135 DEL ANEXO 6. LAS CUALES SE DAN POR REPRODUCIDA. EN ESTE ESTADO SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, EN RELACION AL SANEAMIEN TO Y SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA EN CUANDO AL SANEAMINETO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ESTE EN EL ENTENDIDO QUE PARA EL TRIBUNAL FUE CONVALIDADO LOS TERMINOS EN EL QUE QUEDO PLASMADO EL AUTO APERTURA A JUICIO, POR HABER PASAOD LA AOPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EN LA FASE PRELIMINAR, Y ATENDIENDO AL PLANTEAMIENTO DEL SANEAMIENTO, CONSIDERA EL TRIBUNAL LA OMISION DE MEDIOS PROBATORIOS PARA SU SANEAMIENTO CONFORME A LOSA RT 176 Y 177 COPP, HABER INTERPUESTO DE TAL FACULTAD HASTA DENTRO DE LOS 3 DIAS SIGUIENTES A LA VERIFICACION DEL AUTO, POR OTRA PARTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE DE NO HABER HABIDO CONFORMIDAD DE LOS PRONUNCIAMIOENTOS LA DEFENSA DEL ACUSADO TAMBIEN TUVO LA FACULTAD CONFORME AL PRINCIPIO DE 2 INSTANCIA, TODA VEZX QUE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN AL PRELIMINAR PUEDEN SER APELADOS, PUDO GABER EJERCIDO LOS RECURSOS. ASIMISMO, EN OTRO ORDEN DE IDEAS RELACIONADA DE LA DECLARACION DE LAS 2 VICTIMAS, A QUIENES ESTE TRIBUNAL ACORDO ESCUCHARLOS POR LA VIDEO CONFERENCIA PARA LO CUAL OFICIO A LA OFICINA DE SERVICIOS CONSULARES AREAS DE ASUNTOS ESPECIALES, YA QUE ESTAN EN JURISDICCION DISTINTA, RESPONDIO LA INSTITUCION QUE REMITE ORIGINAL DE OFICIO DONDE EL MINISTERIO PUBLICO TODA SOLICITUD DEBERA EFECTUARSE A TRAVES DE COMUNCIACION INTERNACIONAL, CABE DESTACAR QUE DEBE SER LIBRADA EL MP, ATENDIENDO ENTONCES A ESTA COMUNICACIÓN SE LE SOLICITA AL MP PARA QUE REALICA ALS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA QUE PODAMOS ESCUCHAR EL TESTIMONIOS DE LAS 2 VICTIMAS, SE APORTA PARA ÑA VIDEO COBNFERENCIA EL USUARIO DE SKYPE DEM.LARA, DE LA OFICINA DE APOYO. Se acuerda SUSPENDER el presente acto y pauta su continuación para el día 21/02/2017 a las 10:00AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”. MANDATO DE CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA PARA NADEM IZZEDDIN ABOU y ELBA MAYELINI CORRALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.754.105 residenciada en: Urbanización la Esmeralda Mazana E-2, casa Nro. 30 teléfono: 0414-416-49.72, CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC Sub Delegación Valencia, y Citar a los Ciudadanos: CARLOS ELIEZER VERGARA OCANTO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.552.251, residenciado en la Urb Los Mangos, Residencias Saugal, piso 13, Apartamento13-A, Valencia, Estado Carabobo.JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.628.556, residenciado en el sector Santa Rosa, calle farria, casa 84-31, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. LISBETH SOFIA CORREA PARRA venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. 13.756.790, residenciada en residenciado en la Residencia El Girasol, Callejón Mújica, Piso 7, apartamento 7-A Valencia, Estado Carabobo. OFICIESE AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO A LOS FINES DE QUE INFORME LA UBICACIÓN EXACTA DEL ACUSADO, citar a los testigos . SE ACUERDAN COPIAS A LA DEFENSA Y AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:51 p.m, en hoja anexa…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Febrero de 2017 el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos; alegando el recurrente que consigno ante el Tribunal Octavo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara el escrito formal de contestación a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en donde al finalizar la audiencia preliminar el mencionado tribunal acordó la admisión del cumulo de pruebas ofrecidas para el debate judicial, al considerar que las mismas eran licitas, pertinentes y necesarias para la demostración de la defensa efectuada, en donde se acuerda remitir dicho expediente a un Tribunal De Juicio, desconociendo la Defensa Técnica el error Judicial del Tribunal De Control Nº8 al dictar el respectivo auto de apertura a juicio y no concluir en su totalidad las testimoniales de los ciudadanos que fueron previamente ofrecidos por la Defensa Técnica y admitidos por ese Tribunal.
Así mismo el recurrente destaca que a tal grave omisión emitida por el Tribunal Octavo de Control, se logra percatar cuando ya el expediente se encontraba en el despacho Judicial del Tribunal Primero de Juicio, en donde desde dicha oportunidad y en cada audiencia que se realizo la defensa técnica ha solicitado a la ciudadana Juez titular de ese despacho, la necesidad y pertenencia de las declaraciones de tales testigos, ya que sus testimoniales son fundamentales para demostrar la inocencia de su representado y al no hacerlo le causa un gravamen irreparable por no haber calculado sus Derechos de Rango Constitucional.
De tal modo destaca el recurrente que en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia es inmotivado y carente de fundamentación toda vez que la juzgadora omitió totalmente hacer un pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba o omitía la solicitud de la defensa, todo con respecto a la evacuación de las testimoniales admitidas por el Tribunal de Control Nº8 en su etapa procesal correspondiente, considera la defensa técnica la procedencia de la denuncia referida a la evacuación de pruebas, al tratarse de unas pruebas legales, obtenidas y ofrecidas lícitamente, motivo por el cual discrepan con respecto al señalamiento del Juez A quo, cuando su inequívoco pronunciamiento señala que se debió ejercer un recurso de apelación contra dicha omisión.
Señalando a su vez el recurrente que ciertamente la pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, y en principio resultan por ende inapelables sin embargo tal pronunciamiento no formo parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, en la cual se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que no afecta el carácter garantista del proceso penal, por ello tal pronunciamiento limita el acceso a la segunda instancia, asimismo destaca que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable puesto que no se le permite la evacuación de las pruebas debidamente admitidas, por el respectivo Tribunal de Control, en donde dicho error no puede ser imputable a la defensa, es así como la ratio legis de la norma jurídica establece como propósito fundamental, una vez referida la verificación de la violación la misma debe ser subsanada y restablecer la situación jurídica quebrantada.
Por último indica el recurrente que por las múltiples razones SOLICITA se declare con lugar el presente recurso de apelación en aras de la recta y sana administración de Justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos.
En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311, en concordancia con el numeral 9º del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de qué versarán los dichos de los testigos y los expertos, él para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias.
En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2011-000208 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 05 de Mayo de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECIDE: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Cedula de Identidad N° V- 12.034.234, por cuanto no se logro acreditar con el acervo probatorio traído al proceso la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion. SEGUNDO: SE OTORGO LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Cedula de Identidad N° V- 12.034.234.- TERCERO: Oficiese a la Fiscalia Superiror del Ministerio Publico, y al Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal KJ01-P-2013-000042, remitiendo copia certificada del acta de juicio de fecha 28-04-2017, y el presente texto integro del fallo correspondiente a la presente causa a los fines que se continue adelantado las actuaciones de investigación y proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-7.099.175.- CUARTO: Se acuerda ratificar Orden de Aprehension a Nivel Nacional dirigida al acusado RUBEN CASTILLO, identificado en autos.- Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y al Cuerpo de Policia del Estado Lara.- Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.Se acuerda copia certificada solicitada por las partes de la decision dictada en fecha 28-03-2017 y del texto integro del fallo publicado por este Juzgado.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- La Jueza de Juicio N° 1…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, a favor del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, por presunta la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11de la Ley de Secuestro y la Extorsión, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental Nº1
De la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Carmen Judith Aguilar Mendoza Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000083
AJOP/MDPC