REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000184
ACUMULADO: KP01-R-2017-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015315

PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibieron los recursos de apelación interpuestos por Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS SALAZAR, actuando en tal carácter del ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644, y la Abg. REYNA FRANQUIZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644 y ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344; a cumplir la pena de DIESIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644 y SIETE (07) AÑOS Y NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01º del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ.

Dándosele entrada en fecha 21 de Junio 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N°1

Yo, Juan Carlos Salazar, cedula de Identidad No. 7144082, e IPSA 119366,en mi condición de Defensor Privado en causa signada con la nomenclatura KPO1-P-2014-15315, del ciudadano ROBERT RAMIREZ GIL, debidamente identificado en autos, ocurro ante su competente Autoridad con la finalidad siguiente; Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo a Apelar como en efecto lo hago la Sentencia emanada por este Tribunal de Instancia al amparo de los Artículos 423, 424, 443 del COPP, lo hago en los siguientes términos;
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio al amparo del Art. 444 numeral 5 del COPP, la Violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma del Art.406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Principios Internacionales 155 Ordinal 3 del Código Penal, en la sentencia dictada por el tribunal de Instancia en el caso que nos ocupa, y lo hago bajo los siguientes fundamentos; La Ciudadana Juez de Juicio 1 de esta circunscripción judicial dicta Sentencia Condenatoria en contra de mi Defendido por los Delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Principios Internacionales 155 Ordinal 3 del Código Penal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, uno de los puntos fundamentales de la Defensa realizada, se baso precisamente en probar y así se hizo, que el hecho no se subsume dentro de los tipos penales por los cuales se condena a mi Defendido, y es que la Ciudadana Juez de Instancia no se detuvo en ningún momento a Valorar los alegatos de hecho y de Derecho explanados por esta defensa técnica, durante la etapa de Juicio, y con fundamento en las declaraciones y pruebas técnicas evacuadas en dicha fase; se puede evidenciar claramente la inexistencia de elementos subjetivos que configuren el Delito de Homicidio Calificado Alevoso, en primer lugar no se puede hablar de Alevosía cuando quedo plenamente demostrado que hubo un enfrentamiento entre unos motorizados (que no son los funcionarios de marras), el Vehículo involucrado en este caso y una comisión Legítimamente constituida para el mantenimiento del Orden Publico, los funcionarios actúan en concordancia con las circunstancias que les tocan en el momento del hecho, los funcionarios responden a una situación irregular que se les presenta y actúan en consecuencia, en ningún momento se evidencia que mi defendido actuó de manera traicionera o sobre seguro tal y como lo plantea la Ciudadana Juez en su motiva, todo lo anteriormente planteado se puede verificar de las actas procesales, puntualmente de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, que declararon cónsonamente que habían recibido un llamado (textualmente un Cien, en su lenguaje cifrado, y que significa según ellos mismos lo declararon en Juicio un llamado de “apoyo por enfrentamiento”) solicitando apoyo por un enfrentamiento que se suscitaba entre unos Motorizados y un Vehículo automotor, el Funcionario Delvis Pena en su declaración fue el más especifico al estipular el motivo de la solicitud de apoyo, pero esto concatenado con la declaración del Oficial José Perozo quien es un testigo presencial del hecho siendo este el tercer Funcionario involucrado, y en donde de manera clara e inequívoca declaro la existencia de los otros motorizados y que estos también habían accionado armas de fuego, nos deja la certeza de que efectivamente existió el enfrentamiento y la situación irregular antes descrita, alegatos estos por supuesto obviados absolutamente por la Juez de Instancia en su motiva y que puede fácilmente verificarse de la lectura de la misma. Pero vamos un poco más allá Ciudadanos Magistrados, se desprende de las actas procesales y las pruebas evacuadas en Juicio, que no se verifica la existencia de la voluntad, dolo o intencionalidad en el hecho que se le pretende atribuir a mi defendido, insisto en la inobservancia que hace la juez de instancia de los alegatos hechos por esta Defensa técnica es necesario traer a colación que los funcionarios se enteran de la existencia de una persona herida una vez abordan el vehículo automotor, y lo hacen porque se lo informan los tripulantes del mismo, basta con leer las declaraciones de los testigos tripulantes del vehículo automotor ligado a este caso FRANKLIN RIVERO POLANCO y OCTAVIO ZAVARCE SANCHEZ, en donde de forma clara y concisa declaran haberle informado a los funcionarios de marras que había una persona herida en la parte de atrás del vehículo, y cuál es la conducta desplegada por los funcionarios y mi defendido?, prestarle la ayuda correspondiente de primeros auxilios a la ciudadana herida, (auxilio este que fue determinante para que se mantuviese con vida el tiempo que duro, según se desprende de la declaración de la Dra. Raíza Mármol, quien declara que debido a los oportuno y eficaz de los auxilios recibidos por la Victima en el momento del hecho se pudo mantener con vida, nacen un segundo llamado a su comando solicitando una Ambulancia para el traslado de la ciudadana a un centro de salud, y viendo que no llegaba la Ambulancia la trasladan con premura en una unidad de la Policía que había llegado a prestarle apoyo hasta el centro de salud más cercano, es esta la actitud de un sujeto que tiene la intención de matar?, pues evidentemente no existió nunca y así quedo demostrado la intencionalidad en el hecho, todo lo anteriormente expuesto se puede verificar de las actas procesales, y las declaraciones de los testigos y expertos mencionados. Otro detalle obviado por la Ciudadana juzgadora de instancia, es ya en referencia a pruebas técnicas que definitivamente demuestran la no intencionalidad en el hecho que se pretende endosar a mi defendido, a tenor de las resultas del peritaje hecho por el experto Neomar Pérez en referencia a la experticia No. AB230-2014, de fecha 02 de septiembre del 2014, experticia relacionada al reconocimiento técnico de dos fragmentos de núcleo, correspondientes a un proyectil, unos fragmentos fueron colectados del hemisferio izquierdo de la cabeza de la ciudadana víctima. En dicha experticia se estipula que dichos fragmentos estaban deformados y presentaban características procesales desde el punto de vista Balístico que permitiesen su identificación e individualización, pero aquí viene el detalle importante, a pregunta de la fiscalía del MP sobre si el vidrio del vehículo fue el motivo de la deformación del proyectil y su posterior fragmentación, el Ciudadano experto contesto que dicho proyectil debe haber chocado con una superficie de mayor resistencia que el vidrio del vehículo para haberse fragmentado y deformado de esa manera, no es necesario ser un científico, solo tener un poco de sentido común para entender que dicho proyectil reboto en algo más duro que el vidrio y luego algunos de los fragmentos del proyectil percutido partieron el vidrio e hirieron de muerte a la Ciudadana Victima, o sea que el disparo que impacta a la Ciudadana hoy occisa llego de Rebote, entonces mal se podría aseverar que hubo de algún modo intención de matar a la víctima, pero aunado a eso y contradiciendo absolutamente la tesis de la Ciudadana Juez el experto lng. Químico adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio publico CARLOS CONTRERAS, en su declaración deja claro que si se consiguieron restos de deflagración de pólvora en el borde interno de la puerta derecha del vehículo involucrado en el caso, y eso demuestra que de ahí salió uno o más disparos por arma de fuego, todo esto perfectamente verificable de las actas procesales en las declaraciones de los sujetos mencionados y que rielan en autos. Definitivamente Ciudadanos Magistrado era necesario pasearse por este cumulo de hechos, declaraciones y experticias no valoradas por la Ciudadana juez de instancia, para poder fundar que efectivamente no existen elementos que configuren el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, una vez verificadas las actas procesales y cotejadas con la fundamentación de a sentencia impugnada se denota un sesgo en la valoración de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, así como un real Divorcio en la apreciación de los hechos con relación al derecho, en pocas palabras Ciudadanos Magistrados quedo probado que los hechos no se subsumen dentro del Tipo Penal acogido por este Tribunal de Instancia y es por ello que le solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y se adecue la decisión a lo planteado en el Art.449 del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio al Amparo del art. 444 Numeral 4 del COPP, que la Sentencia recurrida se haya fundado en una Prueba ilícitamente obtenida, y lo hago bajo las siguientes consideraciones; Durante los alegatos de esta defensa técnica en las conclusiones del Juicio oral y público, se le solicito a la Ciudadana Juez de Juicio 1, que se abstuviera de apreciar y fundar su decisión en una prueba obtenida ilícitamente, prueba está referida a la colección de las conchas de bala traídas al proceso por los cuerpos de seguridad, específicamente fueron Dos conchas colectadas supuestamente una por Funcionarios del CICPC (EDER PARRA) y la otra colectada por el funcionario JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, riela en autos acta de inspección hecha por el funcionario del CICPC Eder Parra en donde deja constancia de la colección de una concha de bala en el Barrio los Ángeles, específicamente en la vía pública, deja constancia de la supuesta ubicación de la misma a los fines de las próximas pesquisas, por otro lado el Funcionario de la policía nacional José Rodríguez deja constancia en el acta de procedimiento que se le acerco un muchacho y le entrego una concha de bala, ahora bien debemos dejar claro que extrañamente en este procedimiento solo se colectaron 2 conchas de bala ( aun habiendo evidencia inexpugnable de que hubo muchos disparos y fueron esas dos conchas las que se sometieron a las pesquisas correspondientes, y a :a el quid del asunto, en el Juicio oral y Público se presenta un testigo de la Fiscalía Hamaco DERBER JOSE RIVERO CRESPO, quien aparte de ser testigo del MP es hijo de la hoy occisa Victima de este caso, quien en su declaración dejo por sentado de manera inequívoca que a él le entregaron los vecinos del lugar Dos (2) conchas de bala y que dichas coronas él personalmente se las entrego a Funcionarios del CICPC en sus manos, insisto fueron solo Dos conchas de bala recabadas en este procedimiento, entonces quiere decir que o plasmado en el acta de colección de evidencias suscrita por el Funcionario del CICPC Eder Parra se basa en un hecho falso, pues no colecto ninguna concha de bala en el lugar, m a hora, ni en las condiciones fijadas en dicha acta, como se le dio valor probatorio a un acto que por lo menos ha debido causar suspicacia en la juzgadora?, casualmente las dos únicas conchas colectadas en el sitio después de un tiroteo en donde hubo gran cantidad de tiros según lo declarado por los testigos presenciales del hecho, fueron las de mi defendido, por supuesto que dicha prueba no reúne los requisitos establecidos en 186 del COPP, ni da garantías de transparencia y validez en la colección, de ahí se desprende la solicitud hecha al tribunal de instancia al amparo de los Art. 174 y 181 del COPP, por cierto que dicha solicitud no fue resuelta por la juez de forma motivada, y se evidencia de la fundamentación de la sentencia que no hace mención a dicha solicitud. Por tal motivo le solicito sea declarada con lugar la presente denuncie, y sea anulada a sentencia condenatoria por fundarse en prueba ilícitamente obtenida, de igual manera le solicito se resuelva lo solicitado a tenor de lo establecido 449 del COPP.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio al amparo del Art.444 ordinal 2 del COPP la Sentencia dictada por el tribunal de instancia en funciones de juicio, por falta de motivación manifiesta y silencio de la prueba en la valoración de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y Público. Se evidencia del escrito de fundamentación de la Juez de instancia que ni siquiera se toma la molestia de valorar los alegatos de hecho y de Derecho planteados por esta Defensa técnica, de hecho ni los menciona, significando esto aparte de una violación al Derecho a la defensa de mi defendido, un vicio de inmotivación palpable, constituyéndose de por si en una grave violación de Garantías Constitucionales y legales que causan un gravamen irreparable a mi defendido. El hecho verificable de no resolución de la solicitud de no apreciación de la prueba por manifiestamente ilícita de forma motivada y razonada, es una demostración de lo que se plantea en esta Denuncia, sin embargo es prudente establecer lo siguiente, no se valoro lo alegado por esta Defensa en relación a la existencia de los otros Motorizados involucrados en el hecho, y que se desprende de declaraciones de los funcionarios de la PNB actuantes en el procedimiento, en especial Pena Deivis, concatenado con la declaración del Testigo Presencial del hecho José Perozo, de la lectura de la motivada no se desprende ninguna apreciación o valoración de o planteado, no se hace referencia en dicha motiva ni se razona e declaración del experto en balística Neomar Pérez, en referencia al motivo de deformación del proyectil colectado en la cabeza de la Victima, y en donde se evidencia y as fue alegado que dicho disparo fue de rebote, no se valora la declaración del Experto Ing. Químico Carlos Contreras en donde hace referencia a la existencia de partículas de deflagración de Pólvora en la parte interna de la puerta derecha del vehículo objeto de la experticia, demostrando con esto que si hubo disparos desde el vehículo, cuestión esta que fue debidamente alegada en el Juicio oral y Público, y que de la sentencia en su parte motiva no lo valore ni analiza, no valoro la declaración de los testigos presenciales del hecho cuando dicen que nunca pudieron identificar a los sujetos que les perseguían y les disparaban, ni se valoro lo dicho por estos mismos testigos que dijeron enfáticamente que la Ciudadana Victima ya venía herida cuando entraron al sector 4 ( en dicho sector supuestamente encontraron las conchas de bale), por supuesto que esto demuestra que las conchas colectadas no s pueden relacionar con el proyectil que le dio muerte a la ciudadana Victima todo esto se desprende de las Declaraciones de los Ciudadanos FRANKLIN RIVERO POLANCO Y OCTAVIO ZAVARCE SANCHEZ, en fin se obvio por parte de la Juzgadora de instancia todos y cada uno de los alegatos presentados por la Defensa, siendo para ella una obligación referirse a ellos, evaluarlos y razonar si los estima o desestima como prueba, inexplicablemente la Juez en muchos casos hizo una evaluación parcial y selectiva de la Prueba y en otras simplemente las menciona pero no las analiza ni las valora, las pruebas hay que evaluarlas integralmente, no parcialmente por qué entonces se vicia el objetivo de la misma, que no es más que llevarnos al convencimiento de una verdad vista a través de ellas. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea declarada con lugar la presente Denuncia y Anulada la sentencia emanada en contra de mi Defendido a tenor de lo dispuesto en el Art. 449 del COPP.
CUARTA DENUNCIA
Denuncio al amparo del Art.444 del COPP Numeral 2 la sentencia emanada en contra de mi defendido por ilogicidad manifiesta en lo que se refiere a la valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio Oral y Público. En función de esta denuncia es menester traer a colación, que es absolutamente ilógico el manejo del análisis de los medios probatorios que le dan convencimiento al Juez de la culpabilidad de mi Defendido, por ejemplo no entiendo cómo llega a la conclusión que mi defendido fue el autor material del hecho, cuando no hay ninguna prueba científica que individualice, no hay ninguna declaración que señale directamente a mi defendido, en la parte de Motivaciones de hecho y de Derecho la Juez funda su dicho en un Falso Supuesto de Hecho cuando afirma que el Ciudadano José Perozo declaro que mi defendido lanzo tiros al vehículo corcel, cosa que es absolutamente falsa, y verificable de la declaración de dicho funcionario que riela en autos, de igual manera utiliza pruebas técnicas que valora de manera sesgada e ilógicas, cuando pretende individualizar a mi defendido como autor material del hecho con las pruebas de ATD, siendo que dichas pruebas dieron positivo cara los tres funcionarios y aunado al hecho cierto y probado en el curso del juicio de que el proyectil o fragmento de este que fue encontrado en la cabeza de la Ciudadana Victima, no puede relacionarse con las conchas de bala conseguidas e hilando con el hecho de que los otros funcionarios según las pruebas científicas también dispararon armas de fuego, aunado al hecho suficientemente probado en el juicio de que la ciudadana venia herida cuando entro en sector 4 del barrio Los Ángeles, que fue en donde se encontraron las conchas supuestamente, de igual manera concatenando esto con el hecho por si probado en Autos y en el Juicio de la existencia de de unos terceros involucrados en el hecho que también accionaron sus armas, de igual forma no se toma en cuenta el hecho de por si cierto de que mi defendido andaba solo en la moto y eso complica considerablemente las posibilidades de disparar acertadamente. Estos supuestos de hecho perfectamente verificables de las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios rielan en autos, y demuestran la inocencia de mi Defendido, pero a Juzgadora de instancia realizo un juicio de valor absolutamente bizarro en relación con os hechos plasmados en las actas procesales, como por ejemplo, si todos los funcionarios dan positivo a la prueba de ATD y las pruebas químicas de deflagración de pólvora, se culpa a mi defendido de ser el autor material?, si la convicción le llega a la Juez de instancia de la responsabilidad de mi defendido en este hecho por la relación que hace con las conchas de bala colectadas, sin desmedro del hecho que dicha colección fue impugnada por ilícita por esta defensa, porque no tomo en cuenta la declaración de los Testigos especialmente del Esposo de la hoy occisa (Franklin Rivero), cuando dijo claramente que la ciudadana venia herida mucho antes de donde se encontraron dichas conchas?, de igual manera la Juez de instancia individualizo de manera ilógica los hechos en razón de la utilización de pruebas que no tienen ese fin. De igual forma el hecho por esta defensa técnica denunciado en referencia a que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que llevaba la causa no se presento y por consiguiente no presento de manera coherente sus alegatos de hecho y de derecho en función de realizar un proceso de convencimiento a la juez y a la defensa de esos particulares que fundan su pretensión y que la Juez sin ese convencimiento, sin la litis propiamente dicha haya tomado semejante decisión, debe ser declarada evidentemente ilógica, aparte de que el Ciudadano Fiscal que suplió la falta, ni siquiera solicito la condenatoria de mi defendido, solo solicito su inmediato enjuiciamiento. Todo lo anteriormente expuesto se verifica de las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que actuaron en el proceso y conlleva a fundar la pretensión de declarar como ilógica la sentencia recurrida con las consecuencias planteadas en el 449 del COPP.
Para finalizar, le solicito que el presente recurso sea Admitido y Declarado con Lugar con las consecuencias de Ley previstas. Es justicia que espero merecer en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2
Quien suscribe, REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nro. 10.964.004, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Cavendes, piso 6, oficina 6-3 Barquisimeto, Estado Lara, abogado en ejercicio inscrito en el LP S.A NRO. 148.895, en mi condición de defensora privada del ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificado en el asunto signado bajo el Nro. KPOI-P-2014-015315, ante usted ocurro y expongo: Ahora bien, encontrándome dentro de. Lapso legal establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, publicada en fecha 20 de Marzo de 2017 y notificada a esta defensa el 24 de Marzo de 2017, en contra de mi defendido (anteriormente identificado), paso a formalizar el mismo, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2017, la Juez de Juicio N° 1 de este mismo circuito Judicial público el fundamento de la decisión por la cual condeno a mi hoy representado ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y
QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Ofici2 N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000.
Esta defensa considera que dicha decisión es infundada por cuanto la conclusión a la que llego el tribunal A quo no se corresponde con los hechos verdaderamente probados durante el desarrollo del debate oral y público, ya que resulta evidente con la lectura de la decisión que se impugna que la misma carece de toda lógica para su entendimiento, se torna la decisión solo una copia trascrita de las declaraciones dadas por los testigos que acudieron al juicio oral y público pero sin que en ella se especifique el tiempo, modo, lugar, indicando la forma de participación de mi defendido ORLANDO VARGAS, la cual traduce la juez que el mismo realizo disparos al aire, lo que configura la cooperación no necesaria en el hecho, y que de las experticias de reconocimiento de las armas incautadas y comparación balística pudo determinarse que en relación a 2 conchas incriminadas que aun cuando no se trató de las colectadas en la zona del cráneo de la víctima, sin embargo fueron colectadas en una de los sectores el Barrio Los Ángeles. Igualmente es de resaltar, QUE LA HONORABLE Juez subsumió el presunto accionar de mi patrocinado en la tesis de la norma contenida en los artículos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y QUEBRANTAM1ENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000 y que define el legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, ello considero (la juzgadora) que al haberse ocasionado la muerte a quien en vida respondía al nombre de MARY CRUZ CRESPO ARRIECHI, los acusados ROBERT RAMIREZ AUTOR DE LA MUERTE, unido a la acción ejecutada por el acusado ORLANDO VARGAS reforzando la actuación al lanzar tiros al aire, la actuación de ambos se encuentra abuso en el uso de la fuerza pública y persecución selectiva de ciudadanos a sabiendas que no se trataban de personas que podían repeler su acción, violentando el derecho a la vida de la ciudadana, lo que constituye el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con & artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2CDO en el que incurrieron ambos acusados.-
DENUNCIA: La presente denuncia, establece “La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta primera denuncia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.1 Penal del Estado Lara, se realiza de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:
Artículo 444, Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en él análisis de las prueba, porque El Tribunal de Juicio:
-No valoro todos los hechos
-Aprecio como demostrados unos elementos de pruebas. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular, sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirman los argumentos hechos valer en el juicio.
-No analizo todas las pruebas en su conjunto. Si no por grupos separados, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creían que eran útiles para su decisión.
-No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
-Todas estas situaciones fueron motivadas de manera circunstanciada. Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso.
El fallo no debe contener más ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trate de sentencias penates, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercida, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por 8 juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 instancia Penal del Estado Lara, contiene un Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS” “De las valoraciones que anteceden se desprende que los hechos que dieron origen a este proceso se encentran se encuentran referidos a la investigación llevada a cabo en virtud de la muerte de una persona que en vida respondía al nombre de MARY CRUZ CRESPO ARRIECHI, y cuyo deceso se produjo en fecha 17 de agosto de 2014 a consecuencia de un Edema Cerebral, hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo, y herida producida. por proyectil disparado por arma de fuego de descarga única, muerte violenta esta que sin duda constituye un hecho delictivo calificado por nuestra legislación como homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido por el acusado ROBERT RAMIREZ, toda vez que se actuó a traición, sobre seguro, ya que el agente ROBERT RAMIREZ en horas de la madrugada con su arma de reglamento lanzaba tiros hacia el vehículo corcel en el que se encontraba la victima MARY CRUZ CRESPO ARRIECHI, y el ciudadano OCTAVIO ZAVARCE conductor del vehículo, y el ciudadano FRANKLIN RIVERO esposo de la víctima, siendo lanzado disparos mientras huía el vehículo corcel debido a que no lograron distinguir que se trataban de funcionarios de seguridad, aunado a que se determinó de las experticias de IONES OXIDANTES practicadas a las vestimentas de los testigos OCTAVIO ZAVARCE Y FRANKLIN RIVERO, y a la practicada en la parte interna del vehículo corcel se determinó que resulto negativo a la deflagración de pólvora sobre su ropa lo que implica que no acciono ni estuvo cerca de la detonación de un arma de fuego, lo que unido a la declaración de los testigos presenciales FRANKLIN JOSE RIVERO, y OCTAVIO ZAVARCE, quienes indicaron que en ningún momento se encontraban armados y no accionaron arma de fuego, echando por tierra la tesis de que los funcionarios que conformaban la comisión se encontraban en persecución de un vehículo que arremetía en contra de la comisión con un arma de fuego.-
Cabe indicar que en la ejecución de este hecho participo como cooperador no necesario en la comisión del delito de homicidio calificado cometido con Alevosía, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, el acusado ORLANDO VARGAS, toda vez que según el propio dicho del funcionario JOSE PEROZO quien integraba la comisión policial indico que ambos, es decir el funcionario JOSE PEROZO y el funcionario ORLANDO VARGAS, tripulaban el vehículo moto numero 111 oportunidad en la cual el acusado ORLANDO VARGAS disparaba con el arma hacia el aire para el momento de la persecución del vehículo corcel, con lo cual excito la resolución de la perpetración de la persecución para dar muerte a las víctimas que tripulaban al vehículo corcel por parte del ciudadano ROBERT RAMIREZ Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual manera debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hace constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1, expresa en su capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expresando en el mismo que el Ministerio Público logro demostrar los delitos cometidos tanto por mi representado como por el otro ciudadano; sin embargo, de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia; fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la juez, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia al acusado en este caso En este orden de ideas sostiene el catedrático Morales Rodrigo, en su libro RECURSOS PROCESALES, pág. 603 y ss... La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia tiene que dictarse después de deliberaciones en el mismo día, en audiencia pública, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Léase el artículo 157 del COPP para que se observe que este ordena que, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.
Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia de integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado e conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir.
• Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 1 0/03/2010: “... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema deciden dum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa rin lo arbitrario, Así lo ha establecido esta Sala, mediante Sentencia número 435 del 26 de octubre de 2016 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SNSA ro, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sí, vieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.”
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad como garantes procesales.
El artículo 346 del COPP establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos especialmente mención a los contemplados en el ordinal 2 que se refiere a la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia de los ordinales 3 y 4 que se refieren “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son (os que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
Es así, que la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realizo una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer tos hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es así que en base a esta norma estimados Magistrados, observamos que la decisión recurrida es ILOGICA ya que la Juzgadora determino la culpabilidad de mi defendido en base a los dichos de los testigos pero no sabemos cómo llego a la a esa conclusión ya que nunca demostró la participación de mi defendido, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene de los hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de pruebas realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichoso ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los Venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el Juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de funcionarios aprehensores de mi patrocinado, expertos, testigos, funcionario investigador, como la Juez A-que llego a la conclusión de la culpabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000., delitos imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el Tribunal según los medios de pruebas debatidos en juicios.
Las decisiones Judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo Tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el Juzgador sean de tal naturaleza que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la Valoración Subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o la víctima y por el cumulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor” (Sent. Nro. 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 01-11-08)
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA RECURRIDA son suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta defensa técnica, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000.
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado: Actas levantadas con ocasión a la apertura y celebración del juicio oral en contra del ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SÁNCHEZ, de las cuales se aprecia la identificación y declaración rendida por las personas ofrecidas por el Ministerio Publico y de las cuales se evidencia la carencia de medios de pruebas en contra de mi representado. Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dicto su pronunciamiento cuyo fallo debe anular. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ROBERTH ANTONIO RAMIREZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 23.300.644, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000, a cumplir la pena de 18 años y 3 meses de prisión más las penas accesorias de ley, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el dia 17 de noviembre de 2032.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.567.344 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario de fecha 13-12-2000, a cumplir la pena de 7 años y 9 meses de prisión mas las penas accesorias de ley, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el dia 17 de mayo de 2022.-
TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO RAMIREZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 23.300.644, y ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.567.344, debiendo cumplir con la pena en la Comunidad Penitenciaria FENIX.
CUARTO: Se fija fecha para la imposición de la sentencia publicada de forma integra el día 24 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. por lo que se ordena librar boleta de traslado correspondientes a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO RAMIREZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 23.300.644, y ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.567.344, dirigida a la Policia Nacional Bolivariana.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifiquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Privada ABOGADO JUAN CARLOS SALAZAR (representa a ROBERTH ANTONIO RAMIREZ GIL), Y DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO Yannilet Castillo (representa a ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ). Notifiquese al abogado apoderado de la victima y la victima LEONARDA DE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.342.970 (madre de fallecida).- Cúmplase.-..”


RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, analizados los escritos de apelaciones, en el cual el Abg. Juan Carlos Salazar, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano Robert Ramírez Gil, debidamente identificado en autos, y la Abg. REYNA FRANQUIZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, la Sala observa que ambos recurrentes coinciden con respecto a las denuncias señaladas en sus escritos recursivos, en relación a la falta de motivación de la sentencia impugnada.

En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable a los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMIREZ SALAZAR Y ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01º del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ,; condenándolo a cumplir una pena de DIESIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, SIETE (07) AÑOS Y NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V 23.300.644, y el ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 24.567.344, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA.

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto interpuestos por Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS SALAZAR, actuando en tal carácter del ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644 y ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344; a cumplir la pena de DIESIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644 y Sentencia Condenatoria de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ROBERTH ANTONIO RAMIREZ GIL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01º del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 03º del artículo 155 del Código Penal para el ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada, en fecha 20 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos al ciudadano ROBERT ANTONIO RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 23.300.644, y ciudadano ORLANDO JOSE VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 24.567.344, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira