REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000320
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001229
PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recibido el recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privadas, Abg. Yasmin Izturriaga y Abg. María del Valle Hernández; actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.626.808, EXZZIO PASTOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.859, ROBINSON ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.157, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Enero de 2016 y Fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.626.808, EXZZIO PASTOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.859, ROBINSON ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.157, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de Junio 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“…Nosotras, YASMIN IZTURRIAGA y MARIA DEL VALLE FERNANDEZ, procediendo en nuestro carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, EXZZIO PASTOR BARRETO Y ROBINSON ALVARADO CASTILLO, contra quienes se efectuó el juicio donde el Representante de la Vindicta Pública los acusa por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal adicionalmente para LUIS ALIRIO ESCALONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ante usted, con todo respeto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del término legal allí previsto, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Enero de 2016, en virtud de la cual condenó a nuestros defendidos a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos culpables de la comisión de los delitos antes mencionados.
El Recurso de Apelación, que es ADMISIBLE, por disposición expresa el Artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo se intenta en contra de la referida Sentencia Definitiva de fecha 25 de Enero de 2016, publicada en fecha 18 de Marzo de 2016 y notificadas en fecha 22 de Junio de 2016, lo intentamos dentro del término legal previsto en el encabezamiento del Artículo 445Eiusdem, y lo fundamentamos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. -
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedemos separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de & cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de nuestros defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al Jurisdicente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Jurisdicente que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, lo que resulta forzoso concluir en prima facies, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el título que denominada la recurrida “ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, la Jurisdicente a los fines de demostrar la responsabilidad de nuestros representados, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE la exposición de las partes, tanto de la Defensa como del Ministerio Público, así como las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, así como, DETERMINAR Y ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que ro llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica” es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto nos permitimos transcribir a los fines de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación:
En un principio podemos observar, la escasa atención que la juzgadora le prestó al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que manifestó que durante el curso del debate, no fue desvirtuada por los acusados de autos, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuando desde el inicio de la apertura del Juicio Oral y Público, la defensa mantuvo no hubo delito alguno por parte de nuestros defendidos, mucho menos los que de forma injusta les imputara el representante de la Vindicta Pública y demostramos con el testimonio de varios testigos instrumentales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los mismos contestes señalar que nuestros defendidos se encontraban en una fiesta familiar le fueron sorprendidos por estos funcionarios quienes de manera los requisaron y aunque no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, decidieron aprehenderlos, y la juzgadora nada de ello al respecto, lo que denota una falta de motivación inicial parte de los sentenciadores, además que en la transcripción de sus dichos o atestaciones, no transcriben lo que cada testigo señalo o dijo cuanto beneficia a mis defendidos, lo que demuestra que no hubo por parte de los juzgadores la objetividad requerida. De lo anterior, se evidencia una falta grave de motivación en la sentencia recurrida, toda vez, que la defensa desconoce, como llega el Tribunal a la conclusión, e que nuestros defendidos son AUTORES Y CULPABLES de los ilícitos arriba mencionados.
De lo expuesto, no se desprende de la sentencia recurrida, que elementos consideró el Tribunal, para exponer lo comentado en el párrafo anterior y como dicha explicación razonada no existe en el texto de la recurrida, surge, la primera demostración de la falta de motivación de la sentencia, comenzando inclusive por algo tan sencillo como es el determinar el por qué son autores y por qué son culpables.
Posterior a lo antes expuesto, la juzgadora expone que: “Luego del debate probatorio, esta juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas la pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos (omissis)” y comienza nuevamente a transcribir parcialmente las deposiciones de las victimas JOSE ANGELO URRIETA ALVARADO y LEWIS JOSÉ TORRES PEREZ. Igual situación ocurre con las declaraciones de los funcionarios actuantes JHONNY MARINO RANGEL MARTINEZ y PEDRO JOSÉ ALVAREZ CASTAÑEDA, la transcripción de las declaraciones de La experta ZHARAYS ORTIZ. Asimismo transcribe las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la defensa, KARINA ELIZABETH REYES PEREZ, SULEIXI LABARCA y WENDY RODRIGUEZ.
Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados proceso?, toda vez que del texto de la sentencia que se impugna, observamos una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales acudieron al juicio oral y público; pero con esa transcripciones nos preguntamos: ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por la sentenciadora no analizó las pruebas documentales incorporadas al juicio a través de su Lectura? Las interrogantes tenores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, de los expertos y funcionarios policiales, pero no encontramos en el texto en discusión la comparación y concordancia que dice la juzgadora haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la recurrida no se desprende tal análisis de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, ¿QUÉ CONSIDERÓ EL TRIBUNAL DE ESAS PRUEBAS QUE LO LLEVÓ A LA CONVICCIÓN DE QUE EL HECHO SE REALIZÓ? Evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.
Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues la juzgadora no hace más que transcribir declaraciones, SIN MOTIVAR O FUNDAMENTAR NINGUNA DE ELLAS. Manifiesta la misma, que la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado En el artículo286 del Código Penal, se demuestra con las declaraciones los testigos mencionados, pero ¿Cómo se demuestra?
La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe solamente hacer la mención, que con las testimoniales se demuestra los hechos imputados a nuestros defendidos, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, OMITIENDO INCLUSIVE, EL ARGUMENTO DE LA DEFENSA SOBRE LAS DUDAS RAZONABLES QUE SE MANIFESTARON EN EL DEBATE Y LA IMPOSIBILIDAD QUE LOS HECHOS HAYAN OCURRIDOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE ESTABLECIO EL MINISTERIO PÚBLICO, ALEGANDO PARA NUESTROS DEFENDIDOS EL PRINCIPO DE INDUBIO PRO REO Igualmente, al finalizar el debate, en las conclusiones orales de las partes, la defensa le ratificó al tribunal sus alegatos, pidiéndole que tuvieran sentido común, pues había muchísimas dudas respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber POR QUÉ SE LE CONDENA, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de La obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro) “.
Es criterio repetitivo y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen íntegro las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que Quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la ‘sana crítica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mis representados en los hechos imputados, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS Y A OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros:
…OMISIS…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en una FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al Vicio de Inmotivación:
…OMISIS…
Como podemos advertir, se incurre en Vicio de Inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada .
En el caso que nos ocupa se puede observar que la juzgadora en decisión, no determinó, cual es el motivo por lo que califica los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO supuestamente cometido por nuestros defendidos, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa “ que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449eiusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo e razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la sentencia, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde la juzgadora trata de dar cumplimiento a este requisito que denomina “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL ,TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, podemos decir con propiedad, que las consideraciones de la sentenciadora, no son claras y concisas, toda vez, que se habla de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin dar una explicación clara sobre los elementos considerados para determinar las calificantes de dichos delitos.
La respuesta ha debido darla la sentenciadora luego de un análisis, estudio, comparación y concatenación tanto de las pruebas testimoniales como documentales y explicarla en el texto de la recurrida, para tener conocimientos de los razonamientos de los Jurisdicentes, así como los fundamentos de hecho y de derecho, pero estos requisitos esenciales no los encontramos en el texto de la sentencia definitiva, así como no encontramos la concatenación de los fundamentos de hecho con los de derecho, omitiendo el juzgador el cumplimiento de otro requisito esencial que debe contener toda sentencia definitiva, confirmando la denuncia formulada por este recurrente, de que el fallo carece de la debida motivación e incumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la misma carece de una exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, subsumir los hechos en las disposiciones legales aplicables al caso en estudio, lo que significa que la Juez no hizo un análisis exhaustivo del hecho y el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jhon Santamaría y otro, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
…OMISIS…
De la decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos) que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar, que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales de los delitos, podemos hablar con exactitud de una inmotivación de la sentencia definitiva, pues en su texto, no expresa las razones de flecho y de derecho por los cuales considera los alegatos de unos testigos para condenar y desecha a otros por no poderlo concatenar a otros órganos de prueba y de OMITIR UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, la mayoría de ellas declaraciones de las víctimas que quedaron plasmadas en Actas de Denuncia de fecha 19 de Enero de 2014, y que posteriormente fueron declaradas en el juicio oral. Es decir, la sentenciadora debió haber hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y las pruebas documentales objeto del debate probatorio.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a los delitos y a la culpabilidad de nuestros defendidos, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad de los acusados, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre los delitos imputados y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo la juzgadora, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mis defendidos en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales de los delitos, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Asimismo, se desprende claramente del texto de la sentencia recurrida, que la misma NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION acerca de los ELEMENTOS SUBJETIVOS de cada uno de los tipos delictivos imputados a nuestros defendidos, ya que, a este respecto, NADA SE DICE EN EL FALLO IMPUGNADO.
En efecto, partiendo de la base de que (1) tales ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo se refieren a hechos a la esfera interna del individuo; y de que (2) los acusados no reconocieron en el juicio su autoría o participación en los delitos imputados, era necesario que los juzgadores acudieran, como bien lo señala MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, “al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria”,para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no de dichos ELEMENTOS SUBEJTIVOS, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA EXPRESIÓN DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO Y DEL “ITER” FORMATIVO DE LA CONVICCIÓN. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la presunción.
Respecto a este punto concreto, la jurisprudencia española, en Sentencia del Tribunal Constitucional No. 175/1985, ha dicho que:
…OMISIS…
Pues bien, en el presente caso, la juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomó en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto de los delitos imputados, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho sea de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dijimos anteriormente.
Tal como lo señala el autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, el principio de la libre convicción no puede constituir la actividad de valoración de las pruebas en una especie de operación secreta y misteriosa, mediante la cual el juzgador se encuentre investido de poderes sobrenaturales o mágicos, fruto más bien de una visión o revelación mística o espiritual, que de las pruebas practicadas, en el sentido de permitirle conocer la realidad de los hechos y plasmarla en la sentencia como la única verdad, sin necesidad de tener que dar ningún tipo de explicación y sin estar sometido a ningún tipo de control En pocas palabras, el sistema de la libre convicción no puede tener un carácter o sentido “autoritario”.
Y, en el presente caso, eso fue lo que ocurrió: La sentenciadora, concreta y misteriosamente, concluyó en la culpabilidad de nuestros defendidos en el hecho punible imputado, y omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO del delito, desconociéndose, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de los acusados. Con este proceder, aparte de abusar de las facultades conferidas por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravino ostensiblemente el ordinal 4to. del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.
ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicitamos respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 eiusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 eiusdem.
Anexamos a la presente solicitud copia certificada de la sentencia recurrida.
Dejamos de esta manera formalizado el Recurso interpuesto, no sin antes recordar un pensamiento del Filósofo Griego Sócrates (470 AC- RESPONDER SABIAMENTE, PONDERAR PRUDENTEMENTE Y DECIDIR IMPARCIALMENTE.” …”
RESOLUCION DE RECURSO
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, en el cual las Abg. Yasmin Izturriaga y Abg. María del Valle Hernández, en su condición de Defensas Privadas de los ciudadanos, LUIS ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.626.808, EXZZIO PASTOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.859, ROBINSON ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.157, la Sala observa que las recurrentes en su escrito de apelación señalan en sus denuncias que la recurrida carece de Motivación , por infracción en el articulo 346 N° 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia hoy objeto de impugnación.
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable a los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.626.808, EXZZIO PASTOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.859, ROBINSON ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.157, de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano LUIS ALIRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.626.808, EXZZIO PASTOR BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.859, ROBINSON ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.725.157, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. YASMIN IZTURRIAGA y MARIA DEL VALLE FERNANDEZ, procediendo en nuestro carácter de Defensoras de Confianza de los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, EXZZIO PASTOR BARRETO Y ROBINSON ALVARADO CASTILLO, en contra de la referida Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2016, lo intentamos dentro del término legal previsto en el encabezamiento del Artículo 445 Eiusdem, y lo fundamentamos en los siguientes términos donde fueron condenados de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal adicionalmente para LUIS ALIRIO ESCALONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en fecha 25 de Enero de 2016, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha fecha 25 de Enero de 2016, publicada en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos LUIS ALIRIO ESCALONA, EXZZIO PASTOR BARRETO Y ROBINSON ALVARADO CASTILLO. en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
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