REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-023511
RECURRENTE: Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del ciudadano NAUDY JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días.
Con fecha 13 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-023511.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada: Abg. NESTOR ASPOTOL, INPRE Nº 53.155, del IMPUTADO: NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.159.732, en relación a la Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fuere impuesta en fecha 5 de Diciembre de 2015, se SUSTITUYE dicha medida, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la sede de este Tribunal; así como la prohibición de salida del País. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrense las correspondientes boletas de libertad, y oficios que correspondan. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, al Cuarto (04) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 04 EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de Enero de 2016, el Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días; alega el recurrente que en fecha 05 de Diciembre del año 2015, se realizo la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, en cual fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se decreto por parte del Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Nº4 a solicitud de la representación fiscal como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado antes mencionado, en donde la recurrente realizo las diligencias pertinentes orientadas al esclarecimiento de los hechos como los elementos de convicción que permitieron adecuar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano NAUDYS VASQUEZ, con los hechos investigados presentado dentro del lapso legal el escrito acusatorio en donde se solicito se mantuviera la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por cuanto a las condiciones que sirvieron de base y fundamento para que se decretara la medida no han variado los hechos y por ende se debe mantener intacta, aunando al hecho que se consolido la presentación del acto conclusivo continuando llenos así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales tienen como fin asegurar las resultas del proceso, así como la pena que pudiese imponerse en sentencia definitiva o más aun por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.
Así mismo el recurrente destaca que el motivo el cual origino el presente recurso de apelación es la decisión de fecha 04 de Enero de 2016 donde el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº4 De Este Circuito Judicial Penal a través de auto declara con lugar la revisión de la medida solicitada a favor del ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, sustituyendo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, en donde considera la representación fiscal que los motivos de impugnación de auto se encuentra establecido en el numeral 05 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal en donde dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares de la medida judicial preventiva de libertad que legalmente se había acreditado al imputado, dado los extremos legales establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentados en la decisión emanada por el proferido Tribunal De Control Nº4 en fecha 05 de Diciembre de 2015 y luego fortalecidos en la fase de investigación que culmino con la presentación del escrito acusatorio en fecha 30 de Diciembre de 2015, dando el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes contra el imputado, en donde dicho juzgador en fecha 04 de Enero de 2016, acuerda concederle al imputado en autos una medida cautelar sustitutiva de libertad todo ello evidenciando la inobservancia de la regla Rebusc sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de Coerción Personal que se dicten dentro el proceso penal venezolano.
De tal modo destaca el recurrente que la regla del Rebusc sic Stantibus refiere única y exclusivamente la variabilidad o invariabilidad de los supuestos establecidos en la ley para la procedencia de una medida cautelar y no las condicionales personales del imputado, en donde en el contexto no determina que circunstancia nuevas lo motivaron a dar la revisión de la medida de privación, sino que el juez se limita a mencionar principios que sirvieron de fundamento para la revisión de la medida y a realizar una valoración adelantada al proceso, en establecer sin haber realizado la Audiencia Preliminar respectiva, en donde los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en el acto conclusivo son exiguos y a criterio del juzgador el pronóstico de condena en un eventual juicio sería muy baja la pena.
Señalando a su vez el recurrente que se encuentra en la comisión del delito de peculado doloso previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción delito de LESA PATRIA y que establece una pena en su límite máximo de 10 años cuya pena no se encuentra prescrita ni prescribirá, en donde la investigación realizada por la representación fiscal surgieron suficientes elementos de convicción, es por ello que el Juez A quo debió evitar cualquier pronunciamiento adelantado con respecto al acto conclusivo presentado por la representación fiscal y hacer los pronunciamientos respectivos en la fase procesal correspondiente a la audiencia preliminar, aunando a ello si iba a revisar tan corto tiempo la medida como en efecto lo hizo debió ceñirse a las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos es por lo que SOLICITA se admita el presente Recurso, asimismo SOLICTA se declare con lugar tomando en consideración que plantea como solución la única denuncia planteada la IMPOSICIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04 de Enero de 2016, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del ciudadano NAUDY JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-023511 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 20 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.159.732, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: en virtud de la admisión de los hechos a la cual se acoge el ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.159.732 en consecuencia este tribunal previo a establecer el quatum de la pena con la docimetría establecida en los art 74 del código penal en concordancia con el art 375 del código orgánico procesal penal CONDENA al ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.159.732 a purgar la pena de Dos Años (02) de prisión; mas la multa del 20% del avalúo real que consta en el expediente, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda la ampliación de la medida de coerción personal a presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad a lo establecido en el art 242 numeral 3 del copp. QUINTO: Se ordena la REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU ESTADO ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Edgardo Ramón Sánchez Clara…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos del ciudadano NAUDYS JOSE VASQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, el cual debe cumplir la pena de DOS Años (02) de prisión; mas una multa del 20% del avalúo real por el daño causado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Gregorio Bracho Castillo Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor del ciudadano NAUDY JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.14.159.732, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R--2016-000018
AJOP/MDPC
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