REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-006460
RECURRENTE: Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abg. YAMILETH ALVAREZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03, 04 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abg. YAMILETH ALVAREZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03, 04 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Con fecha 13 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-006460.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se verifica a través del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios representes como organismo de seguridad del Estado y el cual quedó sentado en actas, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos BRIGITTE ANALIETH GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.480.064, YESICA LISMARY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.442.625, y JONEIKER JESUS GUTIERREZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.142.617. SEGUNDO: Con ocasión al procedimiento, verifica este juzgador que tanto la parte Fiscal como la Defensa, coinciden con que dicho procedimiento se lleve a cabo por la vía ordinaria, por lo que se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito precalificado, ha verificado este juzgador a través de el acta procesal levantada por el organismo que llevó a cabo el procedimiento, que tal situación encuadra a través de los elementos de la normativa, del delito para la tipificación del mismo, el delito de HURTO CALIFICADO ARTICULO 453 NUMERALES 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la cual acoge este despacho tal precalificación imputada por el Ministerio Público. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud por parte del Ministerio público, relativo a lo incautado, se deja por sentado que el dinero en efectivo incautado, cuya denominación se encuentra establecida en la cadena de custodia, permanecerá a la orden de dicha institución. QUINTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes del COPP, en contra de los imputados BRIGITTE ANALIETH GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.480.064, YESICA LISMARY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.442.625, y JONEIKER JESUS GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor edad de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.142.617. Debiendo ser recluidos a partir de la presente fecha en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: SE ordena la práctica de un reconocimiento médico forense a los imputados de autos BRIGITTE ANALIETH GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.480.064, YESICA LISMARY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.442.625, y JONEIKER JESUS GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor edad de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.142.617. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso señalado por la ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Juez de Control N° 1 Abg. Saul Alberto Parra…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Mayo de 2015 la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abg. YAMILETH ALVAREZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03, 04 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; alegando la recurrente que acude a fin de interponer el Recurso de Apelación de auto contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra las ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, YESICA LISMARY MOLINA y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en donde los mismos están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso del Juicio Oral y Público puesto que el alegato del Ministerio Público basado en pruebas no controladas por la Defensa Técnica no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de sus representados.
Así mismo la recurrente destaca que de acuerdo a lo indicado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a sus representados se les imputa injustamente la comisión de los delitos cuya acción no se encuentra prescrita y acarrea como pena la privativa de libertad y a criterio del juzgador se hallan satisfecho los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los fundados elementos de convicción que estimen autoría o coautoría de sus representados en la comisión de un hecho punible ya que son inexistentes no claros ni contundentes.
Indica la recurrente que no se encuentran incurso en ninguno de los supuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendido no poseen capacidad económica que le permita evadir el proceso aunando al hecho que tienen arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares comprobable y así demostrando la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición, todo lo cual permite corroborar la tesis de la defensa que destruye en la totalidad lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem, asimismo destaca que se encuentra desvirtuada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización contenida en el artículo 238 ejusdem, en razón que sus representados no podrían influir en la victima ya que rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
De tal modo indica la recurrente que no puede solo soslayarse la calificación jurídica por el cual el Ministerio Público presenta a sus defendidos, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del hecho previsto en la norma a los fines de subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad, asimismo destaca la recurrente que resulta inexacta jurídicamente además de no estar ajustada a derecho la decisión tomada por el juzgador, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio in dubio pro reo.
Por último la recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto, en base a los argumentos de hecho y de derecho es por lo que SOLICITA el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-006460, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 30 de Julio de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BRIGITTE ANALIETH GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.480.064, YESICA LISMARY MOLINA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 25.442.6250 y JONEIKER JESUS GUTIERREZ TORRES titular de la cédula de identidad N° 26.142.617, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO CALIFICADO artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se impone medida cautelar conforme a lo establecido en al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal como es presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase. Juez de Control Nº 1 (Suplente) Abg. Saúl Alberto Parra Torres…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abg. YAMILETH ALVAREZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abg. YAMILETH ALVAREZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos YONEIKER JESUS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.142.617, YESICA LISMARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº.25.442.625 y BRIGITTE GUTIERREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº.26.480.064, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03, 04 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000205
AJOP/MDPC