REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000107
ACUMULADO: KP01-R-2014-000400
ACUMULADO: KP01-R-2016-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010452
PONENTE: ABG ARNALDO OSORIO PETIT
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: victima ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS.
SOBRESEIDO: JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARCATER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISRAEL ANTONIO GODOY, actuando en su condición de representante de la victima ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 20-01-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 11 de Septiembre de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION N° 1
“…Yo, Luis Enrique Contreras Ramos C.I 114.428.938 venezolano con domicilio en la calle 48 entre carrera 27 y 28 n° 27-39 teléfono 0251-4464248 celular 0246-9589181 en mi carácter de victima según asunto de nomenclatura numero P-09-1 0452 ventilado en este tribunal de control y según lo establecido, en los artículos 119,120 Código Orgánico Procesal Penal, acudo con mucho respeto para solicitar ante su despacho el recurso de apelación en contra de decisión tomada en fecha 24/02/2014 sobre la solicitud de sobreseimiento de la fiscal quinto, según lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del COPP y que alego a continuación:
Argumento de hecho
En fecha de 24/02/2014 en audiencia preliminar en este despacho , con el asunto P-09- 10452 , se dio lectura por parte de la juez ,realizando las conclusiones correspondientes a la víctima o a mi persona , tomando como resuelto , la comunicación de decidir el sobreseimiento solicitado por la fiscal quinto.
De esta manera veo reflejarse, el quebrantarse el derecho a ser oído, como lo establece 120 numeral 7 del Código Orgánico procesal penal, el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es de ser odio, sino en tomar en consideración las opiniones propias y fundadas en conocimiento de los hechos sobreseídos, y no actuar en forma inquisitiva dando lectura al asunto, ya con anticipación de finalizar el debate con dictar y ratificar el sobreseimiento solicitado por el fiscal quinto.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948)
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación le sus derechos y obligaciones’. Por otra parte, no fue clara , al indicar lo que supuso la decisión de la corte de apelación sin tomar en cuenta la motivación , y razones de derecho de tal decisión , y que la misma corte admite la apelación y ratifica , su contenido al afirmar en su disposición , que tal sobreseimiento no cumple , con las funciones atribuidas de los fiscales contempladas en la norma adjetiva , y no contiene todas las instrucciones , necesarias para esclarecer el hecho punible.
En complemento, alego las lesiones personales leves ocasionadas de nuevo, por el imputado llevado en otro tribunal con la nomenclatura P-2012-8216 del tribunal de juicio 6, y el P-2013-10993 del tribunal de juicio 5. Le indico a continuación, las conductas delictivas del presente, no exoneran las conductas del pasado, siempre estuvo en la mente del imputado el querer ocasionarme daño.
Reitero que no pude presentar mis pruebas sobre estos hechos con anterioridad, y con defensa privada, pero es en el procedimiento de audiencia oral, en que tengo ese derecho, y se me vulnerado.
Retardo procesal
Para la fecha del 2007 se abre el procedimiento del asunto P-09-10452, es para el año 2009 año en que se solicita el sobreseimiento por parte de la fiscalía quinta alegando la prescripción de la acción penal.
En presencia de esta audiencia de sobreseimiento, se detalla el retardo procesal por parte de la jurisdicción penal. “Justicia retardada es justicia denegada, significa que no basta con que los juzgadores se desempeñen con independencia de criterio e imparcialidad, sino que deben conducir los procesos y pronunciar sus resoluciones con la oportunidad debida establecida en la normativa procesal correspondiente, pues de lo contrario, afectan los fines de la administración de justicia como potestad jurisdiccional o realización del derecho.”
Argumento de derecho
En mi derecho contemplado en el articulo 120 numeral 8, 325, del código orgánico penal, Y el sobreseimiento contemplado en el articulo 318 numeral 3, articulo 108 numeral 7, no cumple con los requisitos en cuanto al lapso procesal, es la misma jurisdicción penal que incurre en retardo procesal, y la audiencia oral no se cumplió con lo establecido 323 (audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición) y tampoco cumple con pautado en el 324 numeral 2. La descripción del hecho objeto de la investigación, si el hecho punible no está claro.
Petición
Solicito a este tribunal cumplir con lo establecido en el artículo 325, como derecho a la cual me amparo, y realizar el trámite correspondiente contemplados en los artículos 447 numeral 1, 448,449 del COPP. …”
RECURSO DE APELACION N° 2
“…Yo, Luis Enrique Contreras Ramos C.I 11.428.938 venezolano con domicilio en la calle 48 entre carrera 27 y 28 n° 27-39 teléfono 0251-4464248 en mi carácter de victima según asunto de nomenclatura numero P-09-1 0452 ventilado en este tribunal de control y según lo establecido, en los artículos 121,122 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con respeto para solicitar ante su despacho el recurso de apelación en contra de decisión tomada en fecha 24/02/2014 sobre la solicitud de sobreseimiento de la fiscal quinto, según lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP y que alego a continuación:
Argumento de hecho
En fecha de 24/02/2014 en audiencia preliminar en este despacho , con el asunto P-09- 10452 , se dio lectura por parte de la juez ,realizando las conclusiones correspondientes a la víctima o a mi persona , tomando como resuelto , la comunicación de decidir el sobreseimiento solicitado por la fiscal quinto.
De esta manera veo reflejarse, el quebrantamiento del derecho a ser oído, como lo establece, el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es de ser odio, sino en tomar en consideración las opiniones propias y fundadas en conocimiento de los hechos sobreseídos, y no actuar en forma inquisitiva dando lectura al asunto, ya con anticipación de finalizar el debate con dictar y ratificar el sobreseimiento solicitado por el fiscal quinto.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948)
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación le sus derechos y obligaciones’.
Por otra parte, no fue clara , al indicar lo que dispone la decisión de la corte de apelación sin tomar en cuenta la motivación , y razones de derecho de tal decisión , y que la misma corte admite la apelación y ratifica , su contenido al afirmar en su disposición , que tal sobreseimiento no cumple , con las funciones atribuidas de los fiscales contempladas en la norma adjetiva , y no contiene todas las instrucciones , necesarias para esclarecer el hecho punible.
En complemento, alego las lesiones personales leves ocasionadas de nuevo, por el imputado llevado en otro tribunal con la nomenclatura P-2012-8216 del tribunal de juicio 6, y el P-2013-10993 del tribunal de juicio 5.
Le indico a continuación, las conductas delictivas del presente, no exoneran las conductas del pasado, siempre estuvo en la mente del imputado el querer ocasionarme daño.
Reitero que no pude presentar mis pruebas sobre estos hechos con anterioridad, y con defensa privada, pero es en el procedimiento de audiencia oral, en que tengo ese derecho, y se me vulnerado.
Retardo procesal
Para la fecha del 2007 se abre el procedimiento del asunto P-09-10452, es para el año 2009 año en que se solicita el sobreseimiento por parte de la fiscalía quinta alegando la prescripción de la acción penal. En presencia de esta audiencia de sobreseimiento, se detalla el retardo procesal por parte de la jurisdicción penal.
Justicia retardada es justicia denegada, significa que no basta con que los juzgadores se desempeñen con independencia de criterio e imparcialidad, sino que deben conducir los procesos y pronunciar sus resoluciones con la oportunidad debida establecida en la normativa procesal correspondiente, pues de lo contrario, afectan los fines de la administración de justicia como potestad jurisdiccional o realización del derecho.
Argumento de derecho
En mi derecho contemplado en el articulo 122 numeral 8 del código orgánico penal, Y el sobreseimiento contemplado en el articulo 300 numeral 3, articulo 111 numeral 15, no cumple con los requisitos en cuanto al lapso procesal, es la misma jurisdicción penal que incurre en retardo procesal, y la audiencia oral no se cumplió con lo establecido 321 (audiencia oral y debatir los fundamentos de la petición) y tampoco La descripción del hecho objeto de la investigación, si el
hecho punible no está claro.
Petición
Solicito a este tribunal cumplir con lo establecido en el artículo 307, artículo 122 numeral 8 del COPP, como derecho a la cual me amparo, y realizar el trámite correspondiente contemplados en los artículos 439,440, 441, 442 del COPP.
Sin mas que agregar se despide atentamente…”
RECURSO DE APELACION N°3 114
“…Quien suscribe Yo, ISRAEL ANTONIO GODOY INPRE ABOGADO 1902 actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS SAMOS Cl. 11.428.938, , de este domicilio y con domicilio Procesal en la calle 48 entre carrera 27 y 28 n° 27-39 urbanización Simón Rodríguez ,teléfono 0251- 464248, , actuando en carácter representante según asuntó-p-2009-00 10452, respectivamente ventilado en este tribunal de control en los recursos R-14-400 R14-1 07 , en solicitud de este tribunal en ratificar escritos ,acudo con respeto para solicitar ante su despacho , recurso de apelación en contra de la decisión tomada en fecha del 24/02/2104 sobre la solicitud de la fiscal quinto , según Io establecido en el artículo 300 n° 3 del código orgánico procesal penal ,con el debido respeto ocurro para exponer:
HECHOS AUDIENCIA 24102/2014
En fecha 24/02/2014 , y siendo las 10:30AM, en audiencia preliminar es este despacho , con el asunto kp-p-2009-0010452 se dio lectura por parte de la juez YAMALL LOPEZ CANELON , realizando las conclusiones correspondientes a mi persona, a la fiscal a la defensa y al imputado , tomando como decisión el sobreseimiento solicitado por la fiscal quinto. Después de haber oído a la fiscal sobre su petición, a la víctima y la defensa de la cual no alegaron nada, procedí a de mi parte alegar, el desacuerdo a tal decisión y pregunte ¿cual prescripción penal? En la misma la juez explica la solicitud de la fiscal, informando la prescripción por llevar más de un año. En mi persona sin defensa técnica, pude afirmar, pero es retardo de la misma fiscalía. En opinión muy propia se refleja el quebrantamiento a ser oído como lo establece artículo 49 numeral 3, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. No es ser oído, sino de tomar en consideración las opiniones propias y fundadas en conocimientos de los hechos sobreseídos, y no actuar en forma inquisitiva dando lectura al asunto, ya con anticipación de finalizar el debate con dictar y ratificar el sobreseimiento solicitado por el fiscal quinto.
Argumento de la corte de apelación
Por otra parte queda claro el dispositivo de la corte de apelación, en la misma la corte de apelación, la admite la y ratifica su contenido al afirmar, que tal sobreseimiento no cumple, con la funciones atribuidas y no contiene todas las instrucciones necesarias para esclarecer el hecho punible, y además ni siquiera la decisión del juez se muestra motivada en cuanto a su decisión ajustada a derecho.
La misma afirma; “...que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto
del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”
Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:
“.. .de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
CORTE DE PALEACIONES
FINALMENTE SE DECALARA DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corle de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el
ciudadano Luís Enrique Contreras Ramos, debidamente asistido por el Abg.
Francisco Méndez Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 26-05-2010 y
fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual
decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano JAVIER
ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y
sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los
hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal,
conforme al artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Vigente para el momento de
los hechos. SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que
conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento
correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada
dentro del lapso legal agravios en primer perjudicar: violación al debido proceso, defensa técnica, y sin ser oído Agravios en segundo perjudicar: no hay motivaciones propias del organismo judicial al decidir, y audiencia inquisitiva, decidir de oficio, viola todos los derechos
y garantía constitucionales.
FASE PREPARATORIA
En el asunto llevado con la nomenclatura kp-p-2009-0010452, pude constatar, que en los testigos nombrados por mi persona, que estuvieron presentes en el hecho, los alegatos presentados por ellos los considero inducidos, ya que en vista de haber afirmado sobre su domicilio, dicen ratificar que viven en el sitio, pero que no observaron nada, es claro notar que si viven en el sitio señalado, ¿Por qué es que no observaron nada?. Lo inducido se alude a que no deseaban afirma tal relato, por temor en entrar en disputa con el imputado, que también es conocido. Por otra parte en la declaración de mi persona como víctima, había señalado, de que el victimario en el momento de la agresión me había informado, que las razones por la cual me agredía era por, haberlo denunciado en la fiscalía. Luego de la agresión me dirigí a la fiscalía para, interponer la denuncia por las agresiones sufridas. En condición llegue a la fiscalía, y la información que me dieron fue de que me dirigiera a la fiscalía de turno, he interponga una nueva denuncia. La fiscalía procedió en forma errada, considero que se estaba ante un hecho que revela obstaculización u obstrucción a la acción penal, y sin tomar cartas en el asunto, procedió a ni siquiera tomar una declaración, he intentar solicitar ante el tribunal una medida privativa de libertad.
Llevado el caso a la fiscalía quinta, las misma no instruyo de forma oportuna la diligencia hacia el organismo de investigación cicpc, y tampoco cumplió a cabalidad , con obligaciones de supervisarlas.
En audiencia de conformidad al 250 del código orgánico procesal penal, al imputado se le fue aplicada una medida privativa de libertad, y fue llamado a declarar, en tal declaración el afirma “no haber recibido, ninguna notificación y no haber conocido de que estaba , solicitado a nivel nacional , y que se presentaba porque había recibido noticia de la víctima de que lo estaba buscando la policía , y afirma de que lo decía en forma burlona Considerando este alegato puedo decir, que es mentira, que no había llegado notificación a su domicilio, y la verdad es que fue detenido, y revisado de solicitudes, luego se cumplió procedimiento policial poniéndolo a la orden del tribunal. El alegato presentado es inventado, ya que había una orden captura en contar de él. Alegato inventado es conveniente del imputado aquí señalado alterar su testimonio con respecto al hecho, cosa que no permite distinguir con claridad, lo contenido de lo relatado en audiencia, un alegato conveniente, más no conducente a ¡a realidad, y a la responsabilidad penal.
En misma audiencia, luego de ser ventilado la privación de libertad la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, de la cual fue acordada, y en misma instancia, la misma fiscalía afirma haber solicitado sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Contradicciones: si es la misma fiscalía, quien solicita al imputado, es la misma fiscalía quien, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional, y el imputado en lo desacato al orden judicial, entonces ¿Cómo es la fiscalía solicita el sobreseimiento? Además hubo un delito a parte del delito de lesiones, el de desobediencia la autoridad contemplado en el artículo 483 del código penal. Agravios en primer perjudicar: Alegatos inventados e inducidos, haciendo frágil la búsqueda de la verdad.
Agravios en segundo perjudicar: agresión por parte del imputado, reincidiendo. Agravios en tercer perjudicar: violación por parte del fiscal quinto, de todas sus atribuciones y relativas a la tutela de la acción penal , y al interés de la víctima en relación a la reparación del daño causado por delito comunes contemplado en el 30 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
El presente recurso de apelación tiene su fundamentación legal, principalmente en los artículos l22 n°8 y 423 al 427 del código orgánico procesal penal del Código Civil, en concordancia con el artículo 439, 440, 441,442 del código orgánico procesal penal.
DEL PETITORIO:
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el violación al debido proceso, al interese de la víctima, y a la reparación del daño causado, al derecho a ser oído, y sobre todo a las garantías constitucionales a un proceso de tribunales imparciales, transparentes, y a una tutela judicial efectiva, a una acción penal abocada, a hacer justicia, y establecer la verdad de los hechos. En petición particular, hacer valer los derechos de mi representado a una reparación del daño causado, a la restitución del derecho violentado y coartado, y la búsqueda de la justica que tanto anhelo. Por lo tanto solicito la admisión del recurso, remitirlo a la corte de apelación para hacer el derecho coartado, para ser ventilado en un tribunal donde pueda darse la veracidad de la situación infringida, y la reparación de daño causado….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”
De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis profundo del caso, comenzando primeramente con una sección llamada ANTECEDENTES, donde explana lo ocurrido desde el inicio del presente asunto hasta la Audiencia Oral de fecha 24 de Febrero de 2014 donde decide decretar el Sobreseimiento; siguiendo ese orden de ideas el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 7 enuncia una sección denominada “MOTIVACION DE LA DECISION”, donde realiza un análisis minucioso los hechos objetos del proceso, y explica conforme a derecho los motivos que le llevaron a decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar textualmente lo explanado por el Juez de Control en la decisión hoy recurrida:
“…II
MOTIVACION DE LA DECISION
El presente asunto se inicio por solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico donde expone : “PRIMERO: Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión de los delitos de “ LESIONES PERSONALES LEVES” tipificado en el artículo 416 del código penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTICULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CODIGO PENAL , aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. De consiguiente, una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, vale decir, la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado, o sea, la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena), así como la punición de sus autores: lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 48, ORDINAL 8° EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha…”
Observa quien aquí decide, que los hechos se suscitaron a razón de la Denuncia que realizó el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, Victima de la presente causa, la cual riela en el Folio (01) de la Primera Pieza, hechos que se suscitaron en fecha 10 de Agosto de 2007, denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico signándole el No. 13F-5-1524-07, por los siguientes hechos: “saliendo de mi casa en la calle 48 con carrera 25, el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, que junto con otra persona me agredieron físicamente, razones, por haberlo denunciado en la fiscalia (7) séptima que había llegado la citación, esas fueron las razones por la cual me golpearon y estaba al lado de la bodega ”Háblame” donde continuaron golpeándome. Me dirigí a la fiscalía séptima tomada una entrevista y me enviaron hacia acá, (…)”
Se ordena el inicio de la Investigación signándole la Causa Fiscal No. 13F-5-1524-07, por tratarse de los mismo hechos, con los mismas partes y abierta una investigación previa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se deja constancia que la denuncia se relaciona a la Causa Fiscal No. 13F-7-605-03, de fecha 28 de Marzo de 2007, la cual consta al folio (13) Pieza no. 1 la misma reza “ VENGO A DENUNCIAR A LOS CIUDADANOS JAVIER MEDINA Y ELVIRA MEDINA QUIENES PUEDEN SER UBICADO EN CALLE 48 ENTRE 27 Y 28 EN LA CASA N° 27-49, SALIENDO DE MI CASA LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRE ESTABAN DISCUTIENDO CON MI MADRE QUIEN ES UNA PERSOAN MAYOR Y POR LO MISMO INCONVENIENTES CON LOS VECINO A CONVULCIONADO EN VARIAS OPORTUNIDADES, AL SALIR YO TRATO DE MEDIAR LA SITUACION PERO ELLOS ME INSULTARON Y EL CIUDADANO JAVIER MEDINA ME DIO UNA PATADA EL CUERPO, SIN IMPORTARLE QUE ESTOY LESIONADO DE UN BRAZO YA QUE EN EL MISMO TENGO UN YESO, ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE ACUDO A ESTA RESPRESENTACION FISCAL A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA.” La Fiscalía Séptima, en fecha 09-04-2007, Ordenó el Acta de Inicio de las Investigaciones necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la cual riela al folio (15) Pieza No. 1, las cuales se realizaron por parte del Órgano Policial de Investigación CICPC Sub- Delegación San Juan, de dichas investigaciones se obtuvo lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Mayo de 2007, Acta de Entrevistas rendida por la victima LUIS ENRIQUE CONTRERAS de fecha 30 de Mayo de 2007, folio (17) Acta de Entrevista al hermano de la victima GILBERTO ANTONIO RAMOS C.I V- 10.846.526, la cual riela al folio (19) quien expone: “ Resulta que el día domingo estoy viendo televisión, llego mi hermano Luis enrique Contreras y peleamos , entonces él me tiro un golpe en la pelea y le dio a un cerro de arena y se daño la mano , al otro dia lo vi con un yeso, mi madrina Elvia Median no estaba ahí, ni Javier tampoco, ahora el anda diciendo que Javier le dio unos golpes, es todo”. Consta declaración de la ciudadana MEDINA ELVIRA, C.I 5.257.347, madre del imputado de autos quien rinde declaración y manifiesta: “Resulta que yo fui citada a este Despacho no sé porque motivo y supuestamente mi hijo de nombre Javier Median, y que en una oportunidad este había golpeado al señor Luis Enrique Contreras , y esto es totalmente falso , ya que este ciudadano cuando me quiere citar a cualquier organismo lo hace. Es Todo” de igual manera rinde declaración sobre los hechos RAMOS MARIELA PASTORA C.I 10.846.523.
Riela al folio 22 Acta de Investigación Penal, donde consta que al CICPC Sub-Delegación San Juan, acudió al citatorio el imputado de autos JAVIER MEDINA, quien fue recibido por el detective VICTOR LUIS MOSQUERA, en su condición de investigado en la causa 13-F7-0605-07.
El resultado de dichas investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan, de la Causa 13-F7-0605-07, se remiten a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha 19 de Septiembre de 2007, según Oficio N° 9700-008-5395, que es la que conoce de la Causa No. 13-F5-1524-07, relacionada a la solicitud del SOBRESEIMIENTO, riela al folio (24) de la Pieza No. 1 donde se lee: “La presente causa guarda relación con el expediente 13F7-605-07, iniciado por uno de los delitos Contra Las Personas, la cual fue remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 3284 de fecha 14.06.07. SEGUNDO: “Los recaudos faltantes serán enviados como actuaciones complementarias.” Lo que quiere decir que fueron acumuladas las dos (2) investigaciones Causa No. 13F7-605-07, llevada por la Fiscalía Séptima y la Causa No. 13-F5-1524-07, llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publica, por tratarse de las mismas partes, denunciante (LUIS ENRIQUE CONTRERAS) e investigado ( JAVIER MEDINA), y por el mismo delito LESIONES ya que las mismas guardan relación .
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ordena según Oficio LAR-05-7452-07 de fecha 16 de Octubre de 2007, con carácter de Urgencia al CICPC Sub- Delegación San Juan, la práctica de diligencias a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la victima por los hechos del día 10-08-2007, Causa No. 13F5-1524-07, específicamente ordenó: “ Citar y entrevistar a Luis Enrique Contreras, en su condición de víctima, quien puede ser localizado en la calle 48 entre carreras 27 y 28 casa 27-39, Barquisimeto Estado Lara, quien aportará nombre y dirección de los testigos a quien deberá tomar la respectiva entrevista..”
Las Investigaciones ordenadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio, fueron practicadas según constan a los folios (25,39 y 40) se tiene: Declaración de la víctima : “ Resulta que yo tengo una denuncia contra el ciudadano JAVIER MEDINA , y el recibió una citación de la fiscalía por eso este ciudadano me agredió .“… Diga usted que persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “ El señor Marcelo y la señora Marcela”…”
Declaración de los Testigos, testigos que fueron señalados por la victima en su declaración como presenciales en los hechos del día 10-08-2007. Los cuales quedaron identificados como: MENDOZA MARCELINA DEL CARMEM C.I V- 3.082.298, quien es la propietaria de la Bodega donde se suscitaron los hechos quien expuso: “Bueno resulta que el día de ayer de fecha 22-04-08, unos funcionarios de este cuerpo me dejaron una boleta de citación con mi hijo para que presentara por este cuerpo y relación a los hechos no sé nada porque yo no he visto escándalo frente a mi boga, es todo..”
Declaración del Testigo aportado por la victima: ciudadano MENDOZA RAFAEL ANTONIO C.I V- 9.619.471, a quien llaman MARCELO, por ser hijo de MARCELA, quien expuso: ““Buen resulta que el día de ayer de fecha 22-04-08, unos funcionarios de este cuerpo fueron a mi casa y me dieron dos boletas de citaciones para que compareciera ante este Despacho en relación a los hechos que relata no sé nada, es todo…”
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, remite el Examen Médico Forense, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según Oficio LAR-F3-4499-07 de fecha 19 de Octubre de 2007, ésa fue la Fiscalía que se encontraba de guardia, que recibió la denuncia formulada por la victima por los hechos acaecidos el día 10-08-2007, en el mencionado examen forense suscrito por laDra FLORALBA TIRADO EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita al CICPC Delegación Estadal Lara se establece el tipo de lesión : “Examinado en este DESPACHO, el día 10-08-2007 apreciándose:
Contusión edematosa en región frontal derecha, retroauricular izquierda cara posterior de muslo izquierdo y región dorsal izquierda. Lesiones producidas por ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 10/08/07... CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: NUEVE DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES NUEVE DIAS SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MEDICA: SI TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVE DEBE VOLVER: NO. (Resaltado del fallo).
Observa esta juzgadora, del análisis precedente a todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la Representación Fiscal ordenó todas las diligencias útiles, necesarias y pertinentes por medio del Órgano Policial encargado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ) investigaciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos de fecha 10-08-2007, donde presuntamente fue agredido el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, por el ciudadano JAVIER MEDINA como Titular de la Acción Penal, tomando en consideración de igual manera la Denuncia formalizada por la victima en fecha 28 de Marzo en la Causa No. investigaciones Causa No. 13F7-605-07, llevada por la Fiscalía Séptima y luego acumulada por las investigaciones precedentes por el CICPC Sub Delegación San Juan a la Causa No. 13-F5-1524-07, siendo el titular de la acción penal, analizó ambas investigaciones las cuales no podían desligarse por tratarse de las mismas partes y el mismo delito, no obstante consideró previo el cumulo de elementos de convicción, que los hechos se suscitaron en fecha 10-08-2007, tal como se desprende del folio (1) y del Examen Médico practicado a la víctima, que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la solicitud de SOBRESEIMIENTO habían transcurrido DOS (2) AÑOS (09) DIAS, y por las disposiciones en materia de PRESCRIPCION PENAL , por el delito de LESIONES , no es posible jurídicamente seguir acción penal, ya que operó la extinción por el transcurso de tiempo, de conformidad con lo preceptuado en el °3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 °8 ejusdem (hoy °3 del articulo 300 y 49 °8 del COPP).El articulo 300 °3 del COPP establece: “El sobreseimiento procede cuando: A tal efecto establece el artículo lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrilla nuestro).
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Articulo 49 °8 del COPP Son causa de extinción de la acción penal...°8 La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncia a ella, o se encuentre evadido prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código.
Para poder determinar la Prescripción del delito objeto del presente proceso penal, es necesario determinar el Tipo de Lesión que presentó la víctima, por los hechos acecidos en fecha 10-08-2007, el examen Médico Forense practicado a la víctima LUIS ENRIQUE CONTRERAS, determino que el Tipo de Lesión que presentó, en el Reconocimiento Médico Legal la lesión fue de un tipo de LESIONES DE CARÁCTER LEVE , TIEMPO DE CURACION: NUEVE (9) DIAS destacando esta Juzgadora que el examen realizado a la víctima fue practicado el mismo día de los hechos que denunció es decir el mismo día 10-08-2007, dónde se determina que las lesiones presentadas se califican jurídicamente en el tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Leve, el mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal el cual establece: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Resaltado del presente fallo)
La Prescripción de la acción Penal y de la Pena, se encuentra prevista, en el TITULO X De la Extinción de la Acción y de la Pena, y para ese delito cuya pena es arresto de tres (3) a seis (6) meses, se establece de la siguiente manera la prescripción según el artículo 108 del Código Penal: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ..°6 Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o por multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
La Prescripción Penal, no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción Penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de pena). Como es en el caso de marras, el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, denuncio ante el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de LESIONES que le profiriera JAVIER MEDINA, no obstante pese a que el Ministerio Publico practico todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo en fase preparatoria del proceso, a los fines de que surgieran elementos convicción suficientes para el enjuiciamiento de JAVIER MEDINA, como autor del delito de LESIONES, el Ministerio Publico y quien aquí decide, atendiendo a la disposiciones que rigen en materia de prescripción, que la posible pena a imponer seria de arresto de tres (3) a Seis (6) Meses, siendo que se establece la prescripción según el artículo 108 del Código Penal: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ..°6 Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, y los hechos que originaron la Denuncia por la victima datan de fecha 10-08-2007, evidentemente al solicitar el Ministerio Publico en fecha 17 de Septiembre de 2009, el SOBRESEIMIENTO, ya había transcurrido más de UN (1) AÑO del tiempo previsto en la Norma que rige en materia de extinción de la acción Penal. Así se decide.
Por tal razón, esta Juzgadora, constató que fue verificada la Extinción de la acción penal por la PRESCRIPCION de la Pena, lo que impide jurídicamente su instrucción procesal, Una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. La prescripción en materia penal puede ser Ordinaria y, está determinada en lo que respecta a los términos de la prescripción de la acción por este artículo; es la que se examina cuando la acción ha prescrito con antelación a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer y, puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 del Código penal cuando el juicio, sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. El presente asunto penal se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual disponía una sanción de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, (6) MESES, SIETE (7) DÍAS. y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano al ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, C.I V- 14.879.144, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS C.I V- 11.428.938, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal a tal efecto. Así se decide.
Siendo que conforme al artículo 108, 6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de UN (01) año, que se han excedido EN DEMASÍA. Y observándose que el imputado no renunció a la prescripción de la acción penal y que no hubo ningún acto, conforme al artículo 110 del Código Penal que se estimase como interruptivo de la prescripción, En consecuencia, según los elementos de hecho y de derechos anteriormente expuestos lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 49. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 300 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA….”
De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la vindicta pública hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso y concatenado con la solicitud presentada por la Representación Fiscal, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan razonar lógicamente, que el delito se encuentra prescrito, y que conforme a las atribuciones dadas a los Jueces de Control quienes comportan la figura de filtro purificador del proceso penal venezolano, concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, tal como se evidencia en el presente caso, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta la Jueza A Quo para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación , así como de evaluar la solicitud de Sobreseimiento que fuere presentada por la Representación Fiscal, por lo que, estando el Jueza A Quo, en el deber de estudiar si evidentemente opera la prescripción del delito, en el hecho que se le estaba atribuyendo (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE), llega a la conclusión de que el delito se encontraba prescrito, realizando un estudio minucioso de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto, es por lo que decide en apego a nuestro ordenamiento jurídico, declarar el sobreseimiento en la causa.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ISRAEL ANTONIO GODOY, actuando en su condición de representante de la victima ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° C.I V- 14.879.144, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
KP01-R-2017-000107
AJOP//Karla
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