REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020337
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abg. Alfeo Valera, en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante niega por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alfeo Valera, en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante niega por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 12 de Septiembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-020337, interviene el Abg. Alfeo Valera, en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 03 se tiene que,” Quien suscribe Abg. Mariannys Peña, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara CERTIFICA, que desde del día 30-06-2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el 10-07-2017, trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10-07-2017, se deja constancia que el día 04-07-17 no hubo despacho por la Juez encontrarse de permiso y el día 05-07-17 tampoco se dio despacho por ser feriado nacional (Día de firma del libro de Independencia) siendo interpuesto el recurso en fecha 25-05-2017por el Defensor Público Nº13 Abg. Alfeo Valero, y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscaliza 10 del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 08-06-2017 día hábil siguiente a la notificación, hasta el 12-06-2017, venciendo dicho lapso el 12-06-2017; se deja constancia que no hubo contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2017, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Alfeo Valera, en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALFEO VALERA C., Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero (13°> penal Ordinario Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica sede Barquisimeto estado Lara, en representación del ciudadano; FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, ante su competente autoridad ocurro, plenamente facultada conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 24 ordinal 2’ de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9. y 230 del Código Orgánico Procesal Penal ante tribunal de alzada acudo para solicitar y exponer: 1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión recurrida es la proferida en auto de fecha 04/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente: Tribunal de juicio NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad Impuesta al acusado FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de Identidad N° 17.229,761, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem”. (...) NEGRITA Y CURSIVA PROPIA. II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” Al respecto ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...” Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente: la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada,, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...’ En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita. III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (Subrayado de la Defensa). Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079. de fecha 19105/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9. 10 y 11. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencia de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del tallo” Distinguidos miembros de la corte de apelación, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: (...) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; (...). Subrayado propio. Es menester alegar que de principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpables mis defendidos, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mis patrocinados por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone; (,...) el espíritu de toda medida que sea expedita dentro de un procedimiento os de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. (…) negrita cursiva y subrayado propio. Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando mi patrocinado ha cumplido cabalmente, la imposición de la medida decretada por el tribunal. Lo que deja claro que el mismo, no tiene ningún tipo de interés en retardar ni entorpecer la debida aplicación de la justicia, pues se ha mantenido formando parte de este, con una conducta apropiada vale decir, responsable pese a que ha sido el proceso, quien se mantiene en deuda con él, pues al haber TRANSCURRIDO CUATRO (04) ANOS SIETE (07) MESES QUE FUERA DECRETADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Mi defendido, se mantiene sujeto a un señalamiento basado en una presunción que no se concreta ni a su favor ni en su contra, ya que no existe una sentencia definitiva que pueda cambiar dichos señalamientos ,pues el solo hecho, de estar sometido a este proceso no le permite desenvolverse en libertad sin ningún tipo de limitación en su cotidiana forma de vida; no le puede ser imputable a mi defendido la constantes dilaciones dentro del proceso o tácticas procesales dilatorias abusivas productos del mal proceder de los imputados o sus defensores, que pudiera ser la causa para que este digno tribunal pudiera mantener la medida de coerción personal. En tal sentido, con en relación al decaimiento de medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: ... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del recién derogado Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que se decreta contra un Imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurridos dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 del COPP. Asimismo, es menester recalca, las reciente políticas implementadas por el Estado Venezolano, entre la que se destacan las jornadas de descongestionamiento carcelarios ha sabiendo de que efectivamente se trata de una política extra legis no es menos cierto que, con ella se busca dar una nueva visión del proceso penal, permitiendo a las personas que se encuentran atadas al mismo, a que la mismas adquieran conciencia de clase, garantizando los medios que permitan adquirir su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de una sociedad más justa y humana, donde la seguridad en la aplicación de la justicia, sea dar la respuesta inmediata basada en el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva, pues, someterlo a la privación de libertad sin dar una respuesta oportuna, sobre todo encontrándose privado de libertad y estando más bien el Estado en mora con su causa, pues el retardo procesal también en una violación de los derechos humanos y por ende un delito de lesa humanidad, y así se observa en el artículo 7 del Estatuto de Roma: (…) Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “comen de ¡esa humanidad” Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado a sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional” (...) (Cursiva propia) La población civil de procesados privados de libertad sin oportuna respuesta, hoy día es una realidad del cual el Estado Venezolano no se puede apartar y en consonancia con ello, se incorpora en la políticas de Estado el Proyecto Nacional Simón Bolívar, hoy día. Ley Nacional, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°66.118 extraordinario 4 de diciembre de 2013, en el que se establece: (…)”Políticas y programas del Sector Seguridad: 17. Acelerar la sentencia judicial para los procesados. Negrita cursiva y subrayado propio. La falta de celeridad procesal, no tolera necesariamente que mi patrocinado deba permanecer Privado de Libertad hasta que efectivamente se le realice su Juicio Oral y Público y pueda demostrar su inocencia, de allí las excepciones fuera del marco legal adjetivo, que la práctica procesal han generado, sin que esto comporte la no existencia de argumentos legales, tales como normas constitucionales, procesales y de derecho internacional que la amparen, lo que ha venido sucediendo en las constantes revisiones de medidas aplicables también a los referidos decaimientos.
IV. PETITORIO Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de os derechos que le asisten al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO,, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 23 de septiembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar, si este corte considera necesario mantenerlo atado al proceso se imponga en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Penal Venezolano con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Mayo de 2017, la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada Alfeo Rafael Valera Ceresa Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO titular de la cedula de identidad Nº 17.229.761, que corre en el folio 151 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de presentación ante el Tribunal cada vez sea requerido. Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 230.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)” En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.- Ahora bien, considera esta juzgadora que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública constituiría una infracción al derecho de las víctimas a tenor del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual la niega por improcedente. DECISION: Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción Personal al imputado: FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO titular de la cedula de identidad Nº 17.229.761, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Todo conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.- LA JUEZ DE CONTROL Nª3 ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, por cuanto la misma se limita a señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta juzgadora que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública constituiría una infracción al derecho de las víctimas a tenor del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual la niega por improcedente.…”
“…PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción Personal al imputado: FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO titular de la cedula de identidad Nº 17.229.761, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Todo conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, al momento de dictar la decisión de la solicitud presentada por el Defensor Público la Juez de la recurrida, no motiva ni señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevo a dictar dicha decisión, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, todo lo cual incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a declarar improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos declarara improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, evidenciándose bajo el caso en estudio la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación para declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal.
En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:
“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfeo Valera, en su condición de Defensor Público del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ ALADINO, titular de la cedula de identidad Nº.17.229.761, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000253
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