REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000499
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013853

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Undécimo Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensor Público Undécimo Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
El suscrito ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Undécimo (11º) Penal Ordinario de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de: FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; respectivamente, respetuosamente ocurre ante ustedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos CAPÍTULO 1 DE LA DECISION APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03/07/2014, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Dicha impugnación es admisible por tratarse de una resolución judicial recurrible por expresa disposición del artículo 439.4 del texto adjetivo penal vigente, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem. II. ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA Consta en el acta policial fechada el 01/07/2014 y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sin mención a la hora en que se produce la actuación policial, que el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, fue aprehendido en la carrera 22 con calle 51 de esta ciudad de Barquisimeto en virtud del señalamiento que les hiciere un ciudadano de nombre José Enrique Yánez, quien refirió que el hoy imputado el cual para el momento tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, y que para el momento se encontraba convenientemente en el mismo sitio, se encontraba denunciado por el delito de Estafa, según denuncia interpuesta el día sábado 28/06/2014, ello por presuntamente haberle engañado en la venta de unos vehículos marca Toyota aduciendo la condición de militar, transacción en la cual le entrego el vehículo antes indicado de su propiedad. Al ser interceptado por los funcionarios verificaron que la camioneta en cuestión efectivamente se encontraba solicitada y presuntamente incautaron en el interior de la misma documentos varios y al cantidad de 139.000,00 Bs. En efectivo. Tales acontecimientos fueron encuadrados por la representación de la Vindicta Pública en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. …Omisis…
Es el caso de marras, al decidirse sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, el Juez de la recurrida se limito a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputadas al hoy encausado, sin estimar ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar sin procedencia con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu legislador patrio establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medias no sean suficientes para garantizar la sujeción al proceso, Aunando a ello, se observa que el Juez A-quo incurre en inmotivacion al no explanar de manera lógica y clara, cuáles fueron sus consideraciones para declarar procedente la referida medida de coerción y pasar por alto la inexistencia de las condiciones legales para validar la supuesta flagrancia de los tipos penales supra mencionados, Por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 03/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, por infundada e inmotivada, y en su lugar se les restituya su derecho de ser juzgado en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional IV.PETITORIO Con fundamento a lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación SEGUNDO: a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión infundada e inmotivada dictada en audiencia de fecha 03/07/2014, por El Juzgado Primero De Control De Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control, integrado por el Juez Abg. Fran Monsalve, el Secretario de Sala, Abg. Luis Rivero y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento formalmente en este acto al ciudadano: GUEDEZ RAMOS FELIX EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.033. Acto seguido la representación fiscal, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad al artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad al artículo 332 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, de conformidad al artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, de conformidad al artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 10mo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, de conformidad al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicita se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237, ejusdem, Es todo. Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo cual contestó: “ Yo con el sr Gil hice un negocio de una camioneta Cherokke 2007, y la camioneta salió con el motor malo y yo le entregue un corsa 2002, por la Gran Bitara 2008, y después supe que la camioneta era del Sr. José Janez y resulta que la camioneta estaba a nombre de la hija del sr, y busque a la muchacha y el señor se molesto, hasta ese martes que me dice que esa camioneta esta solicitada, que fue cuando un gordito dijo que área de el entonces yo le dije al funcionario los papeles y de allí fue que llegaron los de PTJ, y de allí fue que empezaron a decir que la camioneta estaba por estafa yo hice negocio fue con Fredi Gil y José Yánez y la muchacha me dijo que ella no podía perder el tiempo haciendo eso y cuando me detuvieron yo cargaba 131 mil en efectivo, y pertenezco al batallón de reserva de la Fuerza Aérea,” , es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “La defensa se opone a la imputación que formula la representante del Ministerio Publico por considerar que los hechos narrados en las actas policiales y que en principio sirve de sustento para justificar la aprehensión de mi representado presenta una serie de irregularidades y asi mismo atenta contra la lógica al señalar los funcionarios de delincuencia organizada que de manera casual un ciudadano se les acerco y les manifestó en ese mismo lugar se hallaba un sujeto a quien en fecha 28-06-2014 había denunciado por el delito de estafa y que el mismo tripulaba para el momento un vehículo Gran Bitara que supuestamente le había quitado mediante engaño observa esta defensa asimismo que el acta polcial no señala la hora en que se produce el procedimiento policial omisión esta que contraviene las disposiciones que sobre materia de redacción de actas policiales la regula, asimismo observa esta defensa que hasta el presente momento resultaría prematuro establecer que estamos ante la presencia de un delito de estafa agravada sin ninguna documentación por parte de la victima asimismo considera esta defensa no existe en el presente caso, ningún elemento que permita presumir fundadamente elementos para presumir la existencia del delito para delinquir , tampoco para el momento de la aprehensión estuviera usurpando o haciendo uso de algún documento público falso toda vez que no existe una experticia legal que determine la veracidad de los documentos que presuntamente le incautaron en mi poder a mi defendido por lo cual esta defensa comparte la petición del ministerio publico en cuanto a la aplicación de la vía al procedimiento ordinario toda vez que se reserva la etapa preparatoria para ´presentar diligencias que contribuyan a esclarecer los hechos por ultimo en razón del principio de inocencia adicionado a la condición física que presenta mi defendido a la vista del tribunal como es la condición de minusvalía por presentar en su extremidad derecha y en aras de preservar el derecho a la salud esta defensa solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva sugirieron la detención domiciliaria y solicito copias de las presentes actas,” Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensas técnicas, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUEDEZ RAMOS FELIX EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.033, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad al artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad al artículo 332 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, de conformidad al artículo el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, de conformidad al artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 10mo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, de conformidad al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por las defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se niega y por ende se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a la imputada con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “FENIX”. QUINTO: Se acuerda el traslado y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar Valoración Medica el cual deberá remitir las resultas de manera inmediata. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 6:15pm…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03/07/2014, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación es admisible por tratarse de una resolución judicial recurrible por expresa disposición del artículo 439.4 del texto adjetivo penal vigente, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem. II. ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA Consta en el acta policial fechada el 01/07/2014 y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sin mención a la hora en que se produce la actuación policial, que el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, fue aprehendido en la carrera 22 con calle 51 de esta ciudad de Barquisimeto en virtud del señalamiento que les hiciere un ciudadano de nombre José Enrique Yánez, quien refirió que el hoy imputado el cual para el momento tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, y que para el momento se encontraba convenientemente en el mismo sitio, se encontraba denunciado por el delito de Estafa, según denuncia interpuesta el día sábado 28/06/2014, ello por presuntamente haberle engañado en la venta de unos vehículos marca Toyota aduciendo la condición de militar, transacción en la cual le entrego el vehículo antes indicado de su propiedad. Al ser interceptado por los funcionarios verificaron que la camioneta en cuestión efectivamente se encontraba solicitada y presuntamente incautaron en el interior de los mismos documentos varios y al cantidad de 139.000,00 Bs. En efectivo. Tales acontecimientos fueron encuadrados por la representación de la Vindicta Pública en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Público hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Para acreditar la responsabilidad penal del imputado con los hechos acreditados por la representación fiscal se desprende de la denuncia de la victima el mismo nos manifiesta que el día 28 de el mes de junio interpuso una denuncia por el supuesto delito de estafa ante este cuerpo detectivesco contra un ciudadano de nombre FELIX GUEDEZ, quien decía ser funcionario activo de la guardia nacional bolivariana a quien le entrego un dinero y una camioneta marca chevrolet modelo gran vitara susuki placas AB153AG y el sujeto en cuestión nunca mas le contesto las llamadas las cuales se determinan con los siguientes elementos: 1- Acta policial de fecha 01 de Julio de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos; 2- Acta de entrevista a las víctimas de autos quien manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 3-Reconocimientos técnicos a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente. 4-De los referidos elementos de convicción se observa: 1) Que el imputado de auto fue reconocido por la victima al momento de la aprehensión como la persona a quien le entrego un cantidad de dinero a cambio de un vehiculo de automotor. 2) Que para el memento de la aprehensión del referido imputado tenia en el vehiculo automotor chevrolet modelo gran vitara susuki placas AB153AG la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares fuerte, (131.000.000), así como un porta distintivo conteniendo un credencial a nombre de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS ,portador de la cedula de identidad v 7.437.033 y una chapa alusiva al escudo nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela , así mismo intentó hacer una llamada a … el mano derecha del Presidente NICOLAS MADURO, siendo informado por la comisión que podría realizar su llamada luego de culminada la revisión , acto seguido efectué llamada telefónica inspector Jefe con la finalidad de verificar al vehiculo y el ciudadano en cuestión . Siendo informada que el mismo se encuentra solicitado por el delito de estafa según expediente de fecha 22 de junio del presente año por la sub. Delegación Barquisimeto y el ciudadano registra antecedentes por el delito de estafa según expedientes numero D 944.148. y expediente E697.730 DE FECHA 15-08-1996 y estafa según expediente 1.470,093de fecha 18-06-10. en vista dé lo anterior los detectives amparados en el articulo 193 realizan una revisión del vehiculo encontrando en el asiento del copiloto un bolso de color negro contentivo de un dinero en efectivo, que según manifestó el ciudadano tenia la cantidad de (131 )ciento treinta y un mil bolívares en efectivo también se localizo en el asiento trasero un sobre contentivo de un certificado de registro de vehículos signado con los números 27105302 a nombre de MELDRY YUDITH YANEZ LEAL una foto alusiva a una persona robusta de sexo femenino , vestida de uniforme militar, donde se lee aviación y victoria , una constancia de trabajo expedida por el centro de alistamiento militar del estado Lara, de fecha 10.06.2014 ,dirigida al ciudadano GUEDEZ RAMOS FELIX EZEQUIEL, una planilla de solicitud de crédito de automóviles con un sello alusivo a la escuela de alistamiento militar del estado Lara, y en su parte superior se lee el nombre de FLAVIO ELIESER PLAZA SOTO planilla signada con el numero 01866438, una planilla de solicitud de crédito de automóviles con un sello alusivo a la escuela de alistamiento militar del estado Lara y en su parte superior se lee el nombre de FLAVIO ELIESER PLAZA SOTO planilla signada con el numero 51866438 una hoja tamaño carta cuyo centro se observa un logo alusivo al comando regional de la reserva y movilización nacional y en el pie de la pagina un numero de cedula V-13.510.186 y un cheque numero 00000653, del banco PROVINCIAL perteneciente a la cuenta 01082420650100066513 por un monto de Ciento Siete Mil Bolívares ,y un cheque numero 39634661, del banco BANCARIBE perteneciente a la cuenta 01140300063000236070,por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares, un cheque numero 28000019, del banco ACTIVO perteneciente a la cuenta 01710011476000676720 por un monto de Veinte Mil Bolívares una hoja tamaño carta en el cual se observa copia de Rif: a nombre de GUANAGUANAY LISETT COROMOTO así como copia de la cedula de identidad de la misma , un titulo del ministerio de educación a nombre de Rosa Nailet Viloria González de cedula ,13.510.186:una hoja tamaño carta en la cual se lee autentificación de titulo de bachillere de Rosa Nailet Vitoria González, un distintivo de la universidad yacambu a nombre de GUEDEZ RAMOS FELIX EZEQUIEL y un distintivo de la universidad yacambu a nombre de ROSA VILORIA. seguidamente funcionario FELIX MONTILVA procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano basados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando otra evidencia de interés criminalistico se procedió a la detención del ciudadano y el vehiculo no sin antes imponerle del precepto constitucional . 3) Consta de las actuaciones que rielan en el expediente que el imputado de autos esta requerido y tiene una conducta predelictual en el delito de Estafa. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción Ut Supra señalados encuadra en el tipo penal denominado USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad al artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad al artículo 332 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, de conformidad al artículo el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, de conformidad al artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en su ultimo aparte y articulo 4 numeral 10mo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, de conformidad al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos GUEDEZ RAMOS FELIX EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.033, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes: Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad al artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad al artículo 332 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, de conformidad al artículo el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, de conformidad al artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en su ultimo aparte y articulo 4 numeral 10mo de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, de conformidad al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Julio de 2014, y es en fecha 15 de Agosto de 2017, conforme al auto que corre al folio veinticuatro (24) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº01 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 25/08/2017, es decir, tres (03) años dos (02) meses y catorce (14) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Undécimo Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX EZEQUIEL GUEDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº.7.437.033, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 numeral 10º de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-013853.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000499
AJOP/MDPC