REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2015-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001287
ACUSADO: MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Freddy Useche Arrieta, actuando en tal carácter del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.923.671, en el Asunto signado KP01-P-2014-001287, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Quien suscribe hoy, Freddy Useche Arrieta, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO N° 115.891, actuando legítimamente para este acto con la condición de Defensor Privado del ciudadano Mauricio José Medina Rodríguez, cédula de identidad N° V20.923.671, acusado en la presente causa, tal como se desprende de los autos; ocurre para respetuosamente exponer:
“Con vista a que la Jueza no cumplió con su deber de inhibirse en la presente causa; en este acto y conforme a los hechos que se han suscitado en las actas de este expediente penal, todos de fácil comprobación documental, formalmente RECUSO a la Abog. Marisol López González, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual encuentra sustento cierto e inequívoco en la causal contenida en el artículo 89, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Por haber Emitió opinión en la causa con conocimiento de ella... Causal consagrada, sin lugar a dudas, en aras de la transparencia legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional. Sobre esta causal, paso formalmente y de manera clara a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos en los cuales se patentiza ciertamente, que la recusada ha desarrollado en el presente asunto actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones y caracteres establecidas en el artículo 26 (imparcialidad), 49 Numerales 3 y 4 (juez imparcial-juez natural garantista de la Carta Magna), y artículo 257 (velar por que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuaciones y omisiones todos los cuales denotan, conforme al Numeral 7 invocado, que ya dicha Jueza emitió opinión en el presente asunto en fecha anterior y en varias ocasiones, resolviendo diversas peticiones de las partes, peticiones y opiniones éstas que versan sobre la responsabilidad penal de Mauricio José Medina Rodríguez al desempañarse como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito, cuando esta causa penal estuvo en fase preparatoria y, también, en el inicio de la fase preliminar. En este sentido, (antes de puntualizar aquellas intervenciones como jueza a que nos hemos referido supra y, que se verifican de este expediente), vale referir que sobre esta causal de recusación hoy invocada, y para que pueda la recusada tener certeza de lo planteado, ha sostenido La SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Fallo N° 192, del 02/04/2008, que: “... cuando el juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su Imparcialidad... “. (Resaltado recusante).
…Omissis…
Por tal motivo debió inhibirse y permitir con ello que se garantice un juicio justo, y transparente e imparcial para el mencionado imputado como reza la Carta Fundamental Bolivariana, y al no hacerlo de forma espontánea, procede el recusarla en los términos hechos.
EL SEGUNDO DE ESOS ACTOS que hacen tangible la emisión de opinión de fecha anterior por esta Jueza y, que le obligaban a apartarse del conocimiento de este asunto en Fase de Juicio, lo constituye el acto expreso, cierto e imborrable que cursa en el folio 95, esto es la ORDEN DE ALLANAMIENTO dictada el 21/01/2014 en contra del imputado Mauricio Medina Rodríguez, para lo cual expresó en su Auto que: “...De conformidad con lo dispuesto este Tribunal de Control A UTORIZA para que FUNCIONARIOS..., practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en: 1- SECTOR AGUA VIVA, A VENIDA BOLÍVAR..., 1uar donde reside el ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.923.67], solicitud que se hace en virtud de que en dichos lugares se presume que existen evidencias de interés criminalístico... “. (Resaltado y subrayado del recusante). Con esta orden de allanamiento y el análisis vertido en tal auto por la hoy recusada, se hace notable que la Jueza Manso) López González, en esa actuación que “resolvió una petición formal del Ministerio Público” se demuestra que emitió opinión el día 21/01/2014 en esta causa penal respecto a nuestro defendido Mauricio José Medina Rodríguez, haciéndose verificable de los autos que está incursa de forma evidente e innegable en la causal de recusación invocada hoy en esta actuación procesal que pretende la exclusión del presente proceso de la Jueza por estar comprometida su imparcialidad como lo sostiene lo Sala Penal en el fallo supra descrito.
…Omissis…
EL CUARTO DE ESOS ACTOS que hacen visible la emisión de opinión de fecho anterior de esta Jueza y que le obligaban a apartarse del conocimiento de este asunto en Fase de Juicio, lo constituye el acto expreso, cierto e imborrable que cursa en los folios 30 al 42, ambos inclusive (otra pieza), esto es la CELEBRACION Y HABER PRE5ENCIAbO PERSONALMENTE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27/01/2014, donde figuró como imputado el ciudadano Mauricio Medina Rodríguez, paro lo cual expresó en dicho acto procesal como Jueza de Control (que se lee a partir del folio 35), que: “...Se constituye de nuevo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, integrado por la Jueza Profesional..., MARISOL LOPEZ GONZALEZ..., a los fines de para realizar audiencia oral de conformidad..., en relación a la declaración de la víctima ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES... toda vez que la misma fuera acordada en audiencia oral..., a solicitud del Ministerio Público y la misma tendrá absoluto y total valor probatorio de Inicio..., la Jueza da por concluido e! acto, es lodo... (Negritas y subrayado del recusante). Con esto que hemos transcrito, se hace patente que la Jueza hoy recusada, en esa actuación que “resolvió una petición formal del Ministerio Público” sobre prueba anticipada, al acordarla y realizarla, incluso como hemos subrayado y resaltado en negrita supra (parte in fine) procedió a pronunciarse sobre el valor probatorio de tal actuación, demostrando que esa pruebo para ella personalmente como jueza que presenció tal declaración de la víctima tiene un gran valor que opera en contra de los señalados y mencionados allí, palabras éstas que se resaltan para hacer notable que la Jueza Marisol López González en ese acto procesal, por intermedio de un razonamiento de juzgamiento y al presenciar ese como acto propio del juicio oral y público pero anticipado, por lo cual emitió opinión sobre la controversia y la prueba ese día 27/01/2014, estando incursa en esta causa penal respecto de nuestro defendido Mauricio José Medina Rodríguez, haciéndose procedente que se hubiese inhibido, pero al no hacerlo se hace necesaria esta actuación procesal que pretende la exclusión del presente proceso de la referida Jueza por estar comprometido ciertamente su imparcialidad como lo sostiene de forma sabia la Sala Penal en el Fallo supra descrito. Por tal motivo era imperioso pasar a inhibirse y permitir con ello que se garantice un juicio justo, y transparente e imparcial para el mencionado imputado como reza la Carta Fundamental Bolivariana.
...Omissis…
Por tales razones, pido que se le dé el trámite debido a esta incidencia, se provean las pruebas promovidas en esta incidencia, y una vez, remitida a la Alzada Penal del Estado Lara, pido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara que se declare con lugar la misma, ello con los pronunciamientos de ley.
Recusación formal, objetiva y respetuosa que se ejerce ante la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Mayo de 2015.. …”
Por su parte, la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Viernes 22 de Mayo del 2015, por el Abogado Privado Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, quien actúa como defensor privado del acusado MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 20.923.671, invocando la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo. ANTECEDENTES Es el caso que cuando actué como Juez .7mo., de Control del Estado Lara, llego a dicho Tribunal que representaba la causa KPO1-P-2014-1287, donde en fecha 27 de Enero del 2014, se celebro la Audiencia Especial de Presentación al imputado MAURICIO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, titular d la cédula de identidad Nro., 20.923.671, donde el representante del Ministerio Público solicito la Medida Privativa de Libertad, la cual fue acordada, celebrándose de igual forma en esa misma fecha Audiencia sobre Prueba Anticipada, con la víctima del presente asunto ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro., 13.655.150, y en presencia de todos los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta juzgadora acordó que la misma tendría pleno y absoluto valor probatorio en Juicio. Motivo por el cual en fecha 25 de Mayo del 2015 procedí a inhibirme eh la presente causa. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Defensor Privado Abogado FREDDY USECHE ARRIETA, en virtud que esta juzgadora se inhibió en el presente asunto en fecha 25 de Mayo del 2015, tal cual como se puede verificar en el sistema Juris, encontrándose dicha causa en el Tribunal 6to., de Juicio.
Remítase con oficio con copia fotostática del escrito recusatorio al Tribunal 6to., de Juicio causa principal KPO1-P-2014-001287, el cual se encuentra en esa Instancia en virtud de Inhibición de fecha 25 de Mayo del 2015, envíese el informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Freddy Useche Arrieta, actuando en tal carácter del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.923.671, en el Asunto signado KP01-P-2014-001287, manifiesta entre otras cosas:
“…EL TERCERO DE ESOS ACTOS que hacen verificable la emisión de opinión de fecha anterior de esta jueza y que le obligaban a apartarse del conocimiento de este asunto en Fase de Juicio, lo constituye el acto expreso, cierto e imborrable que curso en los folios 02 al 29, ambos inclusive (otra pieza), esto es LA CELEBRACIÓN Y DECISIONES PROFERIDAS en la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON IMPUTACIÓN, de fecha 27/01/2014, donde figuró como imputado el ciudadano Mauricio Medina Rodríguez, para lo cual expresó en dicho acto procesal como Jueza de Control, que: “...Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, interesado por la Jueza Profesional..., MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ..., a los fines de para realizar audiencia oral de conformidad siendo que en el día de hoy los ciudadanos:..., MAURICIO .JOSE MEDINA RODRIGUEZ n presentados previo traslado en virtud de que presentan orden de captura SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DE M,AURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ A BG. FANNY CAA/L4 CARO QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones de conformidad..., va que a mi representado se le violaron los derechos fundamentales, se le violó la privacidad de la correspondencia.... a todo evento considero que no hay suficientes elementos para determinar la culpabilidad de mi representado, no hay nada que lo involucre…, Solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva..., OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGA TOS, ESTE TRIBUNAL PENAL..., DEC’IDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad invocada por la Ab. Fannv Camacaro..., este tribunal considera que al imputado de marras no se le ha violado ningún derecho, que el procedimiento que se ha realizado está ajustado a la norma legal negativa ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de CRBV..., PRIMERO: se legaliza la aprehensión de los ciudadanos MAURICIO JOSE MEDINA RODRÍGUEZ..., SEGUNDO: se admite la imputación dada por la Fiscalía por los delitos de PARA EL IMPUTADO M4 URICIO JOSE MEDII’L4 RODRIGUEZ, la comisión de los delitos..., TERCERO: se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados de marras, para lo cual se acuerda oficiar a SUDEBAN CUARTO: se acuerda la declaración de la víctima como prueba anticipada..., SEPTIMO: se niega la medida cautelar solicitada por la defensa..., en su lugar se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos..., MAURICIO JOSE MEDINA RODRÍGUEZ..., dada la existencia de un hecho punible..., con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados DECIMO: la presente decisión de fundamentará por auto separado en un lapso de 5 días hábiles...(Subrayado y negritas del recusante). Con haber celebrado, presenciado y decidido la audiencia de presentación de imputados y desde luego todo el análisis y silogismo que llevó a cabo en la mencionado actuación judicial la Jueza Marisol López González, se hace innegable que la referida funcionaria judicial está vedada de conocer el presente asunto en fase de Juicio sin verse o estar comprometida su imparcialidad y. se le debe considerar una jueza que ya emitió opinión como se desprende de la referida cita textual que se realiza hoy para que la recusada tenga precisado de dónde dimana dicha opinión judicial anterior que hoy le impide conocer esta causa penal; además hecho que hace procedente en derecho excluírsele del asunto de marras mediante la recusación planteada; esto es inocultable ya que la mencionada Jueza en esa actuación que resolvió múltiples peticiones formales del Ministerio Público y de las partes, procedió a emitir opinión de forma manifiesta y cierta en esta causa penal respecto a nuestro defendido Mauricio José Medina Rodríguez, negando la nulidad que fue pedida en su favor, negando una medida cautelar sustitutiva en su favor, ordenando se bloqueen sus cuentas bancarios, en fin, haciéndose verificable de los autos que está incursa en la causal de recusación invocada hoy, insistimos, por estar comprometida su imparcialidad como lo sostiene la Sala de Casación Penal en el Fallo N° 192, del 02/04/2008.
Por tal motivo debió inhibirse y permitir con ello que se garantice un juicio justo, y transparente e imparcial para el mencionado imputado como rezo la Corta Fundamental Bolivariana, y al no hacerlo de formo espontánea, procede el recusarla en los términos hechos…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…EL SEXTO DE ESOS ACTOS que hacen palmaria la emisión de opinión de fecha anterior de esta jueza y que le obligaban a apartarse del conocimiento de este asunto en Fase de Juicio, lo constituye el acto expreso, cierto e imborrable de fecha 14/04/2014, esto es el AUTO DONDE NIEGA LA PETICIÓN QUE HICIESE ESTA DEFENSA PRIVABA PARA OBTENER PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN ESA FASE DE PRELIMINAR EN FAVOR DE MAURICIO MEDINA RODRÍGUEZ MEDIANTE ESCRITO DEL 11/04/2014; para lo cual expresó en dicho acto procesal como juez de Control Nº7, (Y se lee a partir del folio 35), que: Revisado como ha sido e/presente asunto y visto el escrito presentado por e! defensor privado Abg. Wilmer Muñoz donde solicito la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos..., en relación a la solicitud de reapertura de lapso dispuesto en el artículo 31!..., Este Tribunal hace saber que dicha figura de reapertura no existe en la norma penal adjetiva, así mismo el resto de los defensores de la presente causa
estructuraron su defensa dentro del lapso señalado en dicho artículo. ES POR LO QUE N SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD...” Tal criterio y opinión de la hoy recusada, en esa fecha, trajo como consecuencia que esta Defensa interpusiese en favor de los derechos constitucionales de Mauricio Medina Rodríguez recurso de apelación de autos, el cual fue tramitado bajo la nomenclatura KPOI-R-2014-000253 y en dicho recurso, como solución procesal sobre la opinión judicial emitida por la Jueza Marisol López que acortaba un lapso procesal de vital importancia a los efectos del derecho a la defensa como lo era para contestar la acusación, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con ponencia del Magistrado César Reyes, declaró nulo el Auto de fecha 14/04/2014 que la Jueza Marisol López González dictase en ese asunto cuando fungió como Jueza de Control N° 7, decisión de la Corte de Apelaciones que se dictó en fecha 05/09/2014 y de la cual se destaca que esta jueza en ese lapso procesal, conforme a su criterio allí vertido y en su opinión expresada, violó los derechos constitucionales de Mauricio Medina Rodríguez ya que cercenó su derecho a la defensa al no dejar transcurrir los días que establece el referido artículo del COPP.
ASÍ, PUEDE OBSERVARSE QUE LA RECUSADA YA EMITIÓ OPINIÓN EN ESTA CAUSA COMO JUEZA DE CONTROL, RESOLVIENDO DIVERSAS ACTUACIONES Y PETICIONES DE ESTE PROCESO, CON LO CUAL SE PATENTIZA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ASUNTO DONDE SE ADECÚA LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FALLO N° 192 DEL 02/04/2008 DE LA SALA PENAL, POR ESTAR COMPROMETIDA LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ASÍ CON TODO LO ANTERIOR, DEBE EXPRESARSE
QUE con tal proceder judicial de la recusada, pues emitió opinión en seis oportunidades, como mínimo, y que se coligen a la perfección con lo sostenido en el Fallo 192 de la Sala Penal supra citado, por lo cual hemos descrito claramente en líneas anteriores (para que pueda defenderse en esta incidencia a través del informe de recusado a que se contrae el último aparte del artículo 96 del COPP) a los efectos de la debida tramitación de la presente incidencia recusatoria tal y como lo prevé la Casación Penal; recusación que se intenta ya que conforme a lo que ha sucedido en este proceso, en las fases anteriores y, la intención de conocer en esta fase de juicio por parte de la hoy recusada, (intención expresada e inequívoca plasmada en el auto del día 24/03/2015, cuando sin notificarnos, ordenó la celebración del juicio oral y público para el 28/04/2015 de forma inconstitucional para juzgar a Mauricio José A1edina Rodríguez, en vez de inhibirse y no fijar el juicio oral y público bajo su égida jurisdiccional) y así se demuestra que como jueza hoy día no tiene la imparcialidad propia que debe caracterizar a quienes cumplen la función jurisdiccional en la República Bolivariana de Venezuela.,.…”.
Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.
Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
De manera tal que no se subsume en causa legal ya que la Juez Marisol López González en su informe de Recusación destaca que se inhibió de la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, donde conoció dicho Asunto cuando estuvo a cargo del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº7 De Este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual por encontrarse incursa en dicho ordinal procede a inhibirse del presente asunto, En consecuencia no procede dicha Recusación ya que existe inhibición inmersa por la Juez Marisol López, Asimismo denota esta Alzada que la Juez actuó al margen de la ley y lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde lo más ajustado y procedente es declarar Sin Lugar la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Freddy Useche Arrieta, actuando en tal carácter del ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.923.671, en el Asunto signado KP01-P-2014-001287, contra la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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