REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-P-2017-000012

ACUSADO: NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Septiembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Taydee Enrique Vegas Escobar actuando en tal carácter de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA, en el Asunto signado KP05-P-2017-000012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Quien suscribe. NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, civilmente hábil, de profesión Abogada debidamente registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.844, en mi condición de Investigada y asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio TAYDEE ENRIQUE VEGAS ESCOBAR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.551 acudo ante este Tribunal a fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 16, FORMAL RECUSACION en contra de usted, ciudadana, en su carácter de JUEZA CUARTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE ONTROL EN EL MUNICIPIO JIMENEZ, con fundamento en las siguientes razones: Es el caso ciudadana ILIANA CRUZ APONTE, que en fecha 14 de Septiembre de 2017, en horas de la tarde, usted hizo acto de presencia en la Urbanización Playa , de Quíbor Municipio Jiménez, específicamente en la Manzana A-6, casa Nro.131, donde yo me encontraba asistiendo a la ciudadana: LUCYMAR DEL CARMEN LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad C.I V.11.583.193, identificadas en el asunto signado con el numero: KPO5-P-2017-000012, llevado ante este Tribunal; en el ejercicio de mis funciones como profesional del derecho; como usted lo ratificó en la audiencia celebrada el día 16 de Septiembre del 2017 a las 3:00pm, en su despacho con palabras textuales diciendo: “ESTUVE ALLI COMO UN TRANSEUNTE NORMAL QUE SE DETIENE A VER QUE OCURRIA PORQUE VI A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN UNA ACTUACIÓN, Y TAMBIEN COMO VECINA YA QUE VIVO EN ESE CONJUNTO RESIDENCIAL, PERO NO EMITI NINGUN COMENTARIO, NI OPINION AL RESPECTO”, a lo cual pude observar cuando usted conversaba con: el funcionario de la Policía del estado Lara Oficial FRAN RIERA, la supuesta víctima ciudadano: KENNEDY ANTONIO AGÜERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.576.844, y el ciudadano Presidente del Condominio de dicho Conjunto Residencial: MANUEL VICENTE UTRERA, C.I.V6.625.536, y según lo dijo el Oficial Riera en presencia de los consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez Abogados: ELSA TORRES Y RAFAEL ROJAS que usted tenía conocimiento de las actuaciones que él estaba haciendo que inclusive el Fiscal 16 también, ya que usted le había prestado su el teléfono celular para llamarlo. Así las cosas ciudadana ILIANA CRUZ APONTE y por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual establece como causal de Inhibición y Recusación: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, y si bien es cierto que según usted lo dijo en audiencia que no emitió ninguna opinión y se retiró, cumple con la formalidad exigida en este artículo y su numeral para ser recusada, debido a que usted oyó a una parte involucrada y mantuvo el contacto directo de comunicación en relación a los hechos que acontecían en ese momento del cual usted fue participe. P E T 1 T O R I O En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana ILIANA CRUZ APONTE, JUEZA CUARTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE ONTROL EN EL MUNICIPIO JIMENEZ, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, así mismo solicito sea declarada con lugar esta solicitud ya que cubre los extremos requeridos y que se cumplan los demás tramites consiguientes para una mejor administración de justicia..…”
Por su parte, la Abogada Iliana Josefina Cruz Aponte, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…En el día de hoy 21 de septiembre de 2017, quien suscribe la presente acta ILlANA JOSEFINA CRUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.598.934, Juez Cuarta de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en virtud de que ha sido consignado constante de un (01) folio útil, escrito mediante el cual la ciudadana NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA en su condición de investigada en la causa N° KP05-P-2017-000012, asistida por su defensor privado Abg. TAYDE VEGAS, mediante el cual presenta FORMAL RECUSACION en contra de mi persona de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; en este sentido procedo a presentar el descargo en relación a la misma. La recurrente ciudadana Nayleth Coromoto Pineda Torrealba en su escrito manifiesta entre otras cosas que mi persona hizo acto de presencia el día 14-09-17 en horas de la tarde en la urb. Playa Bonita de Quibor Municipio Jiménez, donde ella se encontraba asistiendo a la ciudadana Lucymar del Carmen Landaeta Rodríguez y que mi persona en audiencia de fecha 16-09-17 a las 3:00 p.m., dije en mi despacho con palabras textuales que estuve como transeúnte normal que se detiene a ver qué ocurría porque vi a los funcionarios policiales en una actuación y también como vecina ya que vivo en ese conjunto residencial pero no emití ningún comentario ni opinión al respecto y que pudo observar que mi persona conversaba con los funcionarios de la policía del estado Lara, la supuesta víctima y el presidente del condominio y que según lo dijo el oficial Riera yo tenía conocimiento de las actuaciones y que el Fiscal 16 también. Ahora bien, en relación a lo expuesto por la referida ciudadana si bien es cierto que soy propietaria y resido en la Urbanización Playa bonita, no es menos cierto que al pasar por el sector note la presencia de una patrulla y funcionarios al frente de una vivienda que presuntamente estaba siendo invadida de quienes desconocía quienes eras sus ocupantes o propietarios, en ningún momento me entreviste con la presunta víctima ni investigadas, las cuales a pesar de vivir en el sector no conozco, efectivamente al ser vecina pregunte a los funcionarios que pasaba sin saber hasta el momento, ya que es público y notorio al inseguridad reinante en ese sector, pudo haber sido por cualquier motivo la presencia policial, los funcionarios mostraron fue su preocupación por cuanto según ellos dentro de la casa habían niños llorando, no preste en ningún momento mi teléfono para realizar llamadas por parte del funcionario, solo indique que si habían niños el fiscal correspondiente les indicaría el procedimiento a seguir a ese respecto y me retire. Igualmente se evidencia del acta policial, de fecha 14-09-17 que mi persona no es mencionada en ningún momento de haber presenciado el momento de la detención de las mismas ni tener conocimiento de la conducta desplegada en relación a los hechos precalificados por el ministerio Público. En de hacer notar que mi actuación desplegada como Juez no fue mantener algún tipo de comunicación con algunas de las partes y menos aún tenía conocimiento de los hechos o sobre algún asunto que estuviese sometido a mi conocimiento. En tal sentido solicito sea declarada sin lugar la presente recusación por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que soy la Juez designada para
conocer las causas del Municipio Jiménez aun cuando es un municipio pequeño en el cual resido, me corresponde conocer de las mismas con la mayor imparcialidad
y transparencia por ser mi deber. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones del Estado Lara informando y remitiendo el presente cuaderno con las incidencias correspondientes y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control de Instancia Municipal a los fines que conozca la presente causa. Remítase a la Corte de Apelaciones de Este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem y el asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) penal, a los fines de su distribución. Así se decide. LA JUEZA CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY CRUZ APONTE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito (...Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Taydee Enrique Vegas Escobar actuando en tal carácter de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA, manifiesta entre otras cosas:
“…Es el caso ciudadana ILIANA CRUZ APONTE, que en fecha 14 de Septiembre de 2017, en horas de la tarde, usted hizo acto de presencia en la Urbanización Playa , de Quíbor Municipio Jiménez, específicamente en la Manzana A-6, casa Nro.131, donde yo me encontraba asistiendo a la ciudadana: LUCYMAR DEL CARMEN LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad C.I V.11.583.193, identificadas en el asunto signado con el numero: KPO5-P-2017-000012, llevado ante este Tribunal; en el ejercicio de mis funciones como profesional del derecho; como usted lo ratificó en la audiencia celebrada el día 16 de Septiembre del 2017 a las 3:00pm, en su despacho con palabras textuales diciendo: “ESTUVE ALLI COMO UN TRANSEUNTE NORMAL QUE SE DETIENE A VER QUE OCURRIA PORQUE VI A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN UNA ACTUACIÓN, Y TAMBIEN COMO VECINA YA QUE VIVO EN ESE CONJUNTO RESIDENCIAL, PERO NO EMITI NINGUN COMENTARIO, NI OPINION AL RESPECTO”, a lo cual pude observar cuando usted conversaba con: el funcionario de la Policía del estado Lara Oficial FRAN RIERA, la supuesta víctima ciudadano: KENNEDY ANTONIO AGÜERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.576.844, y el ciudadano Presidente del Condominio de dicho Conjunto Residencial: MANUEL VICENTE UTRERA, C.I.V6.625.536, y según lo dijo el Oficial Riera en presencia de los consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez Abogados: ELSA TORRES Y RAFAEL ROJAS que usted tenía conocimiento de las actuaciones que él estaba haciendo que inclusive el Fiscal 16 también, ya que usted le había prestado su el teléfono celular para llamarlo. Así las cosas ciudadana ILIANA CRUZ APONTE y por cuanto de acuerdo al contenido del artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual establece como causal de Inhibición y Recusación: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, y si bien es cierto que según usted lo dijo en audiencia que no emitió ninguna opinión y se retiró, cumple con la formalidad exigida en este artículo y su numeral para ser recusada, debido a que usted oyó a una parte involucrada y mantuvo el contacto directo de comunicación en relación a los hechos que acontecían en ese momento del cual usted fue participe.…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Iliana Josefina Cruz Aponte, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana ILIANA CRUZ APONTE, JUEZA CUARTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE ONTROL EN EL MUNICIPIO JIMENEZ, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, así mismo solicito sea declarada con lugar esta solicitud ya que cubre los extremos requeridos y que se cumplan los demás tramites consiguientes para una mejor administración de justicia.…”.
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Taydee Enrique Vegas Escobar actuando en tal carácter de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PINEDA TORREALBA, en el Asunto signado KP05-P-2017-000012, contra la Abogada Iliana Josefina Cruz Aponte, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000026
AJOP/MDPC