REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000457
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539
PONENTE: DR. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Partes:
Recurrente: Abg. Eileen Morón en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218.
Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 02 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 66 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Eileen Morón en su condición de Defensora Privada del penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218. , contra la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Abril de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del 2017, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2005-010539, interviene la profesional del derecho Abg. Eileen Morón en su condición de Defensora Privada del penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que a partir del día 03/03/2017, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la defensa, de la decisión dictada y publicada en fecha 11/08/2016, en la cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, hasta el día 10/03/2017, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 22/09/2016 de manera oportuna. Y así se declara.
Así mismo se certifica que desde el día 28/11/2016 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 05/12/2016 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 05/12/2016, dejándose constancia que la Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelaciones interpuesto por la defensa en fecha 22/09/2016, de manera oportuna. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa recurrente, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, es necesario que al momento del análisis de la admisión del presente recurso, se adminicule los fundamentos de hecho y de derecho con los esfuerzos de la Revolución Bolivariana a través del MPPSP, para llevar hasta los recintos penitenciarios las Grandes Misiones que motiven y ayuden a los privados de libertad en la reinserción social, el caso que nos ocupa en torno a RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, es una prueba de ello y su titulo de abogado obtenido en privación de libertad aunando al hecho cierto de haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta, le hacen merecedor de una oportunidad para volver a la sociedad y a su familia a través de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y cuya decisión aquí apelada hecha de manera inquisitiva y no progresiva de la conducta del penado, ha de ser revocada en derecho y revisada por un nuevo tribunal de Ejecución con visión Bolivariana en la administración de justicia.
Cuando existe un criterio favorable vigente de los informes TECNICOS y uno desfavorable extemporáneo, el juez de ejecución en la aplicación de un buen derecho Constitucional a de guiarse por el que favorece al reo (vigente) y no por el que lo perjudica (extemporáneo), cosa que en el caso de RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ ocurrió a la inversa al aplicársele el Informe TECNICO extemporáneo. Esta defensa, no discute ni pone en duda el carácter facultativo en el otorgamiento de la fórmula alternativa de la Juez de Ejecución, lo que si llama a la reflexión es la particular motivación de su sentencia y en el hecho cierto de obviar como juez de ejecución los esfuerzos revolucionarios que en materia PENITENCIARIA REALIZA EL EJECUTIVO NACIONAL, toda vez que obtener un título profesional intramuros implica un esfuerzo económico del Estado Venezolano (traslado de la institución UBV al Centro Penitenciario, elaboración de pensum y cronogramas de estudio, ubicación y adiestramiento de profesores, materiales educativos, etc.) y un esfuerzo estudiantil intramuros del penado, que debe ir más allá de la redención del Estudio por el trabajo, y que se debe consolidar en su reinserción a la sociedad a través del otorgamiento de una fórmula alternativa.-
En principio, debe señalarse que no basta en Derecho la sola mención en la sentencia objeto sobre el cual recae la decisión judicial, sino por el contrario en aras del debido proceso es necesario que se mencione de manera clara la Juzgadora llega a su decisión. Y es precisamente en ello donde el motivo de apelación se hace procedente en este caso, toda vez, que la Juez A quo se limita a indicar el informe Técnico Numero 062202, de 11-01-2016, así como las conclusiones expuestas por los expertos, e indicando que fue recibido dicho informe en el tribunal en fecha 07 de junio de 2016, sin embargo aprecie esa Honorable Corte de Apelaciones que se realiza únicamente esa transcripción, Y NO EXISTE MOTIVACION ALGUNA EN LA DECISION APELADA QUE INDIQUE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS QUE ADMITE EL INFORME DESFAVORABLE ( DE NUMERO 066965, de fecha 21-06-2016) Y NO ADMITE EL CRITERIO FAVORABLE NUMERO 062202.
Como fundamento de la inmotivación en los hechos, esta defensa, se permite indicar respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: Que es necesario que la Juez de Ejecución puede advertir dentro de sus facultades (no obligación) de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena los grandes esfuerzos que en materia de Humanización Penitenciaria ha realizado la Revolución Bolivariana en aras de lograr la reinserción social, tal y como expuso esta defensa en el punto previo que acompaña este escrito, pero no como una enunciación de palabras con motivo loable, sino por el contrario, como un hecho cierto aprobado y probable en los privados de libertad que se han subsumido en esos principios.
Razón anterior por la cual el juez ejecutor de la sentencia Penal, en su facultad otorgativa de las medidas alternativas debe obligatoriamente por formar parte del sistema judicial de este Revolución, adminicular los avances socio educativos y laborales emprendidos en el tiempo, por quien ha aceptado los preceptos y lineamientos dictados desde el Ministerio del Popular para el Sistema Penitenciario a fin de prepararlo para su reinserción social. Y en razón de ello, no advertir tales cambios favorables del privado de libertad (intra muros) seria desconocer por parte del Juez los logros que en esta materia (Humanización Penitenciaria) ha realizado el Estado Venezolano…”
CAPÍTULO IV
De la Contestación
Del escrito de Contestación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Abg. Julio Cesar Acosta Martínez y la Abg. Ana Cecilia Villalobos Vivas y el Abg. Addy José Salcedo Luqués en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara se desprende lo siguiente:
“…La presente Contestación del Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal y una vez recibida Boleta de Emplazamiento identificada el Asunto KPO1-R-2016-000457, relacionada con la decisión dictada en fecha 11108/2016 por el gado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado a, vinculada al Asunto Principal N° KPO1-P-2005-010539, mediante la cual acordó negar Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena al penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ.
CAPITULO I DE LOS HECHOS Y EL PROCESO En fecha 23 de Noviembre de 2011 el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.701.604, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas accesorias por la omisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordina 2 en relación con el articulo 84 ordina 3 de código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, delitos estos vinculados al ASUNTO PRINCIPAL IDNTIFICADO BAJO LA SIGUIENTE NOMENCLATURA: KPO1-P-2005-010539; sentencia establecida previa la Admisión de los hechos del hoy Penado conjuntamente con dos (02) co-Acusados más, todos ellos Funcionarios Policiales adscritos a Organismos de Seguridad del estado Lara (para el momento de los hechos).
En fecha 18 de Julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara previo Recuso interpuesto por el Ministerio Público y la parte Querellante identificados bajo los Asuntos KP01-R-2011-000529 y KP01P-R-2011-000538 respectivamente, DECLARÓ CON LUGAR a referido RECURSOS y ACORDÓ CORRECCIÓN en cuanto al computo de la pena de la pena correspondiente, se dejó constancia que los Acusados de marras incluyendo al hoy PENADO ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ quedo condenado a veintinueve (29) años de presidio.
Así las cosas, en el citado Asunto Principal el Tribunal 3° de primera Instancia con unciones de Ejecución en cumplimento de la norma ha venido otorgando “redenciones” correspondientes al Penado de marras, de acuerdo con los resultado de informes recibidos y provenientes del Equipo multidisciplinario Especializado adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios MPPSP) los cuales han concluido que posee de conducta favorable y CLASIFICACION de MEDIA SEGURIDAD, así como ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley, tal y como se corrobora en los siguiente ítems; sin embargo el referido Tribunal basado a lo establecido en la Ley no ha dejado a un lado la totalidad de la Exclusión de Beneficios Procesales de los cuales ya han sido objeto los penado de marras incluyendo al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, quien fuere funcionario Policial activo y en el ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos, y en la actualidad aun estando incluido en la Excepciones de los beneficios procesales de los ya efectuados por l Órgano Jurisdiccional a saber, rebaja hasta de un tercio de la pena por la vía de la Admisión de Hechos, asimismo las redenciones correspondiente en la presente etapa que nos atañe, aun cuando los hechos ventilados en el presente Asunto entra en las Excepciones de no inclusión en dichos Beneficios procesales indicados en Articulo 488 PARAGRAFO SEGUNDO que indica lo siguiente: “ Excepciones cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación , delitos que atenten contra la libertad.... “violaciones graves a los derechos humanos... ‘así y como lo es el presente Asunto Principal vinculado al presente Recurso de Apelación. Lo que ha conllevado a que el Tribunal Aquo ha impartido de conformidad a la Ley sus pronunciamientos en cuanto al penado de marras, tomando en cuenta que los hechos relacionados con el Asunto principal vinculado con el presente recurso para la comisión de los hechos fungía como Funcionario de Segundad del Estado adscrito a un cuerpo Policial y en el Ejercicio de sus Funciones.
Muestra en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante Auto interlocutorio del Asunto Principal KPO1-P-2005-010539, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Punciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal riel estado Lara NEGÓ en la exclusión de beneficios procesales a los Penado de marras amparado en lo establecido en la norma en cuanto a la exclusión de los Beneficios Procesales cuando los hechos versen en relación a vulnerario de Derechos Humanos, tal cual es el presente caso in comento con respecto a los Penado de marras incluyendo al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ.
Decisión esta que es objeto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en representación del penado en autos, del cual fue Emplazado ésta Oficina Fiscal en fecha 29/11/2016, siendo recibida la respectiva boleta en referida fecha. CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo referente al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual manera, el artículo 483 de la norma adjetiva señala las condiciones inherentes al régimen de prueba o de supervisión al penado beneficiado.
En el caso que nos ocupa, los Penados de autos incluyendo al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, NO le fue otorgado el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de La Pena, por cuanto el Tribunal Aquo actuando conforme a Derecho tomando en cuenta, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara (para el momento de los hechos), estuvieron incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara en la Admisión de hechos, de la Acusación Fiscal a saber, en su condición de Funcionarios adscritos a un Organismo de Seguridad del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Penados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a las víctimas, causando un daño irreparable a las hoy víctimas por extensión (padres y familiares).
Tal aseveración se ha tratado en la doctrina y el Magno Tribunal de la República; por ejemplo ‘Jesús María Casal en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008), señala que “la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público. Asimismo, es Criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. (Resaltado nuestro). A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, indica que: “ Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: “Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad” (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individual”. Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen corno uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, lo Penados de marras, actuaron en su condición de funcionarios adscritos a un Organismo de Seguridad del Estado, partiendo de este principio, ésta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005 Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, indica que: Los delitos contra los derechos humanos y de ¡esa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, ¡esa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
Ahora bien, visto que nos encontramos frente un proceso versado en cuanto a delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de ¡esa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de ¡esa humanidad sarán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. (Resaltado nuestro).
Razón por la cual, ésta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Acorda por el Tribunal Aquo, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: “lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tos delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante ¡a gravedad que implica ¡as violaciones a los derechos humanos Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dacia la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como (o es el respeto a los derechos humanos’. (Resaltado nuestro).
Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan las Medidas tomadas por el Órgano Jurisdiccional, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto los Penados de marías se les señala previa admisión de hechos como responsables y como cómplice necesario en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 2 en relación con el articulo 84 ordinal 3 de código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, todos en perjuicio de las víctimas del Asunto principal KPO1-P-2005-010539 vinculado con la presente contestación de recurso.
No podemos dejan de interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son y que se han cumplido en este proceso tales como: la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente), elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realizó el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar Sentencia Condenatoria, previa y la Admisión total de la Acusación presentada, tal y como es el caso en comento-. Así las cosas esta Representación Fiscal contrapone lo solicitado en el presente recurso, por cuanto lo ajustado en derecho ha sido lo acordado por el Tribunal A quo tomando en cuenta el resultado de Evaluación del Equipo Multidisciplinario en cuanto a nivel de SEGURIDAD MEDIA aunado equipo — adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, requisitos exigido para la continuidad del beneficio obtenido ya obtenidos por el Penado de marías tal y como los son las Redenciones. En conclusión, se observa que dicho que el Tribunal Aquo emanó una Decisión en fecha 15/08/2016, acorde en cuanto a derecho se refiere para continuar con el cumplimiento de la Pena impuesta, tomando en cuenta en el presente caso la Decisión de la Corte de Apelaciones y en pro al Cumplimiento de la Pena y hasta constar en la Actas procesales el referido cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, para un eventual pronunciamiento con respecto al Penado de marras…”
CAPÍTULO V
Del Auto Recurrido
En fecha 11 de Agosto de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, publicó la decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, de la siguiente manera:
“…Visto los INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202 de fecha 11/01/2016, recibido el 07/06/2016, dándole cuenta a la Jueza el día de hoy (11/08/2016), y Nº 066965 de fecha 21/06/2016, recibido el 22/07/2016, ambos suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicóloga (o), Lcdo. JOSMARY CALCOPIETRO y PAULO LUIZ WANKLER, Trabajadoras Social, (firma Ilegible), Criminólogo OLGA J. ROJAS y RAMON A., DAVILA R., y Abogado OMARIA GARCIA y YOHOLINA SIERRA, Abogada, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V-13.188.218, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal (Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 04/10/2006), por ser más favorable para el penado, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano : PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, fue condenado en fecha 18.07.12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
De igual forma, cursa al folio 187 al 188 de la pieza Nº 36 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 19 de Octubre del 2015, en virtud del Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado El penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ entró en detención preventiva el 03.03.04 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03.03.04, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (19/10/2015) en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por el lapso de 11 AÑOS, 07 MESES y 16 DÍAS, en fecha 16/10/2015 redime la pena por el lapso de 05 AÑOS, 01 MES y 25 DÍAS, sumando un Total de Tiempo Detenido con Redención de 16 AÑOS, 09 MES Y 11 DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir 12 AÑOS, 02 MESES Y 19 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 08/01/2028., pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009), como es: ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: 09 Años y 08 Meses, que sería partir del día 08/09/2008.-
A los folios 227 al 230 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202 de fecha 11/01/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicóloga, Lcdo. JOSMARY CALCOPIETRO, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo OLGA J. ROJAS, y Abogada OMARIA GARCIA, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.
A los folios 237 al 240 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 066965 de fecha 21/06/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicólogo, Lcdo. PAULO LUIZ WANKLER, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo RAMON A., DAVILA R., y Abogada YOHOLINA SIERRA, Abogada, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.,
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) , deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 11/01/2016, se le practica al PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, la evaluación del PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202, por los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa., basado en los siguientes criterios:
• AUTOCRITICA ADECUADA
• RECONOCE EL DAÑO SOCIAL CAUSADO
• PROYECTO DE VIDA ADECUADO
• APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA INTRAMUROS
SUGERENCIAS:
• MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO
• SUPERVISION EN TODOS CAMPOS DE ACCION
• RECIBIR ATENCION PSICOLOGICA EXTRAMUROS A FIN DE POTENCIAR SU ADAPTACION SOCIAL
De la misma manera, se desprende que en fecha 21/06/2016, el penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, nuevamente es objeto por parte de los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa., basado en los siguientes criterios:
MODERA AUTOCRITICA
MODERADO FACTOR DE RIESGO
POCA EMPATIA HACIA LA VICTIMA
NO TIENE DISPOSICION AL CAMBIO
SUGERENCIA:
MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.
Ahora bien, dada las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que en virtud de la naturaleza del Beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y estable, y en el caso que nos ocupa se observa de las evaluaciones practicadas al penado de marras, una notable discrepancia en los resultados de las mismas, determinándose en la primera evaluación con un Pronóstico FAVORABLE., y en la última se señala entre otras cosas que el penado posee moderada autocritica, moderado factor de de riesgo, poca empatía hacia la víctima, y no tiene disposición al cambio, por lo que infiere el Equipo Técnico con un pronóstico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, debido a que no existe una certeza de resocialización del penado. Así se decide.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, como medida de Prelibertad al penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por otra parte, considera importante esta Juzgadora traer a colación la a Sentencia 1472 emanada Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante la Sala Constitucional, estableció que: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem… lo cual se mantiene vigente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que los mencionados artículos de las citadas Leyes establecen la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
Ahora bien en uso de esta facultad potestativa que se le otorga al Juez de Ejecución de analizar y verificar los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para conceder las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la entidad del delito por el cual fue condenado el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde fallecieron los ciudadanos: Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista, violentándose de esta manera el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, donde establece:
ARTICULO 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Observándose de esta manera que el Derecho a la Vida sin duda es el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
Por otra parte, esta Juzgadora debe tomar además en consideración, tanto la gravedad del delito como la investidura que ostentaba el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, en este punto es importante resaltar que el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:
ARTICULO 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Ahora bien, pasando a analizar el cuestionamiento que se plantea en torno a la magnitud o gravedad del delito perpetrado por el ciudadano: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, acota este Tribunal que el mismo admitió la comisión delito que fue atribuida, encuadrando en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde fallecieron los ciudadanos: Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista, entre otros, siendo cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, y que por imperativo Constitucional y jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ese tipo penal precisado en presente caso, entra en la gama de los delitos denominados delitos contra los Derechos Humanos, tal y lo señala el contenido del artículo 29 Constitucional; quedando excluido de beneficios procesales, por ser considerado como violación a los Derechos Humanos. En revisión de la norma Constitucional antes citada, se infiere que, efectivamente se prevé el castigo severo en el caso de los abusos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y, yéndonos más allá, se resalta que son imprescriptibles tales acciones cuando ésas configuren violaciones graves a los Derechos Humanos; motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado de marras. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Establecimiento Abierto, al penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, quien fue condenado en fecha 18.07.12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006 (por ser más favorable para el penado). Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrese oficios y Boletas de notificación.- Expídase la copia solicitada en atención al Escrito presentado por la ciudadana: MIRIAM TERESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 4.381.359, en su condición de madre del penado de marras. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo. En atención a ello, la Defensa Privada invoca el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en donde la Juez agrega en la sentencia que apela el carácter de lesa humanidad, cuando nunca fue señalada en la acusación fiscal ni citado por el Juez en la admisión de los hechos ni en la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones, asimismo la defensa técnica menciona el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica los requisitos de la libertad condicional donde la misma podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, el penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, lleva de manera física y con redención cumplidos DIECISIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, lo que indica que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, y como segunda circunstancia que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado esto es el informe Técnico Número 062202 de fecha 11 de Enero de 2016 , en tal sentido la Defensa Técnica indica que se le garantice al mismo la formula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que la Juez solo se limito a apreciar el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que era desfavorable para el penado y no tomo en cuenta el Informe que era favorable para el penado, por lo que solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se designe un nuevo Tribunal de ejecución distinto que tramite la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ.
En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En el presente caso la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal se pronunció en relación a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere planteada por la Defensora Privada del penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218 quien fue condenado en fecha 18/07/2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual corrigió la pena impuesta en la Sentencia Dictada por el procedimiento de Admisión de los hechos por el Juzgado Sexto De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, a cumplir la pena de 29 años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, siendo que en razón de ello, el mismo actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Y así se establece.
Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006 Sala Constitucional). De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende hacer ver la recurrente, pues en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006 ha dejado asentado que: “…En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
(Omissis)
Efectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala N° 812 del 11 de mayo de 2005)…”
Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta Magna Constitucional, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusorio, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados y por lo tanto no de obligatoria aplicación por parte del Juez, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena.
Y en atención a dicha facultad del Juez de Ejecución, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar el contenido de la decisión Nº 1472 de fecha 27 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, es decir, que como bien lo afirma el a quo en su decisión la norma procesal, le otorga al mismo la potestad de desechar o no las solicitudes que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena le sean formuladas, todo bajo la fundamentación suficiente y razonada que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las sentencias como para los autos, por lo que se evidencia que el Juez de Primera Instancia al momento de negar el beneficio solicitado lo hizo ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta alzada violación alguna al respecto. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, se evidencia que no existe vulneración de la disposición constitucional alegada por la recurrente y que le asiste la razón al a quo en cuanto a lo potestativo de su función en el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se hace necesario revisar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez de Primera Instancia a dictar el pronunciamiento hoy impugnado.
Así tenemos, que el Juez al momento de fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:
“…De igual forma, cursa al folio 187 al 188 de la pieza Nº 36 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 19 de Octubre del 2015, en virtud del Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado El penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ entró en detención preventiva el 03.03.04 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03.03.04, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (19/10/2015) en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por el lapso de 11 AÑOS, 07 MESES y 16 DÍAS, en fecha 16/10/2015 redime la pena por el lapso de 05 AÑOS, 01 MES y 25 DÍAS, sumando un Total de Tiempo Detenido con Redención de 16 AÑOS, 09 MES Y 11 DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir 12 AÑOS, 02 MESES Y 19 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 08/01/2028., pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009), como es: ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: 09 Años y 08 Meses, que sería partir del día 08/09/2008.-
A los folios 227 al 230 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202 de fecha 11/01/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicóloga, Lcdo. JOSMARY CALCOPIETRO, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo OLGA J. ROJAS, y Abogada OMARIA GARCIA, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.
A los folios 237 al 240 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 066965 de fecha 21/06/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicólogo, Lcdo. PAULO LUIZ WANKLER, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo RAMON A., DAVILA R., y Abogada YOHOLINA SIERRA, Abogada, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.,
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) , deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 11/01/2016, se le practica al PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, la evaluación del PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202, por los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa., basado en los siguientes criterios:
• AUTOCRITICA ADECUADA
• RECONOCE EL DAÑO SOCIAL CAUSADO
• PROYECTO DE VIDA ADECUADO
• APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA INTRAMUROS
SUGERENCIAS:
• MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO
• SUPERVISION EN TODOS CAMPOS DE ACCION
• RECIBIR ATENCION PSICOLOGICA EXTRAMUROS A FIN DE POTENCIAR SU ADAPTACION SOCIAL
De la misma manera, se desprende que en fecha 21/06/2016, el penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, nuevamente es objeto por parte de los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa., basado en los siguientes criterios:
MODERA AUTOCRITICA
MODERADO FACTOR DE RIESGO
POCA EMPATIA HACIA LA VICTIMA
NO TIENE DISPOSICION AL CAMBIO
SUGERENCIA:
MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.
Ahora bien, dada las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que en virtud de la naturaleza del Beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y estable, y en el caso que nos ocupa se observa de las evaluaciones practicadas al penado de marras, una notable discrepancia en los resultados de las mismas, determinándose en la primera evaluación con un Pronóstico FAVORABLE., y en la última se señala entre otras cosas que el penado posee moderada autocritica, moderado factor de de riesgo, poca empatía hacia la víctima, y no tiene disposición al cambio, por lo que infiere el Equipo Técnico con un pronóstico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, debido a que no existe una certeza de resocialización del penado. Así se decide.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, como medida de Prelibertad al penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por otra parte, considera importante esta Juzgadora traer a colación la a Sentencia 1472 emanada Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante la Sala Constitucional, estableció que: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem… lo cual se mantiene vigente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que los mencionados artículos de las citadas Leyes establecen la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
Ahora bien en uso de esta facultad potestativa que se le otorga al Juez de Ejecución de analizar y verificar los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para conceder las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, considera esta Juzgadora que es necesario analizar la entidad del delito por el cual fue condenado el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde fallecieron los ciudadanos: Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista, violentándose de esta manera el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, donde establece:
ARTICULO 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Observándose de esta manera que el Derecho a la Vida sin duda es el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
Por otra parte, esta Juzgadora debe tomar además en consideración, tanto la gravedad del delito como la investidura que ostentaba el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, en este punto es importante resaltar que el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:
ARTICULO 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Ahora bien, pasando a analizar el cuestionamiento que se plantea en torno a la magnitud o gravedad del delito perpetrado por el ciudadano: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, acota este Tribunal que el mismo admitió la comisión delito que fue atribuida, encuadrando en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde fallecieron los ciudadanos: Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista, entre otros, siendo cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, y que por imperativo Constitucional y jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ese tipo penal precisado en presente caso, entra en la gama de los delitos denominados delitos contra los Derechos Humanos, tal y lo señala el contenido del artículo 29 Constitucional; quedando excluido de beneficios procesales, por ser considerado como violación a los Derechos Humanos. En revisión de la norma Constitucional antes citada, se infiere que, efectivamente se prevé el castigo severo en el caso de los abusos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y, yéndonos más allá, se resalta que son imprescriptibles tales acciones cuando ésas configuren violaciones graves a los Derechos Humanos; motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado de marras. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Establecimiento Abierto, al penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, quien fue condenado en fecha 18.07.12, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien corrigió las penas impuestas en la sentencia dictada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23.11.11, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.., con fundamento en lo establecido en los Artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la facultad potestativa establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006 (por ser más favorable para el penado). Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la víctima. Líbrese oficios y Boletas de notificación.- Expídase la copia solicitada en atención al Escrito presentado por la ciudadana: MIRIAM TERESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 4.381.359, en su condición de madre del penado de marras.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
En este orden de ideas, observa esta Superior Alzada, que la decisión parcialmente transcrita se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo realizó un análisis detallado a los fines de determinar si los requisitos exigidos por la norma penal se encuentra debidamente satisfechos, y es así que en cuanto a los ordinales 1º y 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que:
“…De igual forma, cursa al folio 187 al 188 de la pieza Nº 36 del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 19 de Octubre del 2015, en virtud del Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado El penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ entró en detención preventiva el 03.03.04 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03.03.04, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (19/10/2015) en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por el lapso de 11 AÑOS, 07 MESES y 16 DÍAS, en fecha 16/10/2015 redime la pena por el lapso de 05 AÑOS, 01 MES y 25 DÍAS, sumando un Total de Tiempo Detenido con Redención de 16 AÑOS, 09 MES Y 11 DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir 12 AÑOS, 02 MESES Y 19 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 08/01/2028., pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009), como es: ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: 09 Años y 08 Meses, que sería partir del día 08/09/2008.- A los folios 227 al 230 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 062202 de fecha 11/01/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicóloga, Lcdo. JOSMARY CALCOPIETRO, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo OLGA J. ROJAS, y Abogada OMARIA GARCIA, Abogado, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA. A los folios 237 al 240 de la pieza Nº 36, del asunto cursa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 066965 de fecha 21/06/2016, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, Psicólogo, Lcdo. PAULO LUIZ WANKLER, Trabajadora Social, (Firma Ilegible), Criminólogo RAMON A., DAVILA R., y Abogada YOHOLINA SIERRA, Abogada, todos los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, en relación con el penado: PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa. Con un GRADO DE CLASIFICIACION ACTUAL DE MEDIA.…” . Y además que: “…De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa…”. En cuanto al ordinal 4º señala la recurrida que: “…considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De modo tal, que el jurisdiscente consideró satisfechas las exigencias establecidas en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 500 de la norma adjetiva penal aplicable al penado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, lo cual se desprende de la decisión impugnada. No obstante a ello, al momento de verificar el cumplimiento de lo exigido en el ordinal 3º de dicha norma, el a quo señaló por una parte la existencia del Informe Técnico practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, el cual fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, lo cual le conllevó a su vez a revisar de manera minuciosa el informe técnico realizado al penado, del cual evidenció que: “…De la misma manera, se desprende que en fecha 21/06/2016, el penado PERDOMO GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula Nº V- 13.188.218, nuevamente es objeto por parte de los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al Internado Judicial de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de Fórmula Alternativa., basado en los siguientes criterios: MODERA AUTOCRITICA, MODERADO FACTOR DE RIESGO, POCA EMPATIA HACIA LA VICTIMA, NO TIENE DISPOSICION DE CAMBIO…”, siendo que al respecto observa esta Alzada que la Jueza realizó una debida fundamentación de las razones por las cuales considera que dicho informe no es suficiente para considerar lleno el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Eileen Morón en su condición de Defensora Privada del penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, contra la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Eileen Morón en su condición de Defensora Privada del penado RAFAEL EDUARO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.188.218, contra la decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.
Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
KP01-R-2016-000457
AJOP/MDPC.-
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