REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2015-000979
RECURRENTE: Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, mediante la cual modifica la detención judicial preventiva de libertad impuesta al Joven CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C como lo son mantener al ciudadano en vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días por ante el Tribunal.
Con fecha 10 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-D-2015-000979.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se MODIFICA LA MEDIDA de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al joven CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B Y C es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días por ante este tribunal, líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese. LA JUEZ DE CONTROL FLORANGEL MONASTERIOS…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de Enero de 2016, la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente mediante la cual modifica la detención judicial preventiva de libertad impuesta al Joven CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C como lo son mantener al ciudadano en vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días por ante el Tribunal; alega la recurrente que en fecha 14 de Agosto de 2015 la fiscalía décima octava del Ministerio Público presento formal acusación en contra del adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº.26.644.845, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem, en donde el Tribunal de Control Nº2 la Juez Florangel Monasterios convoca en fecha 15 de Septiembre de 2015 la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Octubre de 2015 según lo dispuesto en el auto de esa misma fecha que corre en el folio 33 del Asunto, asimismo destaca que en fecha 22 de Octubre de 2015 el tribunal no celebra la audiencia preliminar sino que se pronuncia sobre el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la vindicta pública en el acto conclusión en relación a los coimputados los adolescentes KEMBER ALEXANDER FLORES ALVARADO Y LEONARDO ANTONIO FLORES, y fija la audiencia preliminar para el día 28 de Octubre de 2015 en donde la misma no fue celebrada y no consta los motivos por el cual fue diferida dicha audiencia para el 29 de Octubre de 2015, luego de diversos diferimientos en fecha 18 de Diciembre de 2015 se realiza la audiencia preliminar en donde resuelve por AUTO otorgar una medida sustitutiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº.26.644.845 a presentarse cada 08 días, en donde la recurrente destaca que la decisión es posterior ya que no se registra el auto la hora de la elaboración, ni se discutió en el momento del diferimiento ninguna solicitud de la defensa ni la ratificación de ningún escrito o solicitud del adolescente imputado, por lo que la recurrente indica que esta decisión fue realizada sin su consentimiento y no porque el Juez deba solicitar la opinión de la fiscalía para la sustitución de una medida, sino que no se toco dicho tema en ninguna de las audiencia habiendo el Tribunal en ocho ocasiones diferido dicha audiencia.
Así mismo la recurrente destaca que se violentaron las normas relativas a los derechos y garantías procesales de las partes, queda entredicho la decisión de la juez al modificar y sustituir la medida de coerción personal impuesta para asegurar la vinculación del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA al proceso, medida que debía mantenerse vigente toda vez que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron origen a la solicitud por parte del Ministerio Público y a la imposición por parte del Tribunal, siendo un peligro grave para la victima ya que es habitante del mismo sector de los familiares del imputado y de los coimputados que fueron sobreseídos.
De tal modo destaca la recurrente que el Juez no actuó en la causa con probidad al momento de decidir, ya que no actuó en procura del saneamiento de los actos que viciaron de nulidad el presente asunto, asimismo indica la recurrente que existe un perjuicio irreparable para la víctima al no darle la oportunidad de presentar su opinión y alegatos en el presente asunto, en donde se mantiene alejada del desarrollo del proceso lo cual es violatorio a los derechos de la víctima, ya que atentan contra su seguridad e integridad.
Por último la recurrente destaca que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos es por lo que SOLICITA se declare con lugar la procedencia del recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 440 y 450 ejusdem, asimismo SOLICITA retrotraerse la causa al estado de Ordenar la notificación y la apertura al lapso a la que tiene derecho todo evento y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho alegadas por el Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, mediante la cual modifica la detención judicial preventiva de libertad impuesta al Joven CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C como lo son mantener al ciudadano en vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días por ante el Tribunal.
En ese sentido el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes establece:
Siempre que las condiciones que autorizan la detención privativa pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.

En el caso que nos ocupa, se logra constatar que es otorgada la Revisión de medida de coerción personal Privativa de Libertad por una menos gravosa de detención domiciliaria, contenida en el articulo 242 numeral 1°, con fundamento en el Derecho a la Salud que pesa sobre todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello esta Alzada, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales que resultan garantizados por la Constitución y las leyes de la República.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-D-2015-000979 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 31 de Enero de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad en lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONASABILIAD PENAL del joven CARLOS EDUARDO GARCÍA BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.644.845, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE MEDIDA NO PRIVATIVA: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ello conforme con el artículo 620 literal b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en concordancia con el artículo 622 de la LOPNNA, así mismo se deja constancia que no se le violentaron al joven, ni en el proceso ningún tipo de derecho ni garantía constitucional y procesal. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Líbrese boleta de notificación a la víctima con oficio a la Comisaria de Quibor. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). LA JUEZA DE JUICIO (S) ABG. ESTHER CAMARGO CASTILLO…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la Sentencia Condenatoria al Adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº.26.644.845, el cual debe cumplir la sanción de SEIS (06) meses de medida no privativa de libertad, la cual consiste en la libertad asistida y reglas de conducta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en concordancia con el artículo 622 de la LOPNNA, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, mediante la cual modifica la detención judicial preventiva de libertad impuesta al Joven CARLOS EDUARDO GARCIA BONILLA, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C como lo son mantener al ciudadano en vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días por ante el Tribunal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R--2016-000019
AJOP/MDPC