REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003288
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Noris Marlene Rivas, en su condición de MADRE del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 26, 27, 44 numeral 5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, por infringir la libertad personal del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, en la causa principal KP01-P-2009-003288.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, la ciudadana Noris Marlene Rivas, en su condición de MADRE del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVA, señala como presunto agraviante al INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 26, 27, 44 numeral 5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, por infringir la libertad personal del ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, en la causa principal KP01-P-2009-003288, exponiendo el accionante que la acción de amparo habeas corpus, es por estar infringiendo la libertad y seguridad personal de su hijo, por cuanto sin competencia alguna, de forma arbitraria, y sin exponer ninguna fundamentación legal, lo mantiene en privación ilegitima de la libertad, señalando que han transcurrido dos meses y quince días y aun se niegan a obedecer la orden de excarcelación emanada del Tribuna de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto desde la fecha 25 de Julio de 2017dicho Tribunal emite Boleta de Excarcelación , dirigido al Internado Judicial de San Felipe, declarando la Extinción de la Pena, por cumplimiento de la condenada impuesta al ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS, negándose el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY a obedecer tal orden , abusando de su poder, extralimitándose en sus funciones, causándole de esta manera un evidente gravamen irreparable a su hijo, sin explicar al Tribunal de Ejecución N°03 , ni al Abogado cuales son los motivos por los cuales no puede dar cumplimento a la orden del Tribunal de Ejecución en dejar en libertad a su hijo ciudadano CARLOS JOSE MOREY RIVAS.
Finalmente solicita que la presente acción de Amparo Constitucional (habeas corpus) sea admitida y en consecuencia declarada CON LUGAR, y se ordene la libertad inmediata de su hijo, así mismo solicita a esta Corte de Apelaciones realice audiencia especial a los fines de que se decida sobre la libertad inmediata de su hijo, y resuelvan inmediatamente el fondo de la controversia y se restablezca la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima necesario traer a colación la definición de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es definido por Manuel Ossorio, como acción que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados por una autoridad de cualquier índole, que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o en los derechos que ella protege.
Igualmente Marín Gómez, define el Amparo Constitucional como la máxima expresión de garantía constitucional, y es así pues tenemos que el Amparo, como su nombre lo indica es la acción mediante la cual las partes inmersas en el proceso proceden a ampararse cuando son víctimas de una violación o amenaza de violación de los Derechos y garantías que se encuentran en la Constitución, las cuales son vulneradas por una autoridad, en razón de ello forma parte del Derecho Público, en tal sentido siendo una acción de índole pública debe ser resuelta a la brevedad posible ante el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones.
En el marco de las consideraciones que preceden, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo del 200, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesa urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde”
Una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional, es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda , es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.
La competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene lo siguiente:
“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley….”
Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En tal sentido del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de igual forma el articulo numero 4° de la referida ley, deja en claro la competencia del Tribunal Superior en los casos determinados, es por ello que en consecuencia, y en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma la accionante el agraviante es el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”; es por lo que esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto a un Tribunal Tercero Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra del INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia se declina la Competencia para conocer a un Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000159
AJOP/Karla
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