REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002192

MOTIVO: Incidencia De Inhibición Presentada Por La Juez En Función De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli.

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada Por La Juez En Función De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000130 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2014-002192, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación: 1.- En fecha 09-01-2017, se Culminó la audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3. En dicha oportunidad se dictó sentencia absolutoria y condenatoria respecto al ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.589, y en fecha 09-02-2017, se procedió a fundamentar la sentencia definitiva. 2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano HECTOR JOSE CHIRINOS SALAZAR y MANUEL HORACIO URBINA, por los mismos hechos y la misma calificación jurídica . Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase. LA JUEZ DE JUICIO ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI…”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-002192, al realizar el juicio oral y público en fecha 09 de Enero de 2017, en la cual dicta Sentencia Absolutoria por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Sentencia Condenatoria, al ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.403.589, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de 09 años de prisión.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2014-002192 con respecto a los ciudadanos HECTOR JOSE CHIRINOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.357.592, Y MANUEL HORACIO URBINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.21.298.086.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2014-002192.


Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez inhibida la Abogada Leila-ly Zicarelly De Figarelli en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones De Juicio Nº3 De Este Circuito Judicial Penal.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2017-000130
AJOP/MDPC