REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-006210

ACUSADO: HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº08 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 02 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Amado Carrillo, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, en el Asunto signado KP01-P-2016-006210, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Yo, AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.171, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Ofc. M-16, AR Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Actuando con mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, N° suficientemente identificado en el presente asunto, ante Usted, procedo a interponer la presente RECUSACION conforme a lo establecido en el Articulo 86 Numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal POR EXISTIR ENEMISTADON MANIFIESTA ENTRE EL DEFENSOR Y EL JUEZ QUE LLEVA LA CAUSA, LO QUE COINLLEVA A QUE SU IMPARCIALIDAD SE VEA ÁFECTADA. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION En fecha 22/02106, denuncie los hechos por Usted cometidos, que entre otras cosas debe recordar que firmaba libros de asistencia sin trabajar, para cobrar indebidamente los cesta ticket, cuando yo cumplía funciones de Presidente de este Circuito Judicial Penal y Usted hacia suplencia en la Corte de Apelaciones, en este mismo Circuito Judicial, lo que origino se abriera una investigación fiscal en su contra, y se instruyera el expediente KPO1-P-2006-001842, en este caso Usted resulto Imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONTRA DE LA NACION y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico le solicito una Orden de Captura, eso origino además el procedimiento administrativo seguido por la Instancia Competente, donde Usted fue sancionado con suspensión temporal de su cargo. Esta situación, lo coloca a Usted, en una posición donde su imparcialidad se verá comprometida por la enemistad devenida luego de que denunciara los hechos que Usted conoce, lo que no lo hace un Juez Idóneo para conocer. Es importante señalar que la expresión “Juez Idóneo” se expresa conforme a las enseñanzas de la doctrina y específicamente en lo planteado por el Jurista Carnelutti que señala lo siguiente: Obra: Derecho Procesal Civil y Penal “(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Camelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.) En este caso, habiendo estado Juez y Defensor enfrentados en una causa, donde usted era el denunciado y mi persona el denunciante, así como la enemistad manifiesta y conocida en todo el foro penal de esta Ciudad, luego de que lo denunciara tal y como consta en el expediente, y en las declaraciones dadas por prensa, es claro que su actitud ante el proceso que se inicia será una actitud prejuiciada por las razones señaladas. ES DE HACER NOTAR QUE NO FUE UNA SIMPLE DENUNCIA, SINO UNA DENUNCIA, QUE ABRIO UN PROCESO PENAL CON SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DONDE USTED DE IMPUTADO, Y ADEMAS UN PROCESO ADMINISTRATIVO CON RESULTADOS SANCIONATORIOS. Así mismo en el Asunto KJ01-X-2006-0000053. ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002343 donde el Fiscal del Ministerio Publico José Gregorio Petrillo participaba como parte, Usted se inhibió por las siguientes razones: • .Quien suscribe, Abogado AMALIO RAMÓN ÁVIL MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.719, en mi condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente acta, procedo a Inhibirme de conocer del presente asunto. El motivo de la inhibición radica en que el Fiscal actualmente en esta causa, es el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, quien de irresponsable manera, bien por crasa ignorancia o bien por deleznable perversidad, el día 24 de febrero solicitase en mi contra Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuya causa quedó distinguida con el N° KPO1-P-2006- 001842. Esa vileza Fiscal ha creado en mí una acentuada animadversión que ante la actuación del indicado y lamentable representante del Ministerio Público, hace subsumir mi espíritu en el supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo Usted la “acentuada animadversión” contra el Fiscal que llevo la causa, con muchísima más razón, la tendría contra la persona que responsablemente denuncio los hechos donde estaba involucrado. Esta Inhibición fue declarada con lugar en su momento, pues todo el Estado Lara conocía los hechos. En este mismo orden de ideas, la Constitución Nacional reconoce a mi defendido el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y en el reconocimiento de dicho derecho, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de manera reiterada, el Estado garantiza dicha justicia en términos de idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia, y no puede ser una justicia idónea si el Juez que va a impartida no es idóneo para conocer porque su imparcialidad se encuentra comprometida. Por tales razones, de hecho y de derecho procedo formalmente, mediante este escrito presentado formalmente ante el Tribunal a Recusar, como en efecto lo hago al Juez AMALIO AVILA MARCANO, JUEZ OCTAVO DE CONTROL POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL 4º DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Promuevo como medios probatorios, de los cuales acompañare en el respectivo cuaderno separado copias de los mismos, y solicito a la Corte de Apelaciones sea incorporada la información del Sistema Jurís de este Circuito, ya que los expedientes según información aportada en la OAP se encuentran en el Archivo Judicial. 1. ASUNTO: KPO1-P-2006-001842, donde constan las actuaciones, los hechos y las partes en dicho proceso. Y que reposa en el archivo de este mismo circuito penal.
2. ASUNTO: K3O1-X-2006-0000053, donde constan las actuaciones, los hechos y las partes en dicho proceso. Y que reposa en el archivo de este mismo circuito penal. Solicito me sean expedidas copias certificadas del medio probatorio señalado ASUNTO: KPO1-P-2006-001842 y ASUNTO: KJO1-X-2006-0000053 y que el mismo sea agregado al cuaderno de incidencias que deberá subir a la Corte de Apelaciones, Tribunal este que conocerá la presente incidencia. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación. ABG. AMADO CARRILLO.…”
Por su parte, el Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Visto el escrito del abogado AMADO CARRILLO, Inpreabogado N017.171, quien en su condición de defensor del ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCÍA, mediante el cual interpone RECUSACION en mi contra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del código orgánico procesal penal, a manera de informe expongo: El identificado abogado recurrentemente procede a recusarme fundamentándose para ello en una supuesta enemistad que el solo cree que yo tengo con su persona. El Abogado CARRILLO, reitero, ha actuado en asuntos en este tribunal en el cual ha recibido el trato debido que reciben todas las personas y abogados que a él recurren. Las recusaciones por las propuestas en mi contra han sido remitidas a esa digna Corte de Apelaciones y han sido declaradas sin lugar. Reitero que no abrigo que ninguna enemistad con el abogado recusante, con quien mantengo una relación seria y respetuosa, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar la reiterada recusación. Se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir al Juzgado de Control que le corresponde para que conozca del asunto KP01-P-2016-006210, mientras la Corte se pronuncia al respecto de la presente recusación.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (.,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Amado Carrillo, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, en el Asunto signado KP01-P-2016-006210, manifiesta entre otras cosas:
“…En fecha 22/02106, denuncie los hechos por Usted cometidos, que entre otras cosas debe recordar que firmaba libros de asistencia sin trabajar, para cobrar indebidamente los cesta ticket, cuando yo cumplía funciones de Presidente de este Circuito Judicial Penal y Usted hacia suplencia en la Corte de Apelaciones, en este mismo Circuito Judicial, lo que origino se abriera una investigación fiscal en su contra, y se instruyera el expediente KPO1-P-2006-001842, en este caso Usted resulto Imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONTRA DE LA NACION y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico le solicito una Orden de Captura, eso origino además el procedimiento administrativo seguido por la Instancia Competente, donde Usted fue sancionado con suspensión temporal de su cargo. Esta situación, lo coloca a Usted, en una posición donde su imparcialidad se verá comprometida por la enemistad devenida luego de que denunciara los hechos que Usted conoce, lo que no lo hace un Juez Idóneo para conocer.…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Abogado AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…En este caso, habiendo estado Juez y Defensor enfrentados en una causa, donde usted era el denunciado y mi persona el denunciante, así como la enemistad manifiesta y conocida en todo el foro penal de esta Ciudad, luego de que lo denunciara tal y como consta en el expediente, y en las declaraciones dadas por prensa, es claro que su actitud ante el proceso que se inicia será una actitud prejuiciada por las razones señaladas. ES DE HACER NOTAR QUE NO FUE UNA SIMPLE DENUNCIA, SINO UNA DENUNCIA, QUE ABRIO UN PROCESO PENAL CON SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DONDE USTED DE IMPUTADO, Y ADEMAS UN PROCESO ADMINISTRATIVO CON RESULTADOS SANCIONATORIOS….”
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Amado Carrillo, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, en el Asunto signado KP01-P-2016-006210, contra el Abogado Amalio Ramón Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2017-000020
AJOP/MDPC