REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-005837
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Febrero del año 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-005837, interviene el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016. Ahora bien, se observa al folio (16) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/08/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 10/08/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 10/08/2016. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/10/2016 hasta el día 26/10/2016, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 26-09-16. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente alega que interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como punto previo, que si bien cierto su patrocinado fue penado a cuatro (04) años por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control y Municiones, para lo cual trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2008-0287, de igual forma indica la sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor de cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Indica asimismo el recurrente que el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, establece que los que resultan implicados en cualquiera de los supuestos expresados en dicho artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, aunado que en la sente4ncia mencionada la suspensión de los parágrafos únicos permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sancionado el delito de Asalto a Transporte Público, señala que no es menos cierto que la misma sentencia indica la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva en relación al Código Penal como norma sustantiva, por lo que destaca que es necesario que la Corte de Apelaciones establezca criterio jurídico, que permita a los jueces de primera instancia la dirección en cuanto a las decisiones correspondientes y que en uso de sus atribuciones pudieran aplicar el artículo 334 Constitucional pero no lo hacen; señala asimismo que es criterio, porque situaciones similares ocurren en muchas oportunidades y generan inestabilidad jurídica en el foro penal Larense; asimismo indica la recurrente que se está sacrificando la justicia en imperio del Derecho, trayendo a colación al jurista Uruguayo Couture, no se está tratando con el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 Constitucional ya que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben ser consideradas como de lesa humanidad, y por ende perseguidos nacional e internacionalmente, de igual forma señala que como se explica que un delito como el de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, que su impacto ante la sociedad y los bienes jurídico tutelados por el Estado son menores que el delito de Tráfico Ilícito de Drogas que impregna a toda la sociedad y en especial a la juventud, precioso e invaluable tesoro del país, sea considerado para optar a la posibilidad de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el delito cometido por su cliente fue a un universo mínimo de personas e inacabado, además señala que es considerado como delito sin posibilidad de medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecido en la ley penal adjetiva.
Indica igualmente el recurrente como fundamento del recurso de apelación, a los efectos de la Corte de Apelaciones pueda precisar con claridad la fundamentación del recurso de apelación de autos, y así determinar el gravamen irreparable que a su criterio se le causa a su cliente con dicha decisión impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a fundamentar el motivo con la solución que se pretende, de la siguiente: de conformidad con lo establecido en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…. Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean inimpugnables por este Código.
Alega como solución el recurrente sobre la base de lo antes expuesto, vista que la decisión que hoy recurre genera en su representado un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita admita el presente recurso de apelación de autos, lo declare con lugar, se pronuncie en relación a la solicitud de fijar criterio sobre la aplicación del artículo 357 del Código Penal, en su último aparte y se ordene la realización del computo a los fines de determinar la fecha de inicio y finalización de la condena, determinar la fecha a partir de la cual el penado puede solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2015-000155 y KP01-R-2015-000156 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
Señala el recurrente como motivo de apelación, que el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, establece que los que resultan implicados en cualquiera de los supuestos expresados en dicho artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, aunado que en la sente4ncia mencionada la suspensión de los parágrafos únicos permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar no recayó sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sancionado el delito de Asalto a Transporte Público, señala que no es menos cierto que la misma sentencia indica la supremacía del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva en relación al Código Penal como norma sustantiva, por lo que destaca que es necesario que la Corte de Apelaciones establezca criterio jurídico, que permita a los jueces de primera instancia la dirección en cuanto a las decisiones correspondientes y que en uso de sus atribuciones pudieran aplicar el artículo 334 Constitucional pero no lo hacen; señala asimismo que es criterio, porque situaciones similares ocurren en muchas oportunidades y generan inestabilidad jurídica en el foro penal Larense; asimismo indica la recurrente que se está sacrificando la justicia en imperio del Derecho, trayendo a colación al jurista Uruguayo Couture, no se está tratando con el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 Constitucional ya que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben ser consideradas como de lesa humanidad, y por ende perseguidos nacional e internacionalmente, de igual forma señala que como se explica que un delito como el de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, que su impacto ante la sociedad y los bienes jurídico tutelados por el Estado son menores que el delito de Tráfico Ilícito de Drogas que impregna a toda la sociedad y en especial a la juventud, precioso e invaluable tesoro del país, sea considerado para optar a la posibilidad de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el delito cometido por su cliente fue a un universo mínimo de personas e inacabado, además señala que es considerado como delito sin posibilidad de medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecido en la ley penal adjetiva.
Ahora bien, observa esta alzada luego de realizar un análisis de las actuaciones cursantes al presente asunto que el ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.
De esta manera, esta Instancia Superior, considera oportuno indicar que la Suspensión Condicional del Proceso, es una figura de auto composición procesal, con la que cuenta el procesado como medida alternativa a la prosecución del proceso, una vez admitido los hechos por los cuales fue propuesta acusación en su contra, es decir, que se le detiene el ejercicio de la acción penal a su favor por un plazo, siempre y cuando el mismo cumpla las condiciones impuestas por r la autoridad judicial (Juez o Jueza de Control).
Asimismo, se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente a la Suspensión Condicional del Proceso.
A tal efecto es necesario señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 232, de fecha 10/03/2005, donde indica lo siguiente:
“…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Respecto al caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 357 en su parágrafo único del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañés y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:
En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
(Omissis)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo lo antes señalado, se evidencia que no existe disposición legal alguna que enerve el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, por el contrario como se constata en la decisión antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, no se incluyó el artículo 357 ejusdem.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en Sentencia N° 245, de fecha 29/03/2016, respecto al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público.
Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que esta previamente establecido por la norma sustantiva penal los delitos ante los cuales no es posible la aplicación de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso, evidenciando esta alzada que en la presente causa la investigación seguida en contra el ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, se siguió por uno de los delitos que prohíbe expresamente la aplicación de beneficios procesales, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, por lo que constatado lo anterior, es necesario destacar que la decisión dictada por el Juzgador A Quo, se encuentra ajustada a derecho, y en modo alguno violenta el principio de igualdad alegado por el recurrente de autos, siendo que constitucionalmente dicho artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpretado deduciendo nuestro Máximo Tribunal de la República, que …su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento...; lo que da lugar a esta corte de Apelaciones, a concluir de manera categórica en razón de los antes expuesto, y a su vez dejar sentado de manera definitiva que el criterio plasmado en el caso en cuestión, es definitivo y unánime. ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones es procedente el recurso aquí planteado, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto el Abg. Luís R. Gainza P., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el ingreso del ciudadano ERWIS ALEXANDER SÁNCHEZ PALMA, de forma inmediata a la Comunidad Penitenciaria Fénix, en virtud del computo de fecha 01 de agosto 2016 donde indica que el penado no podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal, por lo que se ordenó la actualización del computo de la Pena.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la la decisión dictada en fecha 03/08/2016 y fundamentada en fecha 04/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000394
LRDR/emyp