REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-016979
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano RONALDO JOSE MONTILLA GODOY.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 27/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: RONALDO JOSE MONTILLA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.541.556, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
En fecha 02/06/2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presento inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017. Procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Juez Temporal.
En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 10° de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente el Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano RONALDO JOSE MONTILLA GODOY, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
visto los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 28/09/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia de fecha 27/09/15 y fundamentada en fecha 27/09/2015, hasta el 02/10/15, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 02/10/15. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, fue presentado en fecha 01/10/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 27/01/2017, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 31/01/2017, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: RONALDO JOSE MONTILLA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.541.556, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensor Publico Octava del Estado Lara, del ciudadano RONALDO JOSE MONTILLA GODOY, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 27/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: RONALDO JOSE MONTILLA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.541.556, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 10
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000535
LRDR/diana.-