REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015589
PONENTE: DR. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMÌREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Lara, del ciudadano EDGAR JOSE ESCALONA ARROYO, en contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 17/09/2015 y fundamentada en fecha 28/09/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
En fecha 22/05/2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presento inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017. Procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Juez Temporal.
En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 10° de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente el Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Lara, del ciudadano EDGAR JOSE ESCALONA ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.481, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
APELACIÓN DE AUTOS:
En fecha 17 de Septiembre del 2015, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en atención a esto la detención de mi representado se produce en ls afueras de su lugar Trabajo, se desprende de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica específicamente en el folio 12 del presente dossier la declaración del uno de los testigos quien afirma haberle prestado su teléfono a mi representado quien se encontraba en la parada de la ruta 15, siendo materialmente imposible que el mismo se encontrara en ese mismo momento recibiendo un presunto paquete con ocasión de una entrega controlada. Omissis… siendo que para el momento mi representado se encontraba en su lugar de trabajo y no como lo señalan las actas que fue detenido al momento que recibía una cantidad de dinero producto de una entrega controlada acordada, no encontrándosele a mi representado al momento de su detención objeto de interés criminalistico, que de alguna manera haga presumir que es el autor o participe del hecho. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hecho imputado, no concurriendo los supuestos previsto en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mis defendidos existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la partición en el delito de mis representados, lo cual indudablemente genera dudas en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación esta que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteras de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, …Omisis…
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio. Aunado a ello mis patrocinados se encuentra delicado de salud, lo que amerita que debe estar constantemente de reposo y bajo tratamientos, todo lo cual indica que no existe intención de su parte en evadirse del proceso que se les sigue.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano EDGAR JOSE ESCALONA ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.481, en decisión dictada en audiencia de fecha 17/09/2015 y fundamentada en fecha 28/09/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-015589, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
En fecha 17-09-2015, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Solicito no se declare la detención como flagrante por cuanto de las actas que cursan en el presente dosier, específicamente el acta del folio 12 del presente asunto se desprende que mi representado no fue aprehendido como lo indica el acta policial en la parada del ruta 15 sino en la sede de su lugar de trabajo la cual es la fábrica de batea artesanía Antony aproximadamente a las 11: 00 a.m., no configurándose la presunta entrega controlada de la cual no se desprende testigos en las actuaciones que cursan en el referido asunto en razón de ello solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario por ser el más garantista y conforme a derecho ya que existen diligencias por practicar, asimismo en lo que respecta a la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación Fiscal esta Defensa invoca la sentencia de la sala constitucional 115 de fecha 14-08-2015 en la cual entre otras indicas que para el Tribunal pueda decretar una medida privativa de libertad se hacen necesarios que concurran no solamente el supuesto en el art 237 sino también lo preceptuado en el art 236 del COPP., en razón de ellos solicito que en su lugar se puede imponer una medida menos gravosa que el Tribunal considere se garantice su presencia en el proceso por cuanto mi representado carece de los recursos económicos para irse del país y evadir el proceso. Asimismo solicito copias simples del asunto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que vista al Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 12 Grupo Antiextorsión y Secuestro sede Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano IMPUTADO: EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, de nacionalidad Venezolana, Ocupación u oficio: Artesano, residenciado en: el kilometro 8, vía a Quibor, Santa Rosalía, calle principal, casa S/Nº de bloques sin frisar, como a 50 metros de la fábrica de artesanía Anthony, quien presuntamente minutos antes procuraban retirar una cantidad de dinero producto de actos extorsivos cometidos por estos, contra la Victima, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerle la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Precalificación Fiscal realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. No obstante se insta al Ministerio Público a ahondar en el grado de participación que pudo tener el hoy detenido teniendo como premisa que en este tipo de delitos se hacen necesarios la participación de dos o más personas cada una de las cuales pudiera tener una participación distinta de la otra; no obstante por vía de excepción pudiera una sola persona producir los actos consecutivos del mismo y sus resultados, esto lo determinara una buena investigación que este Juzgador seguro esta se realizará. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se desestima la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SARGENTO DAVID VILORIA.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Lara, del ciudadano EDGAR JOSE ESCALONA ARROYO, en contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 17/09/2015 y fundamentada en fecha 28/09/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EDGAR JOSÉ ESCALONA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.181.481, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 10
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira Montero
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