REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-0000155
ASUNTO: KP01-R-2015-0000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003306
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-003306, interviene el Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que La decisión recurrida fue dictada el 04-08-2014, y fundamentada en fecha 25-08-2014, por lo que desde el día 17-11-2014, día hábil siguiente a la última resulta de notificación de las partes, hasta el día 21-11-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 18-08-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, el recurrente alega que acude a interponer recurso de apelación de autos, con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la primera denuncia se fundamenta en que la decisión dictada causa un gravamen irreparable y con ello se viola el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada viola derechos y garantías de rango constitucional como lo es el debido proceso lo que causa un gravamen irreparable, incurriéndose en los mismos errores que dieron lugar a la nulidad, que la representación fiscal solicito que se tramitara por el procedimiento especial, y el órgano subjetivo de ese tribunal en la referida audiencia expresamente le informó al imputado que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto Composición procesal, que tal situación viola normas de carácter constitucional, que afectan el debido proceso y que en consecuencia afecta de nulidad la decisión dictada, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, al estado de retrotraer la causa a la fese de investigación, y ser informado en esta Fase de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y de la procedencia de las mismas ante de que medie cualquier acto conclusivo, tal como ha sido la intención del legislador, ya que tal como establece el Artículo 174 cualquier acto cumplido en contravención a la Constitución y a la Ley es nulo. De igual forma indica el recurrente que se violó el debido proceso, lo cual sirve de fundamento a la apelación, cuando el mismo órgano subjetivo que conoció la audiencia preliminar que anuló la audiencia de imputación, conoció de la nueva audiencia de imputación, habiendo emitido opinión al respecto, lo cual viola el principio del juez natural, garantía del debido proceso, y con ello la tutela judicial efectiva, lo cual afecta de nulidad absoluta la decisión dictada y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia de imputación.

Como segunda denuncia fundamenta el recurrente en el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, obviando para ello aspectos de orden publico, de obligatorio cumplimiento que debe contener toda decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que existe falta de señalamiento expreso del tipo penal que contiene el delito, y con ello violación al principio de legalidad y tipicidad, garantía de la seguridad jurídica, que el fiscal precalifico el delito como LESIONES CULPOSAS, aceptando el juez la precalificación jurídica dada por el fiscal, cuando debió a tenor de lo establecido en el segundo aparte del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala el recurrente el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, indica asimismo el recurrente que su defendido Miguel Ramón Rojas Alvarez, fue imputado por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JESUS DAVIS PAEZ, y así mismo concluyó el juez, que estaba acreditada la comisión de ese delito, y sin que constara un reconocimiento médico que fundamento su decisión en un artículo que contiene varios supuestos, dos de los cuales, solo proceden a instancia de parte, lo cual viola el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, y con ello el debido proceso, afectando de nulidad la decisión dictada, lo cual aún de oficio debe ser declarado por la Corte de Apelaciones. De igual forma señala que la decisión se encuentra inmotivada, ya que de haber realizado una correcta apreciación y en consecuencia motivación con los elementos que constaban en actas en el momento de la imputación fiscal, el juez hubiera llegado a la convicción que la causa que generó el accidente fue la conducta IMPRUDENTE del Conductor del Vehículo No. 1, es decir, el conductor del vehículo (MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS AA486AL), habría concluido que quien fue el causante del accidente fue la misma victima en la presente causa y en consecuencia su defendido no es autor de ningún delito a titulo de culpa, ya que el accidente ocurrido fue imprevisible e irresistible, por la acción desplegada por la misma víctima, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia de imputación. Indica a su vez el recurrente que al haber acordado una medida cautelar sustitutiva, pero igualmente es restrictiva de los derechos de su defendido, cuando sin analizar los elementos de actas consideró que existían elementos que hacían suponer la autoría de su defendido, que dicta una decisión inmotivada y contradictoria, ya que de las actas levantadas por los funcionarios de tránsito consta expresamente que la colisión en la cual resultara presuntamente lesionado WILFREDO JESUS DAVIS PAEZ, se produjo como consecuencia del mismo, por lo que tratándose de una decisión inmotivada por lo que solicito declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia de imputación.

Señala el recurrente como tercera denuncia, fundamentada en el ordinal 7° del artículo 439 motivo de apelación establecido en la ley, que de una simple revisión de las actas que conforman la presente causa, existe el incumplimiento a formas esenciales en el proceso, las cuales acarrean la nulidad absoluta que aún de oficio debe ser declarada por la Corte de Apelaciones, en tal sentido señala que la falta de precisión del día y hora en el cual ocurrieron los hechos, manifestado por el mismo funcionario actuante Jimmy López, quien rfiere en el acta policial que los hechos ocurrieron el día 30/11/2013, a las 9:20 de la noche, levantado el mismo el acta de lectura de derechos con fecha 29/11/2013 a las 10:30 pm; constando que el mismo realiza el informe del accidente de tránsito señalando como día y hora del accidente, el 30/11/2013 a las nueve de la noche; y realizando un croquis del accidente, donde señala que el accidente fue el 29/11/13, a las nueve de la noche, todo lo cual es contradictorio y afecta el derecho a la defensa de su defendido, y que tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse su nulidad absoluta en beneficio de su defendido.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2015-000155 y KP01-R-2015-000156 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-003306, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.965.632, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.965.632, por la comisión del LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 49, queda extinguida la acción penal…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2017, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.965.632, por la comisión del LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal 8para el momento de los hechos), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 49, por haberse extinguido la acción penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2015-000155 y KP01-R-2015-000156, interpuestos por el Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, signados con los números KP01-R-2015-000155 y KP01-R-2015-000156 interpuestos por el Abg. Jhonny Antonio Morales Nava, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04-08-2014 y fundamentada en fecha 25-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual impuso al ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-003306.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000155
ACUMULADO: KP01-R-2015-000156
LRDR/emyp