REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023199
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 25/08/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-023199, interviene el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que la representación fiscal se da por notificada a través del escrito recursivo donde deja constancia que fue notificado la decisión recurrida en fecha 02 de Abril 2012, por lo cual tiene conocimiento de la decisión.
En razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero del 2015 en la cual Modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye a los ciudadanos Jose Gregorio Herrera rodriguez y Francisco Alejandro Peña López, titulares de la cedula de identidad N° V-21.504.348 y 17.859.612 respectivamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, como lo es PRESENTACIONES ante la taquilla de presentación de ese circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, de lo cual fuimos notificados en fecha 02 de Abril de 2012. Por lo que no se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgado segundo de primera Instancia en funciones de control decreto privación Judicial Preventiva de libertad, más un, una vez concluida la investigación, este despacho Fiscal, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-21.504.348 y 17.859.612 respectivamente, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valores por la Juez en su oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de privación judicial de privación de libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.
Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA DECISION, pues no puede el juzgador justificar el cambio de medida, si nunca ha desaparecido la presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; en base a los razonamientos antes expuesto es que se solicita declare con lugar y anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la cual fuimos notificados en fecha 02 de Abril de 2012…(…)
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-023199, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 25/08/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA, cédula de identidad N° 17859612, asimismo en fecha 27/09/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad. 21.504.348, señalando en definitiva lo siguiente:
(…)En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del COPP en relación con el artículo 300.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA, cédula de identidad N° 17859612, por la comisión del delito tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 49, queda extinguida la acción penal(…)
(…)En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.7 del COPP en relación con el artículo 300.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad. 21.504.348, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 49, queda extinguida la acción penal.(…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 25/08/2015 y 27/09/2016, decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: FRANCISCO ALEJANDRO PEÑA, cédula de identidad N° 17859612, asimismo en fecha 27/09/2016, y JOSÉ GREGORIO HERRERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad. 21.504.348; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 09 de Abril de 2012, y es en fecha 11 de Agosto de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 23/08/2017, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-023199.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-000147
LRDR/diana