REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000634
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022645
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Milexa Sánchez Bello, I.P.S.A Nº 90.089, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Milexa Sánchez Bello, contra los ciudadanos ABG. LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, Registrados del Municipio Urdaneta, ABG. JESUS MENDOZA OROPEZA, RODOLFO SANCHEZ, PORFIRIO MENDOZA GUTIERREZ, EFRAIN JOSE SUAREZ, JUAN JOSE SUARES y ABG. MARDIL TORRES, Jefe Revisor del Registro Publico del Municipio Urdaneta.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Milexa Sánchez Bello, I.P.S.A Nº 90.089, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Milexa Sánchez Bello, contra los ciudadanos ABG. LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, Registrados del Municipio Urdaneta, ABG. JESUS MENDOZA OROPEZA, RODOLFO SANCHEZ, PORFIRIO MENDOZA GUTIERREZ, EFRAIN JOSE SUAREZ, JUAN JOSE SUARES y ABG. MARDIL TORRES, Jefe Revisor del Registro Publico del Municipio Urdaneta.
Dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2017 fue erradamente admitido de acuerdo al procedimiento de apelación de Sentencia definitiva, por lo que en fecha 25 de Julio de 2017 se procedió a emitir un auto de aclaratoria, en el que se establece que la apelación que nos ocupa, es de auto por consiguiente suscribe el presente fallo:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-022645, interviene la ABOGADA MILEXA SANCHEZ, I.P.S.A N° 90.089, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
La decisión recurrida fue publicada en fecha 27/11/2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 30/11/2015, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 02/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 20/02/2017, siendo que la parte ejerció su derecho el día 30/11/2015, realizándolo de forma tempestiva; de igual forma se hace constar que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/02/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 20/02/2017, siendo presentado el escrito de contestación el 17/02/2017. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
En la sentencia aquí recurrida, se me conculco mi derecho como VICTIMA, de acudir al órgano administrativo competente, para obtener con prontitud la practica de las diligencias de investigación respectivas tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, al igual que su grado de participación, acorde a la conducta desplegada por estos, en virtud de que la solicitud de desestimación emana de la Fiscal Auxiliar Interino de la UNIDAD INMEDIATA DE DEPURACION DE CASOS (UDIC), Adscrita a la Fiscalia Superior, del Estado Lara, siendo que dicha unidad, atenta contra el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, lo que hace que la decisión administrativa, dictada por esta, en fecha 19-11-1014, tendiente a solicitar al Tribunal itinerante de primera instancia, en funciones de control, pronunciamiento con relación a la desestimación de la denuncia, esta viciada de nulidad absoluta, al declarar con lugar una desetimacion emanada de una estructura adminstrativa no contenida en el cuerpo normativo que rige al Ministerio Publico, ni en la norma adjetiva penal, para que fuera solicitada su desestimación in limine litis, sin ordenar la practica de las diligencias de investigación respectivas, ordenadas por las fiscalías especializadas en la materia, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, lo que me produjo un agravio, al no garantizarme una justicia idónea, en afectación al debido proceso, al contar con una solicitud de desestimación de denuncia, dictada por una estructura que usurpa las funciones del ministerio publico, al no estar consagrada en la ley, fructuando la unidad de este, lo que permite la aplicación del principio administrativo de que todo acto usurpado es ineficaz. Con la cuestionada decisión administrativa y al se declarada con lugar, la decisión aquí recurrida, se me cerceno de manera flagrante el derecho de acceso a la Justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas y en afectación al debido proceso.
(Omisis…)
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
En el mismo orden de ideas y para seguir motivando el presente recurso, ataco el vicio de ilogicidad manifiesta, siendo que los hechos a su decidir que motivaron su decisión, no se adecuan a los de la denuncia, me permito transcribir:
(Omisis…)
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA:
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Así mismo, esta presente el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica y reflejado en una falsa motivación, al utilizar el juez del tribunal aquo, como fundamento para su decisión lo previsto en el articulo 25, del COPP, para categorizar el hecho por mi denunciado, como delito de instancia privada, obligándome a la aplicación del procedimiento especial del COPP, para finalmente concluir me permito citar textualmente:
(Omisis…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a la honorable sala de la corte de apelaciones, que conozca del presente recurso de apelación, que interpongo en mi carácter de VICTIMA DIRECTA, sea admitido el presente recurso, lo declarado CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el primer párrafo del art 284, articulo 440 y siguientes, procediendo a revocar la decisión aquí recurrida por cuanto al poner fin al tramite de la denuncia que formulara, impidiendo su continuación, me produjo un agravio, al serme desfavorable y al producirme un gravamen irreparable… (Omisis…)...”
Por su parte, la Fiscalía ejerció su derecho a la Contestación del Recurso de apelación, puntualizando entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que en ningun caso el Juez A quo vulnero ninguno de los artículos constitucionales ni legales invocados, ya que es una potestad del juez de control pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación invocada por el ministerio publico cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o cuando la acción este evidentemente prescrita. En efecto “La desestimación debe ser motivada por el fiscal, quien expondrá sus razones acerca de la misma. Estos tres supuestos establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación… (Omisis…)
Por todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recjurrida no vulnero los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO IV
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Ciudadana MILEXA SANCHEZ BELLO, titular de la cedula de identidad nº 7.358.093, en contra de la decisión dictada por el tribunal itinerante nº 10 de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado lara e n fecha 27-11-2015 y reimpresa en fecha 23-11-2016…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que aunque el dentro del escrito recursivo no se puntualiza la base del recurso, con respecto a las causales que admiten tal instrumento, del escrutinio del mismo se puede apreciar que con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sin ánimos de cambiar el objeto del mismo, es de evidenciarse que este fue ejercido de conformidad 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual desestimó la denuncia interpuesta por Milexa Sánchez Bello, contra los ciudadanos ABG. LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, Registrados del Municipio Urdaneta, ABG. JESUS MENDOZA OROPEZA, RODOLFO SANCHEZ, PORFIRIO MENDOZA GUTIERREZ, EFRAIN JOSE SUAREZ, JUAN JOSE SUARES y ABG. MARDIL TORRES, Jefe Revisor del Registro Publico del Municipio Urdaneta.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
En la sentencia aquí recurrida, se me conculco mi derecho como VICTIMA, de acudir al órgano administrativo competente, para obtener con prontitud la practica de las diligencias de investigación respectivas tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, al igual que su grado de participación, acorde a la conducta desplegada por estos, en virtud de que la solicitud de desestimación emana de la Fiscal Auxiliar Interino de la UNIDAD INMEDIATA DE DEPURACION DE CASOS (UDIC), Adscrita a la Fiscalia Superior, del Estado Lara, siendo que dicha unidad, atenta contra el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, lo que hace que la decisión administrativa, dictada por esta, en fecha 19-11-1014, tendiente a solicitar al Tribunal itinerante de primera instancia, en funciones de control, pronunciamiento con relación a la desestimación de la denuncia, esta viciada de nulidad absoluta, al declarar con lugar una desetimacion emanada de una estructura adminstrativa no contenida en el cuerpo normativo que rige al Ministerio Publico, ni en la norma adjetiva penal, para que fuera solicitada su desestimación in limine litis, sin ordenar la practica de las diligencias de investigación respectivas, ordenadas por las fiscalías especializadas en la materia, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, lo que me produjo un agravio, al no garantizarme una justicia idónea, en afectación al debido proceso, al contar con una solicitud de desestimación de denuncia, dictada por una estructura que usurpa las funciones del ministerio publico, al no estar consagrada en la ley, fructuando la unidad de este, lo que permite la aplicación del principio administrativo de que todo acto usurpado es ineficaz. Con la cuestionada decisión administrativa y al se declarada con lugar, la decisión aquí recurrida, se me cerceno de manera flagrante el derecho de acceso a la Justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas y en afectación al debido proceso.
(Omisis…)
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
En el mismo orden de ideas y para seguir motivando el presente recurso, ataco el vicio de ilogicidad manifiesta, siendo que los hechos a su decidir que motivaron su decisión, no se adecuan a los de la denuncia, me permito transcribir:
(Omisis…)
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA:
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Así mismo, esta presente el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica y reflejado en una falsa motivación, al utilizar el juez del tribunal aquo, como fundamento para su decisión lo previsto en el articulo 25, del COPP, para categorizar el hecho por mi denunciado, como delito de instancia privada, obligándome a la aplicación del procedimiento especial del COPP, para finalmente concluir me permito citar textualmente:
(Omisis…)...”
La ciudadana Milexa Sánchez Bello, manifestó en su escrito que apela contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia.
Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 284 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, puesto que el conflicto planteado por el denunciante es el hecho de que presuntamente el día 21-10-2014 acudió por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara con funciones Notariales a fin de revisar unos documentos cuando se percato de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la cosa ajena, al recaer sobre un lote de terreno y bienhechurías que forman parte de la unidad de producción El Desecho, otorgado el mencionado documento el día 20-10-2014 por los denunciados Rodolfo Sánchez, quien funge como arrendador y Jesús Mendoza como arrendatario, desprendiéndose del contenido del referido contrato una inspección extrajudicial, practicada por el denunciado Luis Perozo, Registrador del Municipio Urdaneta y sobrino del arrendatario, haciendo mención que la misma fue practicada el 01-10-14 a solicitud del denunciado Rodolfo Sánchez, asistido por el también denunciado abogado Jesús Mendoza, tratándose de los mismos ciudadanos que suscribieron el contrato de arrendamiento en cuestión. Asimismo el denunciado Porfirio Mendoza Gutiérrez realizo un levantamiento topográfico de un área de 175,3372 hectáreas al momento de la practica de la inspección en comento, siendo los testigos los denunciados Efrain Jose Suarez y Elias Mendoza. Igualmente el denunciado y arrendatario Abogado Jesus Mendoza le otorgo al arrendador Rodolfo Sanchez un Poder de representación para que le defendiera los supuestos derechos que dice tener como arrendatario. Una vez examinados dichos dichos actos, solicito copias certificas y simples de los diferentes instrumentos mencionados, las cuales les fueron expedidas excepcion hecha de la inspección extrajudicial, la cual le fue negada por la denunciada Mardil Torres, en su condición de Registrador Publico Suplente del Municipio Urdaneta del estado Lara, razón por lo que denuncia su complicidad al no permitirle dicha copia, además de participar como facilitadora al otorgar tanto el contrato de arrendamiento como el poder, sin pedir la documentación necesaria. Es de señalar que el interés de la denunciante por las copias en mención esta dado por su cualidad jurídica como coheredera de la Sucesión Luis Sanchez Sira, propietaria del lote de terreno objeto del contrato arrendamiento.
Al efecto, el recurrente alega que el Tribunal A quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar su decisión, siendo esto totalmente incierto, puesto que la recurrida puntualizó su actuar en el hecho de que el hecho vislumbrado no reviste carácter penal, haciendo mención del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello indicándole que, de conformidad con el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, puede proceder a una acción dependiente ante el Tribunal competente.
Con respecto a ello es importante Puntualizar que, la mayor parte de motivación de la desestimación corresponde al Fiscal, como titular de la acción penal, puesto que, es una institución utilizada con el fin de evitar el comienzo inoficioso del proceso, en ella expondrá sus razones, basadas en los tres supuestos establecidos por la norma adjetiva penal, y debiendo producir estos, automáticamente la desestimación de la denuncia, correspondiéndole al Juez de Control, dentro de sus facultades, determinar o no la procedencia de la misma.
A tal efecto, se pronuncio al respecto, en fecha 27 de Febrero de 2013, Sentencia Nº 064, Expediente Nº 12-401, bajo ponencia del Magistrado, Dr. Paul José Aponte Rueda, quien expresa, entre otras palabras lo siguiente:
“…Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, encontrándose su antecedente legislativo en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, donde se detallaba que la desestimación de una denuncia era declarada por el tribunal o funcionario instructor para “no haber lugar a la instauración del sumario”…”
En relación a ello esta Alzada considera relevante determinar que si bien el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro).
Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.
Con respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, observa que el decreto de Desestimación de Denuncia, dictado por el Tribunal Itinerante Decima de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo con motivo de la solicitud propuesta mediante escrito motivado por la Representación Fiscal, de lo cual se desprende que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma adjetiva para tal pronunciamiento, en cuanto a que en primer lugar, la solicitud fue formulada por la parte acreditada para ello, es decir por el Ministerio Público, y en segundo lugar la denuncia formulada se encuadra en el primer supuesto de tal norma, de la atipicidad del hecho denunciado, lo cual se evidencia de manera clara que no existe ninguna vulneración de derechos; de manera que de allí deviene tal solicitud formulada por la vindicta pública y acordada luego por el Tribunal A-quo, en auto fundado que por lo demás se encuentra ajustado a derecho.
De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron ajustadas a derecho, toda vez, que el hecho denunciado no es típico, por lo que es forzoso CONFIRMAR, la decisión del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Milexa Sánchez Bello, I.P.S.A Nº 90.089, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Milexa Sánchez Bello, contra los ciudadanos ABG. LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, Registrados del Municipio Urdaneta, ABG. JESUS MENDOZA OROPEZA, RODOLFO SANCHEZ, PORFIRIO MENDOZA GUTIERREZ, EFRAIN JOSE SUAREZ, JUAN JOSE SUARES y ABG. MARDIL TORRES, Jefe Revisor del Registro Publico del Municipio Urdaneta. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-022645, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000634
LRDR/Yoselin.-